REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000029
SOLICITANTE: OJEDA PALENCIA ELADIA RAMONA.
ABOGADA ASISTENTE: RODRIGUEZ DIAZ NETZELY.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº:.GN32-S-2012-000029
En fecha 16 de Febrero de 2012, la ciudadana: OJEDA PALENCIA ELADIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.864.844, asistida por la abogada RODRIGUEZ DIAZ NETZELY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.562, solicita que le sea reconocido su derecho y el de su cónyuge ciudadano SANCHEZ TIRSO JULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.874, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo SANCHEZ OJEDA CESAR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.158.529, quien falleció AB-INTESTATO en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 05 de Enero de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original, marcada “A”.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuo, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición y la de su cónyuge de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SANCHEZ OJEDA CESAR RAFAEL, ya identificado, quien fuera su hijo, como consta de la correspondiente Acta de Nacimiento que fuera debidamente consignada en el presente expediente de solicitud marcada “B”.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos JORGE SANCHEZ CORTES y ANTONIO ELISEO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.114.119 y V-4.838.130, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados respondiendo afirmativamente que conocían a la solicitante, a su esposo y al De-Cujus, asimismo que el mismo falleció en esta ciudad de Puerto Cabello, el día 05 de Enero de 2012, a las once de la mañana, que les consta que el fallecido era el hijo de la solicitante y de su esposo ciudadano SANCHEZ TIRSO JULIAN, que el fallecido era soltero, a la fecha de su muerte, no había contraído matrimonio, ni vivía en concubinato, ni tuvo hijos, finalmente fueron contestes en manifestar que la ciudadana ELADIA RAMONA OJEDA PALENCIA y el ciudadano SANCHEZ TIRSO JULIAN, son los únicos universales herederos de CESAR RAFAEL SANCHEZ OJEDA.
Consigna la solicitante acta de defunción del ciudadano CESAR RAFAEL SANCHEZ OJEDA, lo que demuestra su fallecimiento; Acta de Nacimiento, de la que se deriva en forma contundente y veras que los padres del De-Cujus son os ciudadanos ELADIA RAMONA OJEDA y TIRSO JULIAN SANCHEZ.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 825 del Código Civil “La herencia de toda persona fallecida sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrando la solicitante la filiación existente con el De-Cujus, al consignar la correspondiente acta de nacimiento, ya apreciada y valorada con antelación.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos OJEDA PALENCIA ELADIA RAMONA y SANCHEZ TIRSO JULIAN, ambos anteriormente identificados, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus CESAR RAFAEL SANCHEZ OJEDA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos falcón.
AMTH/br.
Sol. Nº 000029.
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