REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSUE PÁEZ, venezolano mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 2.569.395 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.293.
DEMANDADO: ATEF ANIS ABI FARAJ, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 24.637.160 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.193
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 2691/11
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2011, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado Josué Páez, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra del ciudadano Atef Anis Abi Faraj, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, cumplido el tramite de distribución.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se admite la demanda ordenándose la intimación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a dar contestación a la demanda o ejercer los recursos de ley.
En fecha 11 de agosto de 2011, el demandante de autos ratifica la solicitud formulada al tribunal de que decrete Medida de prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación, debidamente firmado por el demandado de autos, dando cuenta al tribunal de haber practicado la intimación personal del demandado.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el demandado de autos otorga poder apud acta al abogado Salim Richani Gutiérrez. En esta misma fecha el Tribunal decreta la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante de autos, la cual fue notificada al Registro Inmobiliario por Oficio 2320-515.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial del demandado presento escrito oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas la incompetencia del Tribunal por la cuantía y la litis pendencia, e hizo oposición a la estimación e intimación solicitando la retasa. En esta misma fecha por diligencia solicito la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 20 de Septiembre de 201, ya que la Medida Cautelar debe tramitarse en cuaderno separado por ser accesoria al principal y reposición de la causa al estado de aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas y en consecuencia dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Atef Anis Abi Faraj y Hassan Faraj Richani.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde señala la subsanación del error material en que incurrió cuando decreto nuevamente la medida cautelar sin aclarar que se trataba de una confirmación e igualmente se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, independientemente de la cuantía del tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el apoderado judicial del demandado, impugno la interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2011y solicitó la Regulación de la Competencia.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo allanada por la parte demandada para que siguiera conociendo la presente causa en fecha 14 de Octubre de 2011, por no existir causal o razón, insistiendo en la inhibición.
En fecha 20 de Octubre de 2011 remiten el expediente a este Juzgado con Oficio N° 2320-559.
En fecha 04 de Noviembre de 2011 se le da entrada en el Libro de Causas del tribunal, abocándose la juez al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, por auto del tribunal se acuerda remitir al Tribunal correspondiente, copias certificadas de las actuaciones a los fines de que el tribunal superior se pronuncie sobre la regulación de la competencia.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el demandante de autos otorga poder apud acta al abogado Alirio José Ruiz.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, queda evidenciado que el demandado de autos, en fecha 21 de Septiembre de 2011, opone Cuestiones Previas, contenidas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas la incompetencia del tribunal por la cuantía y la litis pendencia, e igualmente se acogió al derecho de retasa en caso de no prosperar las excepciones opuestas.
Como quedó evidenciado en el presente procedimiento la juez inhibida se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la cuantía, declarándose competente para conocer de la presente causa, como se desprende de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, pero no se pronuncio de la Cuestión Previa referida a la Litispendencia, al existir según su decir, dos procedimientos judiciales que deben dilucidarse previamente para darle curso a esta demandada.
Alega el demandado de autos, que en expediente llevado por el tribunal inhibido, el actor de autos estimo e intimo honorarios judiciales, abriéndose el correspondiente Cuaderno Separado y en la contestación de la demanda, su representado se opuso a la incidencia alegando que el mismo debía tramitarse por vía principal, con fundamento en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el tribunal que llevaba la causa repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarando irritos y nulos todos los actos subsiguientes, no existiendo pronunciamiento alguno en el que el tribunal haya resuelto la admisión o no de la demanda, ni el demandarte ha desistido de la demanda, encontrándose paralizada por inactividad del tribunal y falta de impulso procesal del actor.
Por otra parte alega el apoderado judicial del demandado de autos, que existe litis pendencia en la acción principal que genera las costas, al no estar ejecutoriada la sentencia.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
La litis pendencia se perfecciona cuando entre dos causas exista identidad entre los elementos de la acción, es decir, los sujetos que la ejercen, el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida y el titulo o causa petendi, es decir el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. Cuando estos elementos que identifican la acción concuerdan en dos causas, el efecto procesal que de ello se deriva es la extinción de la última causa que se haya propuesto, entendiéndose la litispendencia como el mecanismo previsto en la ley para impedir la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos.
Igualmente el artículo 349 ejusdem establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
De los autos y de la documentación señalada por el demandado en la presente causa ha quedado evidenciado la existencia de dos procedimientos cuyas partes, objeto y titulo son idénticos, habiéndose producido la citación del demandado en primer término, en el expediente 2690/11, llevado por este tribunal y en el cual el demandado solicito la reposición de la causa, a nueva admisión, lo cual fue acordado por el tribunal, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento al respecto, considerando quien decide que la cuestión previa opuesta es procedente y así debe ser declarada por el tribunal.
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