REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN NOHELIA FERMIN GARCÍA, venezolana mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 11.359.742, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ FERMIN.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARNA MARGARITA GONZÁLEZ HERNANDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.952.
DEMANDADO: GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 5.543.243 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros 61.293 y 125.271, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2719/11
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de diciembre de 2012, por demanda interpuesta por el ciudadano Carmen Nohelia Fermín García, asistida de abogado, contra el ciudadano Guillermo Rafael Rodríguez Campos, actuando en representación de los derechos de su hijo el niño, Guillermo Rafael Rodríguez Fermín, por fijación de Obligación de Manutención, correspondiéndole su sustanciación a este despacho cumplido el tramite de la distribución.
Admitida la demanda fecha 19 de Diciembre de 2011, se emplazo al demandado a comparecer al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a dar contestación de la demanda, indicándole a las partes que el día de la contestación a la demanda, la juez instaría a las partes a una Conciliación, ordenándose librar la compulsa de ley que se entregó al alguacil del despacho para su practica. En la misma fecha se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la demandante de autos otorga poder apud a la abogado Marina González para que la represente en el presente procedimiento,
En fecha 03 de Febrero de 2012, el alguacil del despacho consigna recibo sin firmar librado al ciudadano Guillermo Rafael Rodríguez Campos, quien se negó a firmar, alegando que debía consultar con su abogado.
En fecha 06 de Febrero de 2012, comparece el demandado de autos asistido de abogado y otorga poder apud acta a los abogados Rafael Ignacio Rivero Sarquis y María Teresa Guillen Ledezma.
En fecha 09 de Febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Conciliación, prevista en el auto de Admisión de la demandada, presentes las partes, no llegaron a cuerdo alguno, presentando la parte demandada Escrito de Contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso a tal derecho presentado sus respectivos escritos el día 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada y en fecha 23 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha la apoderado judicial del demandado, consigna resultas de pruebas de informes solicitadas, las cuales se agregan al expediente a los fines de que surta efectos legales.
En fecha siendo la oportunidad de pronunciar el fallo en la presente causa se difiere por cinco días de despacho.
Estado la presente causa en estado de sentencia, el tribu al pasa a decir con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que es madre de un niño producto de una relación con el ciudadano Guillermo Rafael Campos, quien nació el 29 de Agosto de 2009.
Que el padre del niño, antes del nacimiento se ocupaba de todos los gastosa del hogar, pero por las desavenencias surgidas se retiro del hogar el 20 de marzo de 2010, comenzando a depositarle para la manutención de su hijo en una cuanta a nombre de la demandada, en el Banco Provincia, la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.850,00) suma que solo deposito por una sola vez, ya que desde el mes de Mayo de 2010, comenzó depositar de manera irregular Doscientos o Trescientos Bolívares mensuales.
Que por ser un niño hipoalérgico requiere de cuidados y alimentación especiales, que incrementan los gastos propios de la manutención del niño.
Que a pesar de mantener una póliza de seguro donde se encuentra asegurado el niño, mantiene asegurada a otra hija y a su madre, lo que incrementa el costo del mismo.
Que a pesar de tener establecido un régimen de convivencia incumple el mismo, por cuanto el niño lo ve como un extraño.
Solicito las medidas preventivas de embargo sobre el 30% del salario integral del demandado, de las utilidades y bonificación de fin de año, del bono vacacional y el cincuenta por ciento de las prestaciones vacacionales en caso de retiro o despido del trabajador.
Que procede a demandar a Guillermo Rafael Rodríguez Campos, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: La fijación de la Obligación de Manutención en un treinta por ciento del salario del trabajador; Al pago de la suma de Veintiséis Mil Trescientos Diez Bolívares, por diferencia de las mensualidades depositadas por la manutención de su hijo desde Mayo de 2010 a Diciembre de 2011; A reconocer y aceptar que la pensión de alimentos esta comprendida dentro de la Obligación de manutención , que incluye vestido, habitación, educación, cultura, medicinas recreación y deportes, debiendo incluirse los gastos de vacaciones.
Solicita Medida Cautelar sobre el inmueble propiedad del demandado y en cual habita la demandante con sus hijos, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle El Samán, Manzana 14, Casa N° 7.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega rechaza y contradice en cada una de las partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana Carmen Nohelia Fermín García, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho invocado
Admite la paternidad el niño procreado en la relación que mantuvo con la ciudadana Carmen Noelia Fermín García.
