REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 12 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º


ASUNTO: GP01-R-2011-000016
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL ENRÍQUEZ TOVAR, (…).
DEFENSA: Abogados OSCAR TRIANA, LUIS RUIZ Y TULIO NÚÑEZ, defensores privados.
ACUSADOR: abogada ARACELIS PÉREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien acuso al imputado por la comisión del delito de: SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley contra la Delincuencia Organizada.-
QUERELLANTES: RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ Y VANESA ROBLES VELIZ.
VICTIMA: PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, GREGORI JUVENAL LÓPEZ GONZÁLEZ, BENILSON JOSÉ HERNÁNDEZ AULAR.


Interpuesto el recurso en fecha 26 de enero del 2011, por ante el Juzgado A-quo, se le dio entrada por ante ese despacho en fecha 27 de enero del 2011, en fecha 01 de febrero del 2011, los querellantes presentan su contestación al recurso, el día 02 de febrero del 2011 el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presenta la Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, el día 03 de febrero del 2011, se levanta la certificación de días de despacho y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio N° J3-522-2011, para su distribución entre las salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se recibe por ante esta sala N° 2 en fecha 09 de febrero del 2011, dándole entrada el día 10 de febrero del 2011 el Juez N° 4 de esta sala para ese momento integrada por la jueza ponente Adas Marina Armas Díaz como juez ponente, el juez Arnaldo Villarroel Sandoval y la jueza Aura Cárdenas Morales.

En fecha 21 de febrero del 2011, se constituye nuevamente la sala ya que en fecha 18/02/2011, se reincorporó a sus labores la Jueza Elsa Hernández García, luego de finalizado su período vacacional, igualmente fue designada para conformar la Sala 2, la Jueza ALICIA ORTEGA DE FAJARDO en sustitución temporal del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien a partir del día 17/02/2011 se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, por lo que se declaro constituida la misma y en consecuencia asumieron el conocimiento de la causa, conjuntamente con la Jueza AURA CÁRDENAS MORALES.

En fecha 03 de marzo del 2011, se ADMITIO la apelación interpuesta por los abogados TULIO NUÑEZ VAILLANT y LUIS G. RUIZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR en la causa Nº GP01-P-2009-0011849, que se le sigue por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10-01-2011 por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constatando que están legitimados para hacerlo, tal como consta en autos; que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, al Décimo (10) día conforme se evidencia en el computo de la certificación de los días de despacho el cual riela a los folios Doscientos Ochenta y Cuatro (284) y Doscientos Ochenta y Cinco (285) respectivamente, Pieza Nº 7, y es impugnable, en consecuencia se ADMITIO y se fijo para el día 21-03-2011 a las 11:30am., para que tuviese lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de marzo del 2011, la ciudadana Carmen Aular titular de la cedula de identidad N° 10.225.623, en su condición de victima por ser madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Benilson Hernández Aular, asistida por el abg. Jesús Valles Henríquez, presenta recusación en contra de la jueza ponente Elsa Hernández García.

En fecha 21 de marzo del 2011, se remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio N° S2-0281-2011, para su redistribución entre las salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de marzo del 2011, se da cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000016 contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. Tulio Núñez Vaillant y Luis G. Ruiz, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-011849, seguido al penado José Rafael Henríquez Tovar; y vista la Recusación Presentada contra la Jueza Nº 4 integrante de esta Sala, Elsa Hernández García, se redistribuyo la misma correspondiéndole la ponencia a la Jueza (s) AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 28 de marzo del 2011 se deja constancia que vista la recusación inserta folios (308 al 309) en contra de la Jueza Superior Nº 4 Elsa Hernández García integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conocer la presente incidencia recursiva, se acuerdo realizar sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los presidentes de la Salas 1 y 2 a fin de designar a un Juez que conozca de las presentes actuaciones conjuntamente con los Jueces Superiores Aura Cárdenas Morales (Ponente) y Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 30 de marzo del 2011, Efectuado como ha sido el Sorteo de conformidad al Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre la Jueza Nº 2 de la Sala 1 en sustitución de la Juez Nº 1 y Presidenta de esa misma Sala LAUDELINA GARRIDO APONTE quien se encuentra de reposo medico y el Juez Nº 5 y Presidente de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, tal como consta en el Acta N° 86 de fecha 30-03-2011 del Libro de Actas llevado por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, resultó designada la Abg. YLVIA SAMUELS ESCALONA, Jueza Segunda de la Sala 1 de esta misma Corte para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 31 de marzo del 2011, los jueces integrantes de la sala accidental asumieron el conocimiento de la presente causa conjuntamente con los Jueces AURA CARDENAS MORALES (Ponente), ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Abg. YLVIA SAMUELS ESCALONA, quedando queda debidamente integrada la Sala Accidental.

En fecha 08 de abril del 2011, se dio por recibido oficio N° 342 en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Cuaderno Separado signado con el Nº GG02-X-2011-000018, mediante el cual el juez presidente de la sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones Arnaldo Villarroel Sandoval, declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Carmen Aular asistida por el Abg. Jesús Valles Henríquez.

En fecha 11 de abril del 2011, se remite mediante OFICIO Nº: 359/2011 a la jueza ELSA HERNANDEZ GARCÍA JUEZ SUPERIOR CUARTA DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Recurso de Apelación Nº GP01-R-2011-000016 interpuesto por los Abgs. Tulio Núñez Vaillant y Luis G. Ruiz, constante de OCHO PIEZAS (asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-011849) seguido al penado José Rafael Henríquez Tovar en virtud a la decisión de fecha 04 de Abril de 2011, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por su persona en el mencionado asunto, cuya ponencia le había sido asignada por distribución.

En fecha 27 de abril del 2011, se dio nuevamente cuenta en la Sala Nº 2, asunto signado bajo el Nº GP01-R-2011-000016, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Tulio Núñez Vaillant y Luís G. Ruiz, en su condición de Defensores Privados del penado JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ TOVAR, en el asunto Nº GP01-P-2009-011849, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la ABG. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA. Désele entrada. A tal efecto vista la declaratoria Sin Lugar de la Recusación presentada Carmen Aular, debidamente asistida por el Abg. Jesús Valles Henríquez en contra de la Jueza Elsa Hernández García, por lo que se declara constituida nuevamente la sala y se fija Audiencia Oral y Pública para el día 10/05/2011, a las 11:30 a.m.

En fecha 11 de mayo del 2011, se deja constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo del 2011, esta Sala no dio despacho, por lo que no se efectuó la audiencia pautada para la mencionada fecha., a tal efecto se acuerdo re-fijar nuevamente la misma para el día 25/05/08, a las 11:00 a.m.

