REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 06 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000231

SOLICITANTES: ALVARO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y LOVISANA GLORIA RIQUEL CHIRINOS.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA FLORES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
ASUNTO ANTIGUO: 1039.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2011, los ciudadanos ALVARO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y LOVISANA GLORIA RIQUEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.103.905 y V-13.602.224, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAHYS NORIEGA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.068, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 12 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, asentada bajo el Nº 95, año 2005, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Portuario I, calle Nº 3, casa Nº 36, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 5 de Marzo de 2006, separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes, por más de cinco (5) años ininterrumpidamente, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, finalmente asientan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 23 de Noviembre de 2011, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a la una (1:00) de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 15 de Febrero de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068 y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de Febrero de 2012, compareció en fecha 24 de Febrero de 2012, el Abogado ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud de divorcio.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 95, año 2005, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2005.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos ALVARO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y LOVISANA GLORIA RIQUEL CHIRINOS, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 15 de Febrero de 2012, asistidos por la abogada NAHYS NORIEGA FLORES, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALVARO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y LOVISANA GLORIA RIQUEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.103.905 y V-13.602.224, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAHYS NORIEGA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.068, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 12 de Diciembre de 2005, por ante por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.


AMTH/brf.
Exp. Nº 1039