REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 08 DE MARZO DE 2012
AÑOS: 201º y 153º

Parte Demandante: Abg. FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS
Parte Demandada: EDUARDO JOSÉ RUEDA
Motivo: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2012, el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.375.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.121, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de demanda por ante este Juzgado, por Intimación de Honorarios Profesionales, que se han causado en el Expediente signado bajo el N° GP02-L-2010-001843, el cual fue instruido por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.023.451, de este domicilio, en su carácter de Delegado Sindical y Asesor Laboral. Por auto de fecha 23 de enero de 2012 se le dio entrada. En Fecha 26 de Enero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del accionado. Se ordenó compulsar copia del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia anexa y que se le haga entrega a la Alguacil de este Juzgado, a los fines que practique la citación. Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, a quien citó en fecha 06-02-2012.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en fecha 09 de Febrero de 2012, el Ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, asistido por la Abogada Dulce María Alvarez de Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, presentó escrito de contestación a la demanda y en ese mismo acto el intimado se acogió al Derecho de Retasa, contemplado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. En fecha 14 de Febrero de 2012, el intimante FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, presentó escrito de Alegatos, el cual fue agregado a los autos del expediente. En fecha 16 de febrero de 2012, y vista la Solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la realización de un Acto Conciliatorio, a los fines de resolver la controversia.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes las presentaron, siendo admitidas por autos del 27 de Febrero de 2012, para su apreciación en la definitiva.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

ALEGA LA PARTE ACTORA:
Se observa que la pretensión por Honorarios Profesionales demandados por el Abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza, actuando en su propio nombre y representación es la siguiente: Que ocurre por ante este Tribunal a objeto de estimar sus honorarios profesionales habidos con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás emolumentos, interpuesta por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y signado bajo el expediente N° GP02L-2010-001843, la cual fue declarada Con Lugar y en consecuencia se ordeno a la parte demandada a pagar las costas del juicio en sentencia definitiva de fecha 09-12-2010, la cual corre inserta a los folios 112 y 113 en copia certificada y por lo cual procedió a formular la estimación de sus honorarios profesionales, a razón de un treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 63 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sobre el monto del convenimiento al cual se llegó en dicho procedimiento, lo que daría la cantidad de Veintiún Mil Bolívares sin Céntimos (21.000,00).
La parte intimante alega en su escrito libelar que a los fines de valorar económicamente las actuaciones jurídicas practicadas en el Expediente signado con el N° GP02-L-2010-001843, los desglosa de la siguiente manera:
1.-) Estudio y análisis del caso: Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 2.-) Redacción e interpretación de demanda laboral, por ante el Circuito Laboral del Estado Carabobo, Ocho mil bolívares (Bs 8.000,00); 3.-) Redacción e Interposición de Despacho Saneador: Cuatro mil bolívares ( Bs 4.000,00); 4.- Redacción e Interposición de Escrito de Promoción de Pruebas: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 5.-) Asistencia en la Primera Audiencia Preliminar: Quinientos Bolívares (Bs 500.00); 6.-) Diligencia de fecha 20-01-2011, donde solicitó Experticia Complementaria del Fallo y Experticia de los Intereses Moratorios: Quinientos Bolívares (Bs 500,00); 7.-) Diligencia de fecha 10-02-2011, donde solicitó Celeridad a los fines de cumplir con la sentencia: Quinientos Bolívares (Bs 500,00); 8.-) Diligencia de fecha 12-07-2011, donde solicitó el Cumplimiento Forzoso de la Sentencia: Quinientos Bolívares (Bs 500,00); 9.-) Diligencia de fecha 12-07-2011, denunciando la Tacita Dilatoria por parte del demandado: Quinientos Bolívares (Bs 500,00) y 10.-) Celebración de la Audiencia Conciliatoria: Quinientos Bolívares (Bs 500,00); todas las diligencias, escritos y actuaciones profesionales las practicó en el expediente y que cada una constituyen titulo suficiente e independientes generados, del derecho del cual es acreedor, las cuales anexó a la presente demanda en copias certificadas todo lo cual da una cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).
Que por todo lo anteriormente expuesto demanda y pide se intime al pago de los Honorarios Profesionales de carácter Judicial al Ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES. Estimó la demanda en la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.250,00).

