REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Montalbán, 19 Marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE: 1187-12
DEMANDANTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.164, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.286.561. Actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.932.103.
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA
En fecha Seis de Febrero del año Dos Mil Doce (06-02-2012) se inicio Se inicio el presente procedimiento de Intimación por (Cobro de Bolívares) mediante escrito por LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.286.561, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 19.164, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA, C. A.” con domicilio Procesal en la misma sede del Tribunal de Merito, contra DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.: V-12.932.103, domiciliados en este Municipio de Montalbán del Estado Carabobo, conjuntamente con el escrito de demanda fueron
consignados los anexos respectivos como copia fotostática del Registro de Comercio de la compañía DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA, C. A., Los Cheques Nros. 62001934, 52001932, 68001933, 25001931 y 31001930 por un monto Tres Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.3.500,oo) el primero y Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs.3.000,oo) los cuatros (04) restantes, todos del banco Corp Banca, C. A., y cada uno con su respectiva Nota de Traspaso. Admitió en fecha 09 de Febrero de los corrientes Decretando la Intimación de la parte demandada el ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, PARA que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su intimación y le pague al Ciudadano LUIS FELIPE OJEDA PERELLI el dinero adeudado por costas judiciales incluidos los honorarios de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimientos Civil, se le advirtió que dentro del lapso indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta, se procederá a la ejecución forzosa y que habiendo oposición la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante y por ende continuará el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, para los efectos de intimaciones ordeno compulsar copia certificada del escrito de la de anda y del presente decreto de Intimación con la orden de comparecencia al pie y se ordena entregar la alguacil para su práctica. En cuanto a la Medida Solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto y se libro la Boleta de Citación por Intimación respectiva, folio Treinta y dos (32)
En fecha diez (10) de de Febrero comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS OJEDA consignado emolumentos legales a los fines de que el ciudadano Alguacil se traslade y agote la Intimación Personal del Demandado. (Folio 33). Y en fecha trece (13) de Febrero del presente año se dicto auto acordando agregar a los autos dicha diligencia, (Folio 34).
Compareció el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI en fecha veinticuatro (24) de febrero de los corrientes, solicitando se le expida por secretaria copia simple de los folios 1, 2, 3, 31, 32, 33 y 3 4 con sus respectivos reversos de la pieza
principal (Folio 35). Acordadas respectivamente mediante auto. (Folio 36).
Diligencio el Alguacil de este tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, quien fue citado en esta misma fecha. (Folio 37).
En fecha Doce (12) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, formulando oposición de ley al presente procedimiento, con fundamento en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha Trece (13) de Marzo del año 2012, se dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por el ciudadano demandado: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, y se acuerda oficiar al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informando la revocatoria de la medida cautelar. (Folio 44).
En fecha Quince (15) de Marzo del año 2012, comparece el ciudadano: Daniel Sánchez, solicitando Copias simples de la Revocatoria de la medida de Embargo.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, comparece el ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ, solicitando copia simple del presente expediente y de su cuaderno de medidas.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, se dictó auto acordando la copia simple de la revocatoria de la medida de embargo acordada por este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, se dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, de todo el expediente y del cuaderno de medidas.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2012, comparece el Ciudadano: DANIEL ANTONIO SANCHEZ, oponiendo las cuestiones previas signadas con los números 6 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50-51)
II
Siendo oportuno para decidir la cuestión previa opuesta al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia interlocutoria procede a tomar las siguientes consideraciones:
Este juzgador para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, en la que se precisó lo siguiente:
“Observa esta sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque…Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor”.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (Caso Internacional Press. C. A).que señaló:
“… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago …Omissis…-
En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por los Nueve (09) cheques consignados con el libelo, se tienen como título valor, documentos fundamentales de la acción. Ahora bien, la doctrina patria, ha
definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
El artículo 491 del Código de Comercio, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…”.
El artículo 452 del Código de Comercio, prevé:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Sí, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…”.
Por otro lado nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó lo siguiente:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde
tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el Aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambio extraviadas.”
En otra Sentencia, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
Explica Roberto Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio
del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En el caso de autos, la parte actora no protestó los referidos instrumentales privados (Cheques), es decir transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario, es la acción causal, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que la parte demandante produjo con el libelo, nueve (09) cheques originales, los cuales no han sido debidamente protestados; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar los referidos títulos, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor (cheque), no ha sido pagado, y en consecuencia se hace forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En orden a los hechos expuestos anteriormente, éste Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por el Ciudadano: DANIEL
ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.932.103, en contra de la demanda por intimación incoada en su contra por el Ciudadano: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V-3.286.561, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.164, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LA GRAN BATALLA”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en Montalbán a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ,
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.
JLAC/rivz
Exp.1187-12.
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