En fecha 25 de mayo del 2011, Se REALIZO AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Presentes Ministerio Público, Fiscal Séptima Abg. Aracelis Pérez, la victima querellante Pedro Joya acompañado de su representante legal de la victima querellante Abg. Rubén Barrios y Abg. Vanesa Robles el acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, acompañado de sus defensores privados Abogados, Tulio Núñez, Luís Ruiz y Oscar Triana. Los jueces integrantes de la sala de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, una vez escuchado lo expuesto por las partes, se reservaron el lapso establecido en el art. 457 del Código orgánico procesal penal a los fines de emitir el pronunciamiento.

En fecha 06 de junio del 2011, se deja constancia que por cuanto fue designada para conformar la Sala 2, la Jueza suplente ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en sustitución temporal de la Jueza Titular AURA CARDENAS MORALES, quien se encuentra a partir del día 01-06-2011 de reposo medico, se declara constituida la misma y asume el conocimiento de la presente causa conjuntamente con los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, y visto que las partes se encontraban se acuerdo fijar Audiencia Oral y Pública para el día 13/06/2011, a las 02:00 p.m.

En fecha 13 de junio del 2011, se levanto Acta de forma manuscrita a los fines de dejar constancia del DIFERIMIENTO de la Audiencia Oral y Publica, presentes la Defensa Privada Abg. Tulio Núñez, y los Abg. Querellantes Rubén Barrios y Vanessa Robles. Ahora bien el Alguacil manifestó que el acusado se encontraba en los calabozos, pero en virtud de las fallas eléctricas presentadas en las instalaciones el mismo no se podía subir a la Sala de Audiencias. Seguidamente se le informo a las partes que la Fiscal 7ma del MP, consigo escrito por medio del cual se excusaba para asistir a la audiencia por presentar problemas de salud y solicito el Diferimiento. En tal sentido se acordó fijar la nueva audiencia para el día 28-06-2011 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de junio del 2011, se deja constancia que por cuanto en fecha 28/06/11 esta Sala no dio despacho, por cuanto la Dra. Elsa Hernández García, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siguiendo instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, se trasladó al Internado Judicial Carabobo, con sede el Tocuyito, por lo que no se efectuó la audiencia pautada para la mencionada fecha., a tal efecto se acuerda fijar nuevamente la misma para el día 14/07/11, a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de julio del 2011, se deja constancia que por cuanto en fecha 03-06-11, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada para conformar la Sala N° 02 como Jueza No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en virtud del traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que se declara constituida la misma conjuntamente con las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ. A tal efecto, se aboca al conocimiento de la presente causa.


En fecha 14 de julio de 2011, se realizó AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Presentes Ministerio Público, Fiscal Séptima Abg. Aracelis Pérez, victimas y representante legal de la victima querellante Abg. Rubén Barrios y Abg. Vanesa Robles el acusado previo traslado del Internado Judicial de Carabobo JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, acompañado de sus defensores privados Abogados, Tulio Núñez, Luís Ruiz y Oscar Triana, concluida la audiencia, la Sala se reservó el lapso establecido en el artículo 457 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto por medio del cual, en virtud que se reincorporó a su labores la Juez Superior AURA CÁRDENAS MORALES, luego de concluido reposo médico; se declaró constituida la Sala por las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGP PATIÑO y AURA CÁRDENAS MORALES, en consecuencia, se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública.

En fecha 18 de noviembre de 2011 fue presentado escrito de recusación por la ciudadana EDYS OMAIRA GONZALEZ ROJAS, madre de una de las víctimas, en contra de las Juezas integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Se agregó a los autos el escrito de recusación, en fecha 21-11-2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011 la causa es remitida para su redistribución.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, estando constituida esta Sala por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Liliana Palencia Rodríguez, se le dio entrada nuevamente a la causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta contra los integrantes de la Sala, resuelta por la Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones. En tal sentido se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 16 de enero de 2012 se dictó auto por medio del cual, se dejó constancia se la reincorporación a sus labores de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, luego de concluido reposo médico, y se fijó el acto de audiencia para el 25-01-2012.

En fecha 25 de enero de 2012, se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para emitir pronunciamiento.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurso interpuesto lo fundamenta el apelante en su escrito al amparo de lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), y estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 453, del mismo cuerpo normativo adjetivo, por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión proferida en juicio oral y público dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2010, la cual fuera publicada en su totalidad en fecha 10 de enero del 2011, mediante la cual declara culpable a nuestro defendidos de la negada, desde un principio, comisión del delito de SICARIATO, hecho punible este previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada. Por lo que expone en la siguiente forma:

