REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 08 DE MARZO DE 2012
AÑOS: 201º y 153º
Parte Demandante: Abg. PABLO RODRÍGUEZ (En su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CORALIA DEL VALLE SOLORZANO).
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V., LA ALEGRIA 2, en la persona de su Presidenta ciudadana: PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Junio del año 2011, el Abogado: PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.032.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.271, actuando en nombre y representación de la Ciudadana: CORALIA DEL VALLE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.490.192, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, en fecha 22-12-2010, anotado bajo el N° 84, Tomo XXXI, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, demandó a la ASOCIACION CIVIL O.C.V. LA ALEGRIA 2, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno de Bejuma en fecha 14 de marzo de 2.000, bajo el N° 23, Tomo II, Protocolo Primero; reestructurada mediante acta protocolizada en fecha 15 de Julio del año 2002, inserta bajo el N° 14, Tomo I, Protocolo Primero; reestructurada mediante acta protocolizada en fecha 24 de Abril de 2006, inserta bajo el N° 37, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 1 al 6: reestructurada mediante acta protocolizada en fecha 11 de enero de 2007, inserta bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 1 al 4, y nuevamente reestructurada mediante acta protocolizada en fecha 04 de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 05, Protocolo Primero, Folios 1 al 7, en la persona de su Presidenta Ciudadana: PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.930, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de un documento privado. En fecha 21 de Junio de 2011, se le dio entrada al expediente, teniéndose para proveer lo conducente. En fecha 22-06-2012, se admitió la presente pretensión. El día 16 de Septiembre el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 13 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE.
Llegado el día de la contestación la Parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos: 46.765, procedió a oponer cuestiones previas conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito constante de un (1) folio útil y acompañado de un (1) anexo, marcado “A”, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 20-12-2011, la Parte Actora presentó escrito de conclusiones, constante de un (1) folio útil.
El día 12 de Enero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta.
II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Que en fecha 18 de Febrero de 2009, su Representada ingresó como Asociado en la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, y que ese mismo día celebró un contrato verbal con la ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, en su calidad de Presidenta de dicha Asociación Civil, con la promesa por parte de esta de que una vez cacelados los honorarios de Abogados se procedería a la firma del citado contrato y en ese mismo acto su representada canceló por tal concepto la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); y que en esa misma fecha su representada canceló a la ya nombrada Asociación Civil la suma de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.509,28) por concepto de cancelación de convenio con la Constructora Rubel C.A., para la construcción de la cerca perimetral, como se desprende del anexo marcado “C”..
2.-) Que en fecha 18 de Febrero de 2009 su representada se canceló la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.684,28), mediante Cheque de Gerencia, como se desprende del anexo marcado ”D”.
3.-) Que en fecha 18 de Febrero de 2009, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, por concepto de convenio de Opción de Compra Venta de un Apartamento ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EDUVIGES”, ubicado en la Avenida Rivas, entre Calles Páez y Miranda, Sector La Alegría, Bejuma Estado Carabobo, la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), cuyo recibo acompañó marcado con la letra “E”.
4.-) Que en fecha 19 de Febrero de 2009, su representada canceló a la Asociación Civil La Alegría 2, por concepto de mensualidad la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), tal como se desprende del anexo marcado “F”; y en esa misma fecha canceló por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), tal como se desprende del anexo marcado “G”.
5.-) Que en fecha 16 de Marzo de 2009, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, por concepto de Apertura, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tal como se desprende del anexo marcado “H”..
6.-) Que en fecha 27 de Marzo de 2009, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, por concepto de gastos operativos la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), según se evidencia del anexo marcado “I”.
7.-) Que en fecha 05 de Junio de 2009, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, con convenio de traspaso la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tal como se desprende del recibo que acompañó marcado “J”.
8.-) Que en fecha 30 de Junio de 2009, su representada suscribió un complemento al contrato de opción de compra venta, el cual acompañó en copia fotostática simple marcada “K” y en ese mismo acto canceló por concepto de obras extras la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); e igualmente como consecuencia del mismo canceló las sumas que se mencionan en dicho contrato.
9.-) Que en fecha 29 de Junio de 2010, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, por concepto de pago de mensualidad, la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00), tal como se desprende de los recibos marcados “L” y “M”.
10.-) Que en fecha 12 de Agosto de 2010, su representada canceló a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, por concepto de mensualidad la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), tal como se desprende de los de recibos marcados “N” y “Ñ”.
11.-) Que aún cuando su representada canceló los correspondientes honorarios de Abogados por la redacción del Contrato de Opción de Compra Venta, dicho Contrato sólo se hizo de manera verbal y nunca se llegó a elaborar por escrito.
12.-) Que su representada conminaba en todo momento a la ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, en su calidad de Presidenta de la y esta siempre posponía la firma del contrato aduciendo diversas razones.
13.-) Que a los hechos narrados anteriormente le son aplicables las siguientes disposiciones legales: Los Artículos Nos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.185 y 1.263 del Código Civil.
14.-) Que su pretensión se fundamenta en los instrumentos que acompañó marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
15.-) Que demanda formalmente en nombre y representación de la ciudadana CORALIA DEL VALLE SOLORZANO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado con la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. LA ALEGRÍA 2, para que dicha Asociación convenga o, en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal, en dar por resuelto el contrato de marras y pagarle a su representada la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.910,60) desglosada de la siguiente manera:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 79.455,30), por la Resolución del referido contrato.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 79.455,30), por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, según lo contemplado en el Artículo 1.263 del Código Civil.
TERCERO: Solicitó la cancelación de las costas y costos procesales.
CUARTO: Solicitó la Indexación de los montos demandados.
16.-) Estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.910,60).
17.-) Que solicita la citación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. LA ALEGRÍA 2, en la persona de su Presidenta ciudadana PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, en la siguiente dirección: ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. LA ALEGRÍA 2, CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EDUVIGIS, AV. RIBAS ENTRE CALLES PÁEZ Y MIRANDA, SECTOR LA ALEGRÍA, BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
18.-) Que solicita que la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada contra la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Promovió la cuestión previa establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el carácter que se le atribuye.
2.-) Consignó copia fotostática simple de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20-06-2011, autenticada por ante la Notaría Pública de Bejuma, marcada con la letra “A”.
3.-) Solicitó que el escrito de cuestión previa promovido sea admitido y declarado con lugar.
PRUEBAS DEL PROCESO
De la Parte Actora:
1.-) Reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.
2.-) Promovió, reprodujo e invocó las pruebas documentales que están marcadas como anexos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”.
3.-) Promovió e invocó la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada en autos.
4.-) Solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
De la Parte Demandada:
No promovió prueba alguna.

