REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Montalbán, 13 Marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE: 1187-12
DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.286.561, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición al decreto de intimación contentivo de medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles, formulada por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103, en su condición de demandado, asistido por la Abogada en ejercicio: MILAGROS EUGENIA LIMA, inscrita en el instituto nacional de previsión social del abogado bajo el Numero: 94.836, de la siguiente manera:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al presente decreto por intimación, en atención a que no me niego a cumplir con la obligación contraída con mi demandante y he tratado en varias oportunidades de suscribir un convenio de pago a los



fines de liquidar en monto total de la deuda por medio de pagos parciales y consecutivos; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento civil, y en virtud de la negativa para acudir a convenir por parte del demandante y la capacidad que me ampara para auto componer de manera unilateral en este caso, ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito se abstenga de proceder a la ejecución forzosa de la obligación. Ante la formulación de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este despacho deje sin efecto el decreto de intimación, y se siga el presente proceso por los trámites del juicio ordinario. Finalmente solicito que el presente escrito se agregue a las actas que integran el presente expediente, previa su lectura por secretaria, valorándose en toda su extensión y eficacia lo expuesto”
La medida cautelar de embargo provisional contenida en el referido decreto de intimación se estableció de la siguiente manera:
“Tal como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Examinado el instrumento fundamental de la demanda, esto es un Cheque, el cual constituye uno de los instrumentos que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del Demandado: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, hasta cubrir la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500) mas la cantidad de: SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35.625); que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales y los honorarios de Abogados ya mencionados. Para la práctica de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes”

Al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia interlocutoria procede a tomar las siguientes consideraciones:
La oposición, es un acto inherente al demandado o intimado, el cual le permite expresarse de manera formal en contra de la ejecución del decreto intimatorio, así como manifestar su voluntad de no ser juzgado bajo dicho proceso de intimación y continuar el curso del procedimiento por los tramites del juicio ordinario, trayendo como consecuencia el dejar sin efecto la media cautelar que contenía el decreto.
La declaración de oposición se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo Número 651 que textualmente establece:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anteriormente reseñado, se observa claramente en el expediente específicamente en su folio Numero 39, que la parte demandada, Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103, en su condición de demandado, asistido por la Abogada en ejercicio: MILAGROS EUGENIA LIMA, inscrita en el instituto nacional de previsión social del abogado bajo el Numero: 94.836, formula formalmente la oposición correspondiente al presente procedimiento, dentro del lapso indicado para tal efecto, es decir en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil reseñado en al párrafo anterior, lo que trae como consecuencia lo dispuesto en el Articulo 652 ejusdem, que establece:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
El Proceso Civil Venezolano es fraccionado en fases o etapas preclusivas y está orientado, entre otros por los principios de legalidad de las formas procesales el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”
Al respecto la jurisprudencia patria a dejado en claro que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, lo cual debe entenderse que todos los actos que los jueces de nuestro país ejecuten o realcen están previamente establecidas en nuestras legislaciones. Así también es importante recalcar que el artículo 196 de nuestro código de procedimiento civil contempla que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquello contemplados en la ley y que están tácitamente establecidos por ella.
El artículo 257 constitucional contempla
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.
Freddy Zambrano, en su obra “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, comentada, expreso lo siguiente sobre el articulo precedente:
“El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa

de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos, cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que la oposición fue formulada en tiempo oportuno además de contener textualmente su manifestación de oponerse tal como se observa textualmente en su escrito de oposición “me opongo al presente decreto por intimación” y por tanto, se debe aplicar todas las consecuencias de ley ya transcritas, es decir, el decreto de intimación debe quedar sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y deben entenderse citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes tal como lo indica en articulo reseñado, sin necesidad de la presencia del demandante, dándole continuidad al procedimiento por los trámites del juicio ordinario. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, de conformidad con los artículos 26, 49, 51, y 257 de Nuestra Carta Magna así como los artículos 651, 652 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Ciudadano Demandante: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103, en su condición de demandado, asistido por la Abogada en ejercicio: MILAGROS EUGENIA LIMA, inscrita en el instituto nacional de previsión social del abogado bajo el Numero: 94.836.
Se revoca la medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles, decretada

en fecha 09 de febrero del año 2012, sobre: “Bienes propiedad del Demandado: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, hasta cubrir la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de: VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500) mas la cantidad de: SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 7.125) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de embargarse cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad de TREINTA Y
CINCO MIL SEIS CIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 35.625); que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales y los honorarios de Abogados ya mencionados”.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalban de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) dias del mes de Marzo del Año 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federacion.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ,
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En la misma fecha se libró Oficio N° 2330-058-12 al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.

JLAC/rivz
Exp. 1187-12