“…COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE IMPUTACIÓN PREVIA A LA PRESENTACION DE LAS ACUSACIONES Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, dio inicio a una Investigación signada con el N°08-F7-159-2010, con motivo de un hecho punible que había sido perpetrado en fecha 23 de Diciembre del año 2008, aproximadamente en horas del mediodía en la avenida San Juan Viagnney, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, en el que resultaron muertos los ciudadanos PEDRO ERNESTO JOYA MOPRILLO, GREGORY JUVENAL LOPEZ GONZALEZ y BENILSON JOSE HERANDEZ AULAR.
Con el inicio de la investigación, fueron practicadas una serie de diligencias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, diligencias estas que fueron llevadas a cabo en franca violación del ordenamiento jurídico establecido, por cuanto no cumplió con las normas de procedimiento señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras
leyes.
En el curso de la Investigación, aparentemente fue llamado a declarar nuestro defendido JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, ya identificado, en calidad de testigo, por ante el Órgano principal en materia de investigación penal, y según acta de investigación penal que aparece agregada al expediente, suscrita por el funcionario Inspector Juan Mora, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del CICPC, supuestamente en fecha 21 de Mayo del año 2009, nuestro defendido se presentó en la sede del Despacho policial con la finalidad de realizar un recorrido por los lugares que frecuento el día 23 de Diciembre del año 2008. Posteriormente, en fecha 14 de Diciembre del año 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite una orden de aprehensión N° GP01-P-2009-011775, en contra de nuestro patrocinado por la comisión en el delito de Determinador del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, por solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre del año 2009.
Decimos que aparentemente fue llamado a declarar en calidad de testigo, nuestro defendido JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, por ante el Órgano principal en materia de investigación penal, en virtud de que ni en la acusación fiscal ni de los querellantes, se hizo mención de esta entrevista y tampoco fue ofrecida como medio probatorio.
Una vez decretada la ilegal y arbitraria orden de aprehensión, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación nuestro representado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual la Fiscalía le imputo al ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, la comisión en el delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público sin atender a otro tipo de circunstancias, sin tomar en cuenta que nuestro defendido había rendido aparentemente una declaración como testigo, que el mismo supuestamente se había presentado ante la sede del órgano principal en materia de investigación penal para realizar una diligencia de investigación para la búsqueda de la verdad, que es perfectamente ubicable, que podía acudir al llamado de la Fiscalía cuando esta lo requiriera y sin agotar los mecanismos de comparecencia de la persona a imputar, optó por solicitar la orden de aprehensión judicial fechada 14 de Diciembre del año 2009, recibida y decidida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ciudadanos Magistrados, realizada la revisión de las actas procesales de la presente causa, esta Defensa encuentra que si bien es cierto nuestro representado adquirió la condición de imputado en la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no existió ni en esta oportunidad procesal, ni en ninguna otra oportunidad posterior a dicho acto procesal, y previo el acto conclusivo fiscal, la imputación fiscal con todos los parámetros propios que debe contener la misma, como son: informarle los hechos que se le imputan, su participación en los mismos, la calificación jurídica, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la actuación fiscal, así como las advertencias del acceso a las actas de investigación y la posibilidad de solicitar se practiquen las diligencias de investigación que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal…
PRIMER MOTIVO VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO Ciudadanos Magistrados, a criterio de esta Defensa la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Enero del año 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, mediante la cual se condenó a nuestro representado, ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, carece de motivación suficiente, ya que lo decidido no proviene de un razonamiento lógico, obtenido de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y las circunstancias observadas durante el juicio.
A simple vista, nos podemos dar cuenta que, la Sentencia definitiva dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto solo se limita prácticamente enumerar y señalar los elementos probatorios ofrecidos en el Juicio y a transcribir fragmentos de las declaraciones producidas en el debate, para luego expresar, que les merecieron fe y por eso les otorgo valor probatorio.
Es más que obvio y evidente que la Sentencia dictada no es un todo armónico donde se hayan explicado suficientemente las razones de la misma y se hayan analizado hilvanadamente todos y cada uno de los elementos probatorios. Allí lo que claramente esta evidenciado es una enumeración material e incongruente de pruebas y una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, que no fueron ni siquiera eslabonen correctamente entre sí para luego converger en un punto o conclusión que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y de acuerdo con lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Su finalidad esta reducida a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.
Es evidente que la Juez, para poder dictar un fallo condenatorio en contra de nuestro representado, tuvo que efectuar un resumen incompleto de las pruebas del juicio, para poder ocultar la verdad de las contradicciones existentes y ofrecer sólo el aspecto que a ella más le convenía, lo que permitió suministrar su versión caprichosa y arbitraria de las mismas. Es demasiado obvio que la Juez de Juicio hizo narraciones incompletas, en las que tomo cuenta solo unos hechos y omitió otros pese a su decisiva importancia. Ya esto de por si priva a la sentencia de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta no se elaboró sobre el resultado que suministro el proceso.
Considera esta Defensa, que el establecimiento de los hechos de la sentencia no constituye ninguna garantía para el acusado ni para el estado de que la decisión es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, sobre todo, cuando prácticamente lo que hizo la juez fue transcribir las pruebas, y no expreso en forma clara y que no dejara lugar a dudas, cuáles fueron los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron esas pruebas, muchas de ellas contradictorias y otras ilegales.
Somos del criterio que la Juez al apreciar las pruebas traídas a Juicio, ni siquiera observo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión.
En nuestro humilde criterio, y lo cual será explicado más adelante, todo lo alegado por la Fiscalía del Ministerio y los querellantes en sus respectivos escritos acusatorios no fue probado en el Juicio Oral y Público, puesto que todo lo que se alegado, ni siquiera estaba sustentado en pruebas obtenidas legalmente y que hayan sido debidamente incorporadas al proceso y ofrecidas para su correspondiente control y contradicción en juicio.
Creemos y sostenemos que la conclusión a la que arribo la Juez de Juicio y la valoración que hizo de las pruebas, no es consecuencia del análisis de todo el elenco de pruebas que fueron recepcionadas en el juicio, ya que si hubiese realizado una hilvanación lógica y coherente de las pruebas, perfecta y armoniosamente concatenadas entre sí, el resultado hubiese sido una sentencia Absolutoria.
Es oportuno señalar que cuando el juez de Juicio aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. (Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004)…SEGUNDO MOTIVO SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE PRIMERO: Con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 21 de Mayo del año 2009, suscrita por el funcionario Inspector Juan Mora, adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, en la que se señaló que el ciudadano JOSÉ HENRÍQUEZ, se presentó en la sede del Despacho policial, con la finalidad de realizar un recorrido por los lugares que frecuento el día 23 de Diciembre del 2008; ya que en su entrevista sostenida en ese despacho había manifestado que no se encontraba para el momento en que se suscitaron los hechos, y se dejó constancia además que este funcionario en compañía del también funcionario Agente Gerardo Azocar y del ciudadano supramencionado, se trasladaron en vehículo particular para realizar un recorrido por la ruta que tránsito, debemos decir que esa acta no ha debido ser apreciada ni valorada por la Juez de Juicio, primero, por no ser una prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos. Es conveniente destacar que del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 21 de Mayo del año 2009, consta que nuestro representado supuestamente se presentó en la sede del Despacho policial, con la finalidad de realizar un recorrido por los lugares que frecuento el día 23 de Diciembre del 2008; sin embargo, éste no aparece suscribiendo la misma.