VALORACIÓNDE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
En relación de lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Promovió la parte demandante con su escrito de pruebas catorce (14) instrumentales, contentivas el marcado con la letra “K” en copia fotostática simple de un (1) contrato de Opción de Compra Venta (complemento) de un (1) Apartamento en el Complejo Habitacional Santa Eduviges (Documento privado), suscrito entre las partes actuantes en este proceso, que funge como instrumento fundamental de la demanda, el cual al no ser rechazado, ni desconocido, ni impugnado conserva pleno valor probatorio a su favor para demostrar que su pretensión esta fundamentada en causa legal. Y ASI SE DECIDE. Los marcados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “H”,”I”, “J”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ”, contentivos de recibos de pagos realizados a la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, los cuales al no ser rechazados, ni desconocidos, ni impugnados conservan pleno valor probatorio a su favor para demostrar que efectivamente los pagos fueron realizados a dicha Asociación y la existencia de una relación entre las partes actuantes en este proceso. Y ASI SE DECIDE. El marcado con la letra “D”, contentivo de copia de Cheque de Gerencia, emitido por la Agencia Bancaria Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, signado con el Nº 28-96653078, de la Cuenta Nº 0151016615166-000000-0, por la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.669,28), a la orden de la ciudadana PETRA ORTEGA, el cual al no ser rechazado, ni desconocido, ni impugnado conserva pleno valor probatorio a su favor para demostrar que efectivamente dicho pago le fue efectuado a la Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2, y la existencia de una relación entre las partes actuantes en este proceso. Y ASI SE DECIDE. El marcado con la letra “G”, contentivo de una factura de pago signada con el Nº 000022 de fecha 19-02-2009, emitida por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, a nombre de la ciudadana CORALIA SOLORZANO, por honorarios profesionales, no se le concede ningún valor probatorio ya que la misma no demuestra que dicha cancelación se corresponda a algún contrato que relacione a la parte actora con la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción, igualmente se desprende, que la parte accionada incurrió en la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado PABLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CORALIA DEL VALLE SOLORZANO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. LA ALEGRÍA 2, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA CIUDADANA: PETRA JOSEFINA ORTEGA CONDE, todos identificados en autos, y en consecuencia se DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Asociación Civil O.C.V. La Alegría 2 y la ciudadana CORALIA DEL VALLE SOLORZANO.
2.-) Al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 79.455,30), por concepto de la Resolución del referido contrato.
3.-) Al pago de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 79.455,30), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios.
4.-) Se condena a la demandada a pagar las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO

La Secretaria Accidental,


Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

Exp. Nº 1.279-2011
Materia: CIVIL