REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IRMA TIBISAY RUJANO SILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 9.448.341, actuando en nombre y representación de sus hijos MARIA GABRIELA y GABRIEL ALEJANDRO ARENAS RUJANO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistida por la abogado en ejercicio JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.072.
DEMANDADO: FÉLIX RAMON ARENAS HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.244.645.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2126/09
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Marzo de 2009, por demanda interpuesta por la ciudadana Irma Tibisay Rujano Silva contra Félix Ramón Arenas Hermoso, por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2009, se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer día de despacho después de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, señalando en la boleta la facultad del juez de instar la conciliación ordenándose librar la compulsa la cual se remitió con Exhorto al Juzgado del Municipio Diego Ibarra, para que el alguacil de ese despacho practicara la misma y se ordeno oficial al Ministerio Publico de la apertura del procedimiento.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación de las partes, es de fecha 04 de Noviembre de 2009, fecha en la que la demandante de autos solicita se comisione al Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de esta misma circunscripción judicial para que sea practicada la citación del demandado, observando quien decide que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ninguna actuación procesal.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.