REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2012-000002
ASUNTO: GN32-X-2012-000009
DEMANDANTE: MAURICIO SPAGNOLO LAMANNA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA S.M. COMERCIALIZADORA VASPA C.A., ASISTIDO POR LA ABOGADA LORENA MARQUEZ RODRIGUEZ.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CLEMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo de 2012, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano MAURICIO SPAGNOLO LAMANNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad numero V-6.115.414, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Comercializadora VASPA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 22 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 02, Tomo 389-A, folios 1 al 5, expediente Nº 2, tal como consta en Poder especial de fecha 05-03-2012, anotado bajo el Nº 36, tomo 40, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, conferido por el Presidente de la citada Sociedad Mercantil, ciudadano JUAN CARLOS VALERIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.965.340, asistido por la abogada LORENA J. MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.256, asienta el demandante que su representada emitió dos facturas, distinguidas con los números 000294, pagadera en 30 días, y la otra Nº 000297, pagadera igual a los 30 días, la primera emitida en fecha 27 de Agosto de 2010 y la segunda en fecha 02 de Septiembre de 2010, a la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 76, Tomo 338-A, la cual tiene su domicilio Fiscal en esta ciudad de Puerto Cabello, aceptadas por el representante ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.333.004, la primera factura por un monto de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.440, 96), que debió ser cancelada el día 26 de Septiembre de 2010, generando intereses de mora, conforme al artículo 108 del Código de Comercio al 12% anual, y la segunda por la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.629, 60), que debió ser cancelada en fecha 02 de Octubre de 2010, generando intereses de mora, conforme al artículo 108 del Código de Comercio al 12% anual.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSIONES CLEMAR C.A., a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de las facturas identificadas.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es una letra de cambio.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta dos (2) facturas en origina aceptadas, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMAR, en la persona de su Representante ciudadano ROBERT CLEMENTE MARTINEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.333.004, hasta alcanzar la suma de: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 34.804, 25), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es de: VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.141, 12), más los intereses calculados al 12% anual que comprende la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.516, 40), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.146, 73), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.733, 69), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses, costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez lo solicite la parte demandante, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
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