Que mantuvo una relación armoniosa, aunque distanciada, con la madre de su hijo por motivos de trabajo, compartiendo solo los fines de semana, comenzando a deteriorarse la relación de pareja en el mes de mayo que culmino con una penosa e incomoda discusión el 30 de Mayo de 2010, delante de vecinos que termino por romper la relación, impidiéndole la madre del hijo el ingreso a la vivienda, cambiando cerraduras y candados, exigiéndole cantidades exorbitantes de dinero y acusándolo de irresponsable y mal padre.
Que siempre se ha ocupado de su hijo y ha colaborado con la crianza de la hija de la demandado y desde el mes de mayo de 2010, se ha responsabilizado económicamente de su hijo, para lo cual ha depositado en la cuenta de la madre la suma de Seiscientos Bolívares mensuales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares semanales, además de pagar los gatos de la guardería.
Que proporciona a su hijo y a la hermana de este, techo y transporte, ya que el inmueble que habitan y el vehículo, que se identifican en el escrito son de su exclusiva propiedad adquirido por sus propios recursos.
Que por ser su único hijo Guillermo Rafael Rodríguez Fermín, su prioridad suprema es su bienestar, no habiendo dejado jamás de velar por él, sufragando gastos e incluso el almacenamiento de las células madres.
Que devenga un salario de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares y aporta seiscientos bolívares mensuales para manutención y cancela la guardería cuyo monto es de cuatrocientos cuarenta bolívares, sin contar medicamentos, vivienda y transporte, siendo falso lo alegado por la demandante.
Que no adeuda monto alguno tomándose en cuenta los montos depositados y los salarios mensuales, que cumple con la obligación de manutención y no se cumplen los requisitos del 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decretar solicitadas, manifestando que no quiere ser aceptado por la demandante de autos de la corresponsabilidad entre ellos por el sustento del niño y estando solvente de las mensualidades que le corresponden solicita se declare sin lugar la demandada.
Promovió planillas de depósito del Banco Provincial, de los depósitos efectuados a la cuenta personal de la demandante Nohelia Fermín García, donde se evidencia que el demando de autos aportaba la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Semanales (Bs. 150,00) para la manutención de su hijo el niño Guillermo Rafael Rodríguez Fermín. Y así se decide.
Promovió solvencia escolar para demostrar que es el demandado de autos quien asume los gastos de la guardería del menor. Siendo un documento emano de personas que no son parte en el presente caso debió ser ratificado por prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Y así se decide.
Promovió en copia simple de documento público de compra de inmueble, donde quedo evidenciado que el mismo es propiedad del demandado de autos y que este proporciona vivienda no solo a su hijo Guillermo Rafael Rodríguez Fermín, Y así se decide.
Promovió copia simple de documento público de compra de vehículo Marca Renault donde quedó evidenciado que el demando de autos brinda transporte a su menor hijo. Y así se decide.
Promovió autorización suscrita por la demandante de autos donde autoriza al padre del niño a trasladarse a la ciudad de Caracas, con la finalidad de desvirtuar el alegato de que el demandado de autos incumple con el régimen de convivencia familiar. Por cuanto el presente procedimiento se refiere a la fijación de Obligación de manutención y no de régimen de convivencia, cuya competencia no corresponde a este despacho, no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
Promovió comunicaciones originales emanadas del Consejo Comunal de la Urbanización Los Naranjos del Municipio Guacara. Por ser documentos emanado de personas que no son parte en el proceso debían ser ratificados mediante prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora las desestimas. Y así se decide.
Promovió prueba de informes cuyas resultas se recibieron en fecha 28 de Febrero de 2012. En lo que respecta a los informes solicitados a la empresa donde labora el demandado de autos, PEDRO A. RODRIGUEZ M. SUCESORES, C.A., en la que hacen del conocimiento al tribunal que el ciudadano Guillermo Rafael Rodríguez Campos, identificado con cédula de identidad N° 5.543.243, presta sus servicios a esa empresa, desempeñándose como REPARTIDOR Y DIRECTOR (para efectos del Registro Mercantil) haciendo la salvedad que no es representante legal de la empresa. Igualmente que devenga un salario de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (2.571,40) más Diecinueve Bolívares (Bs. 19,00) diarios por concepto de cesta ticket por día laborado. En cuanto a los beneficios que recibe, devenga cuarenta y cinco (45) de utilidades, quince (15) días de vacaciones mas un (1) día por cada año adicional y un bono vacacional de siete días mas un día por año de antigüedad adicional hasta completar veintiuno según lo contemplado en la ley que rige la materia, con lo cual se tiene como cierto los ingresos que tiene el demandado por concepto de salario y los beneficios que goza. Y así se decide.