En ninguna parte del expediente consta que haya sido debidamente entrevistado por esa diligencia de investigación Penal, y esto lo decimos con total certeza, ya que en la acusación fiscal, no se ofreció ninguna entrevista, o bien rendida con motivo del resultado obtenido con esta diligencia o por otra que haya rendido anteriormente en la sede policial. Según el funcionario, que suscribe el acta, esta actuación se debió a que en su entrevista sostenida en ese despacho había manifestado que no se encontraba para el momento en que se suscitaron los hechos. Esto, no fue ni mencionado ni demostrado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que de hecho, no la ofreció ni la incorporo al proceso.
Siendo así, no ha debido la Juez de Juicio apreciar y mucho menos valorar esta acta ni lo dicho en sus declaraciones en juicio por los funcionarios Inspector Juan Mora y el Agente Gerardo Azocar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, ni tampoco la misma podía servir de fundamento para condenar al acusado de autos, toda vez que por tratarse del solo dicho de los funcionarios, ya de por si esto resulta insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia e inculpar al acusado. Ciudadanos Magistrados, para poder condenar a un acusado se hace necesario la certeza de su culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con “todas las garantías y conforme a la sana crítica”. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante, y por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010)
Por esta razón, le vamos a pedir a los Magistrados de la Corte de Apelación, se sirvan verificar y determinar si en la sentencia que va hacer sometida a su revisión, se realizó un análisis detallado de esta acta y de la declaración de los funcionarios que intervinieron en ella, bajo el método de la sana crítica racional. SEGUNDO: En relación con los soportes de llamadas, supuestamente obtenidos de la empresa de telecomunicaciones Movistar, creemos que es necesario hacer algunas consideraciones que si se quieren demuestran que tales bitácoras, fueron obtenidas ilegalmente, es decir, en contravención e inobservancia a lo que establece la ley, para luego que a pesar de que fueron obtenidos ilícitamente, aun así, con lo que expusieron el supuesto Experto PEDRO VICENTE VENEGAS PIÑANGO y los funcionarios Inspector JUAN CARLOS MORA RONDON y el Agente GERARDO RAMON AZOCAR MARTINEZ, no se demostró con tal certeza que nuestro representado, el día y hora aproximada en que ocurrió el hecho punible objeto del presente Juicio, estaba en ese sitio exactamente, y que era él, quien cargaba uno de los teléfonos celulares que fue sometido al análisis de esos soportes de llamadas, a pesar de que aparezca identificado en la operadora Movistar como el titular de esa línea telefónica. Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que en las actas no consta a través de que medio se dirigió el órgano principal en materia de investigación penal, a la empresa de Telefonía Celular Movistar, para pedirle le enviara la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares que fueron analizados. Desconocemos, cual fue la fecha y el número del oficio que le envió, y no consta tampoco que esas relaciones de llamada supuestamente enviadas, haya sido hecha como consecuencia del oficio que se le envió. Por este conocimiento que tiene la Defensa, en el Juicio se promovió como prueba nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración del Gerente de Seguridad de la empresa de Telefonía Celular Movistar, para depusiera por estos hechos, pero la juez, simplemente negó esta solicitud de la Defensa. Ciudadanos Magistrados, como quiera que la solicitud de relación de llamadas entrantes y salientes tiene que ver con la garantía constitucional del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente la Juez, está obligada a verificar si dichas bitácoras, habían sido obtenidas con observancia de lo dispuesto en la Carta Magna, el Texto Penal Adjetivo y otras leyes, para determinar si hubo o no violación de derechos y garantías fundamentales. Obviamente, no lo hizo y por esta razón, aprecio y valoro las relaciones de llamadas agregadas al Expediente, para luego valorarlas y asignarle valor probatorio.
La falta de análisis de estos elementos, obviamente se traduce en una falta de motivación de la Sentencia, por lo tanto, es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia definitiva, especialmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, donde se reportan como nulas las pruebas obtenidas ilegalmente, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se considerada nula aquella que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en tanto en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República.
De acuerdo con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese Código. Según esta norma, no podrá utilizarse información obtenida mediante intromisión en las comunicaciones, y mucho menos cuando se menoscaban o violan los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Siendo esto así, lo que debía haber hecho la Juez, luego de constatar la clara violación de una garantía constitucional era no valorar esas relaciones de llamadas entrantes y salientes y el diagrama de análisis basado en los supuestos soportes de relaciones de llamadas entrantes, salientes, ubicación geográfica, de las líneas telefónicas que fueron analizadas. Esta era la solución correcta en Derecho que debía haber dado la Juez en su Sentencia.
TERCER MOTIVO DEL VICIO DE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PÚBLICIDAD Al amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, 242, 332, 335 338 y 339, eiusdem, denunciamos a la recurrida por violentar los principios de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad durante la celebración del juicio oral y público al incorporar y valorar indebidamente una serie de documentales que no debían ni podía ni debían incorporarse al mismo, y mucho menos exhibírseles a los testigos para que indebidamente fueren “reconocidos” por los mismos.
De aquí pues que resulte inadmisible el que se pretenda incorpore, se incorpore y hasta se valore actas policiales y actas de entrevista evacuadas o realizadas durante la fase de investigación o preparatoria, pues las mismas, ni en una ni en otra norma se consagran como pasibles de ser incorporadas al juicio oral y publico, y mucho menos de ser objeto de reconocimientos por parte de los comparecientes.
Los funcionarios policiales no son testigos, en el estricto sentido de la figura, pues los mismos no pueden dar fe de haber visto u oído un hecho en especifico, lo que hacen con las actas policiales es simple y llanamente dejar constancia de sus actuaciones como funcionarios investigadores a cargo de esclarecer, bajo la égida de la Criminalística y de la investigación policial, lo que posible o realmente pasó; pero nunca podrían llegar a considerarse tales actas policiales como posibles de aplicársele lo establecido en los artículo 242 y 339 del COPP, pues de hacerlo así, se estaría incurriendo en una violación flagrante al principio de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y estaríamos practicamente retrocediendo a épocas y etapas ya superadas, en las cuales se valoraban para condenar puras documentales.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de marras, pues durante la celebración de juicio oral y publico, se incorporaron actas de entrevistas y actas policiales fundamentandose para ello en los artículos 242 y 339 del COPP, y para muestra los siguientes:
