REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000076
SOLICITANTES: PEDRO SEGUNDO ROJAS GIMENEZ y EVELIN FLOR PACHECO DE ROJAS.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
ASUNTO Nº: GP31-S-2012-000076.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de Febrero de 2012, los ciudadanos PEDRO SEGUNDO ROJAS GIMENEZ y EVELIN FLOR PACHECO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.855.142 y V-3.604.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.537, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Tucaras, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, el 08 de Junio de 1983, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, asentada bajo el Nº 33, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Plaza, residencias La Sultana, Torre D, piso 7, apartamento 7-1, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres YSABEL GUADALUPE, MARY ANN DE JESUS y ANNIE CAROLINA, todas mayores de edad, tal como consta de Partidas de Nacimientos consignadas “B”, “C” y “D”.
Expresan, en su escrito los cónyuges, que su vida matrimonial fue interrumpida en el mes de Noviembre del año dos mil y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva, señalan, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia, habiendo permanecido por más de cinco (5) años separados, es por lo que deciden solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 29 de Febrero de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, dentro del horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 06 de Marzo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada ANGIE VERONCA CEDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.537 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Marzo de 2012, la misma compareció en fecha 16 de Marzo de 2012, manifestando que nada tiene que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio de 1983.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Partidas de nacimientos de sus hijos, anteriormente identificados, de las cuales se deriva la filiación y que los mismos a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos PEDRO SEGUNDO ROJAS GIMENEZ y EVELIN FLOR PACHECO DE ROJAS, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 06 de Marzo de 2012, asistidos por la abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO ROJAS GIMENEZ y EVELIN FLOR PACHECO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.855.142 y V-3.604.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 121.537, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 08 de Junio de 1983, por ante por ante la Prefectura Civil del Municipio Tucaras, Distrito Silva del estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, el 08 de Junio de 1983, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, asentada bajo el Nº 3, inserta al folio 4 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres 3:00 horas de la tarde las dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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