Con relación a los informes solicitados al Centro de Educación Inicial Mis Primeros Pasos, este manifestó que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, padre del niño GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ FERMIN, se encuentra solvente con el Centro Educacional en el periodo comprendido entre Septiembre de 2010 y Agosto de 2011, quedando demostrado que demandado de autos cumple con el pago de la Guardería de su hijo, el niño Guillermo Rafael Rodríguez Fermín: Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco el merito favorable que arrojan las actas, en relación a la fijación de la obligación de manutención, al respecto observa quien decide que el merito favorable no es un medio de prueba de los contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o Ley que rige la materia, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir un procedimiento, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
Promovió constancia actualizada de extensión de seguro HCM, donde aparece un pago semestral de Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 272,50) por el niño Guillermo Rafael Rodríguez Fermín, así como la extensión de la Multinacional de Seguros, por bolívares Doscientos Diecinueve con Treinta y Un Céntimos (Bs 239,31). Siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, debían se ratificados por prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Y así se decide.
Invoco, promovió y reprodujo Constancia de trabajo de la demandante de autos Siendo documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, debían se ratificados por prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Y así se decide.
Invocó, promovió y reprodujo dos facturas de hospitalización del niño del demandado en dos oportunidades, independiente al hecho de no señalar la demandante lo que desea probar con las mismas, revisadas las mismas se lee en ella, “NO VALIDO COMO FACTURA”, además de “facturación a cuenta de terceros”, no quedando evidenciado que la misma haya sido cancelada por la demandante de autos. Y así se decide.
Promovió y consignó constancia de pago correspondiente al año escolar del niño Guillermo Rafael Rodríguez Fermín desde Agosto de 2011 a Febrero de 2012. Siendo documento emanado de terceros que no son parte en el proceso debía se ratificado por prueba testimonial, en consecuencia esta juzgadora lo desestima. Y así se decide.
Con respecto a la prueba documental referida al vehículo marca Renault, año 2001, que señala la demandante que fue adquirido dentro de la sociedad concubinaria que mantuvo con el demandado de autos Guillermo Rafael Rodríguez Campos, considera quien decide que la comunidad concubinaria debe ser declarada a través de una acción principal merodeclarativa, que no es el caso, en virtud de lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la demandante de autos y admitida por el tribunal visto que la misma no se evacuo, por falta de impulso del promovente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así de decide.
En cuanto a las impugnaciones de los documentos a que hace referencia la demandante de autos en el capitulo IV, la impugnación no es un medio de prueba, sin embargo es importante acotar que las impugnaciones de documentos deben proponerse dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, si los documentos se producen con la contestación y de no hacerlo en esta oportunidad, dentro de los cinco días que los documentos se opongan a la parte contraria. Como bien lo señala la demandante, fueron opuestos por la parte contraria al momento de contestar la demanda, que se verifico el día 09 de Febrero de 2012 y la impugnación de los documentos se realizo el día veintitrés de Febrero de 2012, habiendo transcurridos según el Calendario Oficial del tribunal seis (6) días de despacho los cuales son: Lunes 13, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Miércoles 22 y Jueves 23, por lo que la misma seria extemporánea y sin valor alguno.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 señala que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso en estudio la demandante manifiesta que el padre de su niño no cumple con el pago de las pensiones correspondientes a la obligación de manutención y que le adeuda la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Diez Bolívares, por diferencia de pensiones correspondiente a veinte meses (20) manutención, señalando que el monto acordado de la pensión era la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Mensuales, mas el pago de la Guardería, cuyo monto era la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00), totalizando la suma de Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs 2.290,00) no probando al tribunal que lo alegado fuere cierto y si se toma en cuenta que el salario del demandado de autos es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 2.571,40), considera esta juzgadora que lo depositado por el demandado en la cuenta de la madre de su hijo, Nohelia Fermín, se corresponde a lo por él manifestado, aunado al hecho probado que cumplió con el pago de la guardería durante, monto demandado en la presente causa, por lo que evidenciado el pago de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) y Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00) por concepto de guardería totaliza la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,00), suma esta que excede al 30% del Salario Mínimo Nacional, que se toma de referencia para la fijación de la Obligación de Manutención, cancelando el demandado autos por Obligación de Manutención casi el 70% de un Salario Mínimo Nacional, por lo que no habiendo incumplimiento por parte del padre del niño Guillermo Rafael Rodríguez Fermín de la Obligación de Manutención, la pretensión de la demandante de autos es improcedente y así debe declararlo el tribunal.
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