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 09 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano EDUARDO JOSE RUEDA TORRES, asistido por la Abogada Dulce María Alvarez de Mendoza inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, y consigno escrito de contestación a la demandas y en el cual alegó lo siguiente:
1.-) Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni asistir al demandante el derecho.
2.-) Niega que en algún momento solicitara los servicios profesionales del Abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza, para que le resolviera problema alguno.
3.-) Niega que el Abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza, tenga otros expedientes donde este involucrado como trabajador.
4.-) Niega que haya engañado al Tribunal, ya que el profesional del derecho es él y fue él quien le manifestó su interés de ayudarlo.
5.-) Niega y rechaza que no le quiera pagar sus honorarios, ya que en diferentes oportunidades lo había llamado para cancelarle lo que le correspondía y él se ha negado, por cuanto le quiere cobrar un (30%), sobre lo obtenido por sus Prestaciones Sociales, cuando en realidad el problema fue resuelto en la Audiencia Preliminar y acordaron en forma verbal que si se resolvía el problema en al audiencia preliminar, a través de un convenio de pago le cancelaría el (10%) de lo cobrado y que además no se llegó a cumplir toda la fase del juicio.
6.-) Niega y rechaza que haya sustituido el poder, ya que el mismo esta vigente.
7.-) Niega que en algún momento haya ofendido verbalmente al ciudadano Francisco Alberto Chirinos Mendoza.
8.-) Niega y rechaza que le deba las costas del procedimiento.
9.-) Niega que le deba nada por concepto del Despacho Saneador dictado por el Tribunal.
10.-) En el acto de contestación a la demanda el intimado se acoge al derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
11.-) Solicitó al Tribunal se fijara una audiencia conciliatoria, a los fines de resolver el conflicto de una forma amistosa, ya que nunca se ha negado que le deba honorarios al abogado Francisco Alberto Chirinos Mendoza.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE INTIMANTE:
1.-) Promovió y dio por reproducido los meritos a su favor, que se desprenden de los autos.
2.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EPIFANIO MENDEZ HERRERA, JOSÉ IGNACIO CANELÓN MARQUEZ, ARMANDO JOSÉ ZERPA, NORBERTO RAMON GUZMAN y CESAR BERIA.
3.-) Promovió y ratificó el contenido probatorio de las copias certificadas que fueron anexadas al libelo de la demanda.

DE LA PARTE INTIMADA:
1.-) Promovió y opuso al accionante tres (3) instrumentales, contentivos de citaciones enviadas por la Oficina de Asesoria Laboral, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
2.-) Promovió cuatro (4) instrumentales contentivos de escritos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
3.-) Consigno marcado con la letra “I”, copia de Jurisprudencia, Sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
4.-) Invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba y ratificó en todas y cada una de sus partes la copia certificada del Expediente N° GP02-L-2010-00-001843, consignado por el demandante en el expediente.
5.-) Promovió prueba de Informes solicitando que se oficiará a la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PARTE INTIMANTE:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte intimante invoca el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
En relación de lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO CANELÓN MARQUEZ, EPIFANIO MENDEZ HERRERA, ARMANDO JOSÉ ZERPA, NORBERTO RAMÓN GUZMAN y CESAR BERIA, de las cuales sólo se evacuaron las correspondientes a los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ ZERA y NORBERTO RAMÓN GUZMAN, a la cuales no se les concede valor probatorio alguno, por cuanto nada aportaron al procedimiento por Intimación de Honorarios que se ventila por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Cursante a los folios siete (7) al ciento cincuenta y seis (156) el intimante produce copias certificadas del Expediente N°GP02-L-2010-001843, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES, en contra de la CONSTRUCTORA LOCURSIO, C.A., y en donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el intimante FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto promovidos en el Capítulo III del escrito de pruebas, no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE INTIMADA:
En relación a las documentales consignadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la solución del presente procedimiento, ya que los Honorarios Profesionales demandados, son los causados por el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.
En relación al anexo marcado con la letra “I”, se le concede valor probatorio para demostrar que no se puede cobrar dos veces por una misma actuación. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de Informe solicitada y visto el Oficio N° 126/601, de fecha 01-03-2012, emanado de la Notaría Pública de Bejuma, se concede pleno valor probatorio para demostrar que el poder que en el mismo se menciona se evidencia la relación de las partes actuantes en este juicio y que nunca ha sido revocado, por cuanto no tiene estampada ninguna nota marginal. Y ASI SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso que se trata, la parte intimada reconoce el derecho del intimante a sus honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, resultando concluyente que el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones judiciales en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que se siguió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La parte intimada niega y contradice adeudar la estimación de las actuaciones profesionales judiciales discriminadas por el intimante en el libelo que asciende a la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por considerar que le quiere cobrar un treinta por ciento (30%) sobre lo obtenido por sus prestaciones sociales, cuando en realidad el problema fue resuelto en la audiencia preliminar.
Como quiera que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, debe considerarse que no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, lo que impide a este Juzgado pronunciarse sobre el quantum de los honorarios correspondiendo en la segunda fase del procedimiento o fase ejecutiva, la constitución del Tribunal retasador que deberá cuantificar el monto de los honorarios a que tiene derecho el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, derivados de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Tomando en consideración la limitación contenida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, considera prudente este Tribunal advertir que en caso de desistimiento al derecho de retasa, el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales será el estimado por el actor en su libelo. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y siendo que se constata en autos que la parte intimada reconoció que adeuda los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por la Parte Actora en el juicio contenido en el Expediente N° GP-02-L-2012-001843, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que sólo hubo oposición en cuanto al monto estimado por el Abogado intimante y encontrándose ajustado a derecho la acción ejercida, este Tribunal declara en consecuencia, PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales interpuesto por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ RUEDA TORRES,
2.-) Se ordena se constituya el Tribunal Retasador en este Juzgado, a los efectos de cuantificar el monto de los honorarios a que tiene derecho la Parte Actora.
3.-) No hay condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Accidental,

ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,

ABG. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. Nº 1.323-2012
Materia: CIVIL
GCH/AJA/dp