“Seguidamente el Tribunal procede a través del Secretario de Sala, a realizar lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas de manera conjunta en la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima Pedro Joya: 1-. EXPERTICIA DE BALISTICA Nº 3235 de fecha 04-02-2009; realizada por las Expertas en Balística LESLY M. ANGULO y FRANCIS C. QUINTERO S, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicada a diecisiete (17) conchas, suministradas como incriminadas que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala de calibre 9mm (la cual cursa al folio 30 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 2-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2673/08, de fecha 31-01-2009, suscrito por la Dra. ISELDA BRACHO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO., titular de la Cédula de Identidad V-4.463.285. (Cursa al folio 34 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2674/08, de fecha 31- 01-2009, suscrito por la Dra. ISELDA BRACHO, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LOPEZ G. GREGORY J., titular de la Cédula de Identidad V- 16.771.684. (Cursa al folio 37 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 2675/08, de fecha 31-01-2009, suscrito por la Dra. ISELDA BRACHO, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ A. BENILSON J., titular de la Cédula de Identidad V- 17.551.503. (Cursa al folio 31 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 043, de fecha 26-12-2008, realizado por el experto IVAN CORDOVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, Brigada de Vehículos, donde deja constancia de la Experticia de Originalidad o Falsedad a un Vehículo con las siguiente características: EXPOSICIÓN: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Tipo: SEDAN, Color: PLATA, Placas: TAS-16K. Con un valor estimado de Treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000). (Cursa al folio 104 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 6-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0488, de fecha 15-08-2009, suscrita por el Funcionario USECHE WILLIAM, adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación Valencia, las cuales dejan constancia que les fueron suministradas una pieza las cuales resultó ser: 1.- Un (01) equipo de comunicación móvil Marca: LG de los denominados celulares de uso particular de uso portátil, Modelo: LG-3000, elaborada en material sintético de color: Negro, compuesto de una pieza el cual tiene las siguientes dimensiones 10 cm de longitud y 55 cm de ancho, provisto de pantalla Lc, en su extremo anterior, presenta un teclado con alfanumérico, en las partes posterior presente comportamiento donde se coloca la batería, la cual es de la misma marca del equipo presenta el siguiente Serial: 8BPL0089101APCDC080423, posterior a la misma presenta el siguiente serial de teléfono 807CYLH0561312, carece de chip de memoria y de la tapa protectora de la batería se encuentra protegido con la clave de acceso N° 3285, la misma fue suministrada por el investigador la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación posteriormente al ser inspeccionado el directorio telefónico de mensajes de texto se aprecian los siguientes entre otros: 1.- 0414-1484573 (NATI): 24-12-08 A LAS 02:13PM MI GORDO TE AMO, MI CIELO MI GORDO QUERIDO NUNCA TE VOY A OLVIDAR, MI VIDA MI CORAZÓN. 2.-0414-1484573 (NATI): 24-12-2008 A LAS 07:38PM, YO QUERIA IR PARA ALLA A PESAR DE MI DOLOR POR LA MUERTE DE PEDRO, TU ME DIJISTES QUE NO FUERA. 3.-0414-1484573 (NATI) 27/12/2008 05:04 PM. TE AMO MI AÑOR. (Cursa al folio 118 del único anexo). Se le di lectura parcial. 7.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, realizada por la EXPERTA MICHELA DECAYETTE, de fecha 21-01-2010, de conformidad con el pedimento solicitado según oficio n° 08-F7-0038-2010 de fecha 08-01-2010, practicada en el Barrio 19 de abril, Avenida San Juan Viagney, vía pública, frente a Acrílicos JR. Estado Carabobo. (Cursa al folio 02 del único anexo). Se le di lectura parcial. 8.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (PLANO VISTA PLANTA DEL SITIO DEL SUCESO) realizado por el EXPERTO ROGER MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia. (Cursa anexo a la portada de la carpeta del único anexo). Se le dio lectura parcial. 9-. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 17/03/2009, suscrita por el Funcionario Inspector JUAN CARLOS MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, donde deja constancia del cumplimiento de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 0004 de fecha 12-03-2009, realizada en el BARRIO CABRIALES, CALLE CHICAGO CASA NÚMERO 83T37, DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA ESTADO CARABOBO, donde se identifica y recupera un vehículo marca Toyota modelo Corolla, color Gris, placas XNX=941. (Cursa al folio 262 del único anexo). 10-.INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 4519B de fecha 23/12/2008, suscrita por los Funcionarios Detective MILTON LEAL y Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, realizada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÏA FORENSE DE LA CIUDADA HOSPITALARIA “DR: ENRIQUE TEJERA” VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en relación el examen macroscópico del cadáver del ciudadano JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO. (Cursa al folio 68 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 11-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 4519C, de fecha 23-12-2008, realizada por los funcionarios Detectives MILTON LEAL y Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscritos C.I.C.P.C. Sub- Delegación Valencia y dejan constancia que se trasladaron al DEPARTAMENTO DE PATOLOGÏA FORENSE DE LA CIUDADA HOSPITALARIA “DR: ENRIQUE TEJERA” VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en relación el examen macroscópico del cadáver del ciudadano LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL. (Cursa al folio 69 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 12-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 4519D de fecha 23-12-2008, realizada por los funcionarios Detectives MILTON LEAL y Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscritos C.I.C.P.C. Sub- Delegación Valencia y dejan constancia que se trasladaron al DEPARTAMENTO DE PATOLOGÏA FORENSE DE LA CIUDADA HOSPITALARIA “DR: ENRIQUE TEJERA” VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en relación el examen macroscópico del cadáver del ciudadano HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE. (Cursa al folio 70 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 13-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 4519A, de fecha 23-12-2008, realizada por los funcionarios Detectives MILTON LEAL y Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscritos C.I.C.P.C. Sub- Delegación Valencia, practicada en la Avenida San Juan Viagney, Barrio 19 De Abril, Vía Publica Valencia, Estado Carabobo. (Cursa al folio 71 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 14-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 09-03-2009, realizada por el funcionario AGENTE WILLIANS USECHE, adscrito al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Valencia, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE LA SUB. DELEGACIÓN VALENCIA, ESTADO CARABOBO. (Cursa al folio 61 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 15-. ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL contentiva de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 20-01-2010, en la cual se deja constancia que los funcionarios GERARDO AZOCAR y ANTONIO ALVARADO, Observan en el frente del local comercial con el nombre de ABASTO SANTA MARIA, dos (2) orificios en la fachada de dicho local comercial. (Cursa al folio 29 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 16-. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 3772, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario ANTONIO ALVARADO, en la cual se deja constancia que una comisión integrada por éste y GERAROD AZOCAR, se trasladan a la Avenida San Juan Viagney, frente a ACRILICOS JR C.A, sector 19 de Abril, vía pública del Municipio Valencia Estado Carabobo. (Cursa al folio 28 del único anexo) Se le dio lectura parcial. 17-. PLANILLA DE REMISIÓN DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia. Funcionario que colecta, custodia y entrega la evidencia OSCAR RODOLFO IBARRA. C.I 16.691.079, credencial 28.783. Evidencia Física: Dos (2) segmentos de metal parcialmente deformados. Funcionario que recibe: DENNYS PABON, credencial 27793. (Cursa al folio 240 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 18-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Sub Delegación Valencia. Funcionario que colecta, custodia y entrega la evidencia LEAL RUIZ MILTON DE JESUS, credencial 25.831. Evidencia Física: Diecisiete (17) cartuchos de bala calibre 9mm. Percutidos, Funcionario que recibe: QUINTERO S. FRANCIS C., credencial 27113. (Cursa al folio 17 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 19-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia. Funcionario que colecta, custodia y entrega la evidencia OSWALDO F. ALEXIS R., credencial 26.587, Evidencia Física: Un (01) trozo de plomo de color gris, con una coraza de metal amarillo, parcialmente deformado, localizado por el ciudadano González Eddy, en el vehículo chevrolet, modelo: Sport Gris, placa: TAS-16K, Funcionario que recibe: MIRANDA ROGER. (Cursa al folio 57 del único anexo). Se le dio lectura parcial. 20-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Funcionario que colecta, custodia y entrega la evidencia ARAY LEONARDO, credencial 27.067, Evidencia Física: 1.- Un (01) teléfono celular Marca: Motorola, Color: Negro y Vino Tinto; 2.- Un (01) teléfono celular Marca: ZTE, Modelo: C332, Color: Gris, Serial: 321882803351.- y 3.- Un (01) teléfono celular Marca: ZTE, Modelo: C332, Color: Negro y Dorado, Serial: 32148311175, Funcionario que recibe: BORRERO RICARDO. (Cursa al folio 66 del único anexo). Se le dio lectura parcial. La Juez le pregunta a las partes si falta algún me dio de prueba por los ofrecidos, a lo cual responde la Representante Fiscal, no. Igualmente El Querellante, responde No. Seguidamente la defensa, manifesté, no. Seguidamente, se verifica que fueron ofrecidas y Admitidas por el Tribunal de Control, para ser reproducidas en juicio por su lectura por la Acusación Particular Propia de la víctima Pedro Joya, las ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ALVIZU VELAZCO LUIS JONATHAN y SEVILLA GONZALEZ DEWUIZ ALFREDO. En este estado, el Tribunal interroga a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 339 ejusdem, si tienen alguna objeción sobre su incorporación y lectura parcial, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. La Fiscal 7° del Ministerio Público expuso: Ciudadano Juez solcito que las mismas sean incorporadas por su lectura de manera parcial. La Parte Querellante Abg. Rubén Barrios expuso: Me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. La Defensa de confianza del Acusado Abg. Ali Castillo, quien expuso No hay ningún tipo de objeción. Seguidamente, el Tribunal procede a la incorporación por su lectura de las siguientes Actas de Entrevistas: 1-. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALVIZU VELAZCO LUIS JONATHAN, Venezolano, Natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.697, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en fecha 22/01/2010. Se le dio lectura parcial 2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO SEVILLA GONZALEZ DEWIS ALFREDO, , Venezolano, Natural de valencia Estado Carabobo, nacido en 01-05-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.268, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en fecha 21/01/2010. Se le dio lectura parcial. Seguidamente, el Tribunal se dirige a las partes, a los fines de solicitarles verifiquen si se trata de todas las pruebas ofrecidas como Medios de Pruebas Documentales en la Acusación Fiscal y en la Acusación Particular Propia, y admitidas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, respondiendo cada una por separado: La Fiscal 7° del Ministerio Público expuso: Son todos los medios de pruebas documentales ofrecidos. La Parte Querellante Abg. Rubén Barrios, expuso: Si ciudadana Juez, son todos los medios de pruebas ofrecidos. La Defensa de confianza del Acusado Abg. Ali Castillo, expuso: Verificadas las actuaciones son todos los medios de pruebas.
En esta la fase del juicio oral y público, cuando las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; tal como se hizo en la fecha antes indicada.
Ahora bien, habiendo incorporado dicho medio de prueba ofrecido como Prueba Real, al proceso a través de la declaración del Experto Pedro Venegas, en virtud de haber sido previamente admitido ante el Tribunal de Control, conforme al artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurre en vulneración al debido proceso el Juez de Juez, sin menoscabo de la valoración en la definitiva, por cuanto en la fase intermedia el juez de control decide sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, por causas de ilegalidad, ilicitud, impertinencia y necesidad. Se trata de causas de inadmisión de la prueba propuesta por las partes, al igual que en el proceso civil se rechazan las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes. Dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud, mientras que la pertinencia involucra la necesidad de prueba. (Subrayado nuestro)
Omisis…
En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal, los elementos que deben ser evaluados para la ilicitud de un medio de prueba, no siendo uno de ellos, el alegado por la Defensa, referido a que a través de un acta de investigación penal se haya emitido una conclusión, ya en estas actas de investigación procesal , los investigadores, en este caso, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reflejan el contenido de sus actuaciones, que generalmente ocasionan la práctica de inspección o experticias técnicas, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que estas actas de investigaciones procesales de fecha 05-11-2009, no constituyen medio de prueba ilícito, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial y el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se valoran en los términos antes expuestos.
8-. La declaración rendida de manera oral en fecha 18-11-2010, en el acto de Continuación del debate oral y público, del Técnico Funcionario GERARDO RAMON AZOCAR MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, quien luego de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, así como luego de informarle sobre el hecho e informe para el cual fue propuesto como objeto de prueba, todo conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió en primer lugar el Acta de Investigación Criminal Contentiva de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 20-01-2010, donde dejan constancia de inspección Técnica realizada en Acrílicos JR, inserta en el folio 29 del único anexo para que manifestara si reconoce e informe sobre el mismo, conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se deja constancia que dicho informe fue exhibido a las partes previamente, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba ofrecido, sin objeción alguna.
Así pues, en el caso sub iudice, la juzgadora y la sentencia recurrida violentan los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad que informan nuestro proceso penal, cuando utilizando inadecuadamente las normas contenidas en los artículos 242 y 339 del COPP, proceden a “incorporar” como prueba real y documental, unas actas policiales y actas de entrevistas evacuadas durante la fase de investigación o preparatoria, contrariando con ello las elementales normas de los artículo 14, 332, 335 y 338 del COPP, que establecer precisamente los principios denunciados como contrariados por la juez de la recurrida durante la realización del juicio oral.
PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta defensa del Acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-01-1984, hijo de Isabel Teresa Tovar y de José Henríquez Aponte, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.314.579, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle Principal, Town House La Florida, Apartamento 02-22, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, plenamente identificado en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-01849, solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá el conocimiento del presente recurso, se sirva:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10-01-2010, mediante la cual fue CONDENADO, nuestro defendido a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 29 de Enero del año 2010, en virtud de que nuestro representado no fue imputado correctamente antes de la presentación del acto conclusivo.
TERCERO: DECLARAR CON LUGAR EL VICIO INVOCADO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARAR CON LUGAR EL VICIO INVOCADO POR HABERSE DICTADO UNA SENTENCIA DEFINITIVA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, en fundamento a lo dispuesto en el articulo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, y, en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, dicten una decisión propia sobre los asuntos planteados, con base en las comprobaciones de hecho expuestas en el presente recurso, y ABSOLVER al ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-01-1984, hijo de Isabel Teresa Tovar y de José Henríquez Aponte, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.314.579 , residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle Principal, Town House La Florida, Apartamento 02-22, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, de la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEXTO: DECLARAR CON LUGAR EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD INVOCADO, por haber procedido a “incorporar” como prueba real y documental, unas actas policiales y actas de entrevistas evacuadas durante la fase de investigación o preparatoria, contrariando con ello las elementales normas de los artículo 14, 332, 335 y 338 del COPP, que establecer precisamente los principios denunciados como contrariados por la juez de la recurrida durante la realización del juicio oral, esto con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del COPP, procediendo en consecuencia a ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público
SÉPTIMO: Con el objeto de acreditar que la sentencia dictada presenta una serie de vicios de ilogicidad al momento de efectuarse la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, concretamente las declaraciones de los órganos de prueba que asistieron al debate, esta Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Texto Penal Adjetivo, PROMUEVE la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 eiusdem, es decir, el registro preciso, claro y circunstanciado que se hizo de todo lo que acontecio durante el desarrollo del debate oral y público.
Solicitamos que se agregue a las actas que conforman la Causa Nº GP01-P-2009-01849, la copia de la Sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C10-149, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, acerca de la certeza de la culpabilidad para condenar a un acusado, la cual fue extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta Corte de Apelación pueda emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho.
Por últimos solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas que conforman la Causa Nº GP01-P-2009-01849, previa su lectura por Secretaría…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (Querellantes)

“…Los abogados RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.471, 128.253 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de representantes de la victima Querellante, ante su competente autoridad acudimos, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Legislador en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados TULIO NUÑEZ y LUIS RUIZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, contra la decisión dictada por éste Tribunal, en la actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2009-11849, la cual fuera publicada en su texto integro en fecha 10 de Enero de 2.011, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 03-12-2.010, dictara Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, condenándolo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.
En principio en lo que respecta al contenido de la presente contestación del recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, que en este acto se realiza, lo Rechazamos formalmente, lo Negamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, y lo contestamos en los siguientes términos:
Dentro de éste orden de ideas y con respecto al escrito recursorio el cual contiene un punto previo que titula el recurrente como la falta de imputación previa a la presentación de la acusación; con el cual inicia su esquema argumental, con el que pretende hacer el cuestionamiento critico de la sentencia, desde la perspectiva más general se observa una especie de logomaquia, es decir, que se han enfrascado en una discusión donde lo que se persigue es dirigir la atención hacia las palabras y que no se considere el fondo del asunto, originándose así un galimatías abigarrado y dentro del marco de argumentos oscuros, confusos y variopintas, sin solidez jurídica alguna, debemos precisar que en esta instancia se ventilan cuestiones estrictamente de derecho y no de hechos, toda reflexión se inscribe en el punto donde no es posible que se aspire a tener una segunda oportunidad de debatir sobre hechos que ya fueron debida y suficientemente tratados en juicio, se podría resumir a continuación y una vez hecho el análisis obligado a que nos lleva la contestación del presente recurso, ello nos lleva a considerar que en este momento, no se justifica que se presenten argumentos totalmente inoficiosos sin ninguna pertinencia, ni utilidad, sin esbozar razón jurídica valida, pues, siendo así las cosas, se ha verificado que precluyeron todas las oportunidades de la defensa para actuar y corregir cualquier situación jurídica anterior, cabe considerar que el silencio es el peor aliado de una defensa, pues, éste convalida las situaciones ante las cuales se adoptó la posición de un verdadero convidado de piedra, es decir, alguien que tuvo la oportunidad de actuar y no lo hizo, y al darse cuenta de ello quiere procurarse una segunda vuelta para esgrimir lo que no hizo en su momento, de lo descrito en el libelo recursivo, se llega a la conclusión de que ya no es posible legal y procesalmente atacar supuestas violaciones que fueron convalidas porque en ese momento no solicitaron su saneamiento y también porque aceptaron expresa o tácitamente los efectos de los actos que hoy se pretenden atacar en forma por demás extemporánea, y fueron actos que consiguieron su finalidad, y contra ellos no se ejerció la actividad recursoria prevista en la ley adjetiva penal, en la perspectiva que aquí se adopta se observa que no se puede realizar algún argumento cuya oportunidad procesal ya precluyò, en atención a la insistencia de aparecer señalando algún tipo de violación genérica de derechos debemos concluir que la misma es por demás inoficiosa, ¿Es que acaso cabria la posibilidad de sostener en este momento la inexistencia del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, como procesado, acusado y condenado en la investigación llevada por los representantes de la vindicta pública y por los querellantes?.
Con respecto a este primer punto, luego de revisar y analizar detenidamente la apelación incoada por la defensa y las actas que conforman el mencionado asunto y haber asistido a todos los actos procesales, incluso al debate oral y público, sabemos que no le asiste razón jurídica alguna a la defensa, en opinión de la parte querellante mantenemos que efectivamente se produjo la imputación del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, y que fueron satisfechos los extremos legales, cuando lo imputó la representación del Ministerio Público, la cual tomo en consideración la gravedad o magnitud de los hechos, las circunstancias inherentes al caso, y la presunción atinente al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, que emerge de los aspectos primeramente aludidos, existe en la interpretación del recurrente un desconcierto y confusión entre los términos “Acto de imputación” e “Imputado”, siendo pertinente resaltar en ese sentido que ambos conceptos se refieren a cosas distintas, ya que lo denominado por la jurisprudencia y la doctrina “Acto de imputación”, es propiamente la declaración del imputado que, en el presente caso se verificó durante la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, donde declaro suficientemente y se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales y procesales para ello, al igual que en el debate oral y público, donde en reiteradas ocasiones se le informó que podía declarar bajo los parámetros legales, pero el manifestó no querer hacerlo, con lo que se le garantizaron los derechos constitucionales y se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 ejusdem y 49 Constitucional, mientras que la condición de “imputado” emana del resultado de la investigación, siendo este un sujeto procesal fundamental, contra el cual se dirigió una investigación valida precisa y cierta, donde además en forma espontánea el ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, se dirigió y se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, con el objeto, según su dicho, de colaborar con las pesquisas, y posteriormente con solo revisar las actas correspondientes se observa que declaro en presencia de sus abogados con motivo de la audiencia especial de presentación, e igualmente lo hizo en la audiencia preliminar, donde además de declarar lo ratificó con su firma, estando presentes sus abogados de confianza, quienes hicieron cumplir con todas las garantías y formalidades legales y procesales; fue posteriormente en el debate oral cuando no quiso rendir declaración, de lo cual también existe el acta y el registro audiovisual o video grabación, que su misma defensa propuso en el tribunal, y le fue acordado, y también fue refrendado por la firma de todos, es evidente que integra la relación jurídica procesal desde un principio como imputado y resulta inoficioso a través de argumentos infundados pretender señalar el incumplimiento de normas que tuvieron lugar y son verificables; los actos procesales donde el ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, tuvo participación asistido por sus abogados de confianza y que ya fueron señalados.
Confiesa la defensa en el cuerpo del recurso que “…si bien es cierto que su representado adquirió la condición de imputado en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no existió ni en esta oportunidad procesal, ni en ninguna otra oportunidad posterior a dicho acto procesal y previo al acto conclusivo la imputación fiscal…”. Bueno si revisamos la ley penal adjetiva, encontramos que con una “sola imputación” es suficiente, no contempla ninguna norma, ninguna ley, ningún tratado que haya de realizarse varias imputaciones, por lo cual, se concluye que el argumento explanado por la defensa no tiene ningún asidero jurídico. Pues la misma defensa señala que adquirió su condición de imputado desde un principio.
En cuanto al argumento de que su representado fue presentado ante el tribunal de control por ser el DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y que luego fue acusado por el delito de SICARIATO, es preciso señalar, que fue en la audiencia de presentación, donde el Juez en el uso de las atribuciones adjetivas penales, consideró que el delito en cuanto a su calificación provisional debía ser el de SICARIATO, y así quedó expresado en las actas y corroborado por la firma del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, y su defensa, con lo cual se cae por su propio peso el argumento presentado. Igual consideración al señalar la ilegalidad de la Orden de Aprehensión, a la cual no se le ejerció recurso alguno, por lo que cualquier alegato con respecto a él no tendrá ningún efecto jurídico.
A titulo ilustrativo se expresa a continuación el contenido sustancial de la Sentencia Nº. 52, expediente 04-2690, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. ASI SE DECLARA”
Con respecto a alguna de sus manifestaciones el recurrente indica, que el Ministerio Público tenía que “informarle tanto al señalado de cometer un hecho punible como a la defensa de que podrán solicitar las practicas de diligencias de investigación que consideren convenientes al mejor amparo de sus derechos o los de su representado” (sic). Para rebatir este argumento, simplemente tenemos que observar que, en el señalamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aparece con respecto a la proposición de diligencias, es que las personas, a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o a la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y no contempla obligación alguna por parte del Ministerio Público que tenga la obligación de participarle al imputado, o a su representante que proponga diligencias, ya que esto es un imperativo de su propio interés, ahora bien, lo que sí corresponde y está obligado el Ministerio Público, es a llevarlas a cabo, si se las proponen y si las considera pertinentes, útiles y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, además de permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, según lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo señalado se cumplió cabalmente en el presente caso por lo cual no le asiste razón jurídica al recurrente.
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por todo lo anterior, con respecto a la solicitud de reposición planteada por la defensa, al solicitar que se ordene la Nulidad absoluta, por lo que según consideran ellos una falta de imputación, que no es tal, pues, existe suficiente evidencia de que si se realizó tal acto, por lo cual debe ser desechado el argumento donde se solicita se ordene la reposición de la causa al estado de imputación, ya que no le asiste la razón jurídica a quien realiza tal pedimento.
Con respecto a este supuesto vicio, no existe ningún motivo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señale ilogicidad en la motivación al momento de la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, por lo tanto no cumple con los requisitos de admisibilidad del mismo, por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE.
Sin que este argumento convalide algún motivo no expreso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento refutamos los argumentos que se pretenden hacer valer en una forma por demás sui generis, así vemos que sostiene el recurrente, “… que la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Enero de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, mediante la cual se condeno a nuestro representado, ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, carece de motivación suficiente…”, pues bien, los motivos para fundar un recurso se encuentran plenamente enumerados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral “…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Los abogados defensores del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, abogados TULIO NUÑEZ y LUIS RUIZ, ya identificados, incurren en vaguedad, imprecisión, indeterminación y falta de concreción, al señalar que formulan apelación, en virtud de que la misma carece de motivación suficiente, incumpliendo abiertamente la exigencia normativa contenida en el Primer Aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el Legislador en forma taxativa lo que a continuación se transcribe de seguidas: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Se evidencia certeramente que los abogados de la defensa incurrieron en una Falta de Fundamentación del recurso, por tanto con el debido respeto se solicita de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que dicho recurso sea Declarado Inadmisible por no existir en la ley penal adjetiva en su artículo 452, el motivo aducido por la defensa, la cual señala como motivo en el Capítulo I, con el Ítem de VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION AL MOMENTO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO (sic), con lo que pasa a ser Manifiestamente infundado, por lo que no debe ser tenido como tal, pues carece de la técnica recursiva necesaria en estos casos, toda vez que es exigencia del Legislador la expresión concreta del señalamiento del motivo con el fundamento del recurso, y entre los motivos señalados en el artículo 452 de la norma penal adjetiva no se encuentra pero aún así, luego en el cuerpo de lo que pretende sea un vicio manifiestan que se trata de que “carece de motivación suficiente”, siendo igualmente un motivo Inexistente a la luz del artículo 452 Ejusdem, una vez más sostenemos que no existe este motivo como causal para fundar recurso alguno de apelación, por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE.
En este recurso cabe considerar por otra parte que, desde un principio estuvo mal planteado por la defensa, ya que su finalidad es propiciarse una segunda oportunidad para debatir los hechos, y la apelación es un Recurso de Derecho, lo que limita al Tribunal de Alzada, a examinar no ya la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, se discuten derechos y no hechos, también existe un límite a la competencia del Tribunal de Alzada, el cual establece taxativamente los motivos para fundar los recursos, y entre ellos en el presente no existe ninguno que aparezca como “CARENCIA DE MOTIVACION SUFICIENTE”, por supuesto, que la defensa toma un parámetro subjetivo, ya que no se sabe hasta qué punto alcanza la suficiencia para los otros integrantes de la relación jurídica, puesto que, para la Juez la motivación es suficiente, para el Ministerio Público la motivación es suficiente, para los querellantes y las victimas la motivación es suficiente, quiere decir, apto, idóneo y bastante para lo que se necesita, en este caso para llegar a la Justicia, siguiendo la rectitud, la razón, la facultad para distinguir lo verdadero de lo falso, constituyéndose como un acto del entendimiento que se basa o se afinca en la razón suficiente, en las ideas en que el filosofo LEIBNITZ, usó para expresar el Principio de la Causalidad, que en este caso es la expresión de la plena convicción a que llegó la Juzgadora luego de una operación lógico-jurídica que le permitió representar en su fallo, el sentido, el significado y la valoración de todo lo presenciado y oído en el juicio oral y público, siendo este una producción convincente para llegar a un dictamen ajustado tanto en lo jurídico, como en lo moral, y ético, en lo justo, plenamente convencida de la honestidad con que fue producido, siendo este convencimiento acerca de la responsabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, con un criterio tan convincente en su ánimo en uso de sus atribuciones legales y utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizó las pruebas, las comparó con otros elementos de juicio, las relacionó, concordó y valoró, coordinadamente entre si y razonando el porqué lo hacía utilizando motivaciones legales y de conciencia ante las circunstancias de un hecho comprobado plenamente, este fallo sin lugar a dudas deja tranquila la conciencia de la Juez quien llegó a esta convicción absoluta sirviéndose de un todo armónico y coherente para llegar a un conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico, justo, y legal, reflejo de su convencimiento intimo por las razones eficaces que le fueron presentadas en el debate oral y público y que no pueden ser rebatidas por pertenecer a su ámbito intimo de convicción, es decir, una decisión inobjetable y además autónoma, pues, que el Estado le coloca la condición de Juez y la faculta para establecer su propio criterio, dependiendo únicamente de su soberanía, su autonomía y libertad de apreciación, ejerciendo una función pública investida de autoridad, de una majestad como es la administrar justicia y también con la característica de ser legitima por lo que en vez de combatirlos sin razón debemos auparlos a seguir