REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUIDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 5 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000004

SOLICITANTE: SUHAIL MARILYN HEREDIA DE QUINTERO.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR MANUEL GONZALEZ LUGO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GP31-S-2012-000004

En fecha 17 de Febrero de 2012, la ciudadana: SUHAIL MARILYN HEREDIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.391, asistida por el abogado HECTOR MANUEL GONZALEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.845, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, el de su madre ciudadana LAURA JOSEFINA FRANCO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.894.546 y el de sus hermanas ciudadanas DORIS MARILYN HEREDIA FRANCO y YASMIN MARILYN HEREDIA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.425.391, V- 12.425.392, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida se llamo OSWALDO NICOLAS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.386, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, el 28 de Diciembre de 1988, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición, la de su progenitora y la de sus hermanas de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano OSWALDO NICOLAS HEREDIA, ya identificado, quien fuera cónyuge de su madre y progenitor de ella y de sus hermanas, ya igualmente identificadas, como consta de las correspondiente Acta de Matrimonio y de Nacimientos que fueron debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas MARIA PRAGENIS SILVA DE OCA y EVA MARIA PARRA DE YANNOTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.016.587 y V-828.918, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocían desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al De-Cujus OSWALDO NICOLAS HEREDIA, a la solicitante SUHAIL MARILYN HEREDIA DE QUINTERO, y a sus hermanas, hijas del De-Cujus DORIS MARILYN HEREDIA FRANCO y YASMIN MARILYN HEREDIA FRANCO, y a la ciudadana LAURA JOSEFINA FRANCO DE HEREDIA, que si les constaba que era casado con ésta última, y finalmente que fueron contestes al atestiguar que tanto la solicitante, como su madre y hermanas eran las únicas y universales herederas de quien en vida se llamó OSWALDO NICOLAS HEREDIA.
Asimismo consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano OSWALDO NICOLAS HEREDIA, que demuestra su fallecimiento, Acta de Matrimonio, en la que se demuestra la unión conyugal entre el De-Cujus y la ciudadana LAURA JOSEFINA FRANCO DE HEREDIA, Actas de Nacimientos, en las que se demuestra que el De-Cujus y la ciudadana LAURA JOSEFINA FRANCO DE HEREDIA, procrearon a las ciudadanas SUHAIL MARILYN HEREDIA DE QUINTERO, DORIS MARILYN HEREDIA FRANCO y YASMIN MARILYN HEREDIA FRANCO, demostrándose de ésta manera la filiación entre las mismas con el De-Cujus OSWALDO NICOLAS HEREDIA.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y el artículo 823 ejusdem: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones así como la unión matrimonial, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas SUHAIL MARILYN HEREDIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.391, DORIS MARILYN HEREDIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.425.391, YASMIN MARILYN HEREDIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.392, y LAURA JOSEFINA FRANCO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.894.546, su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, las tres primeras, como hijas y la última como cónyuge del De-Cujus OSWALDO NICOLAS HEREDIA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria dos (2) juegos de copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.

AMTH/br.
Sol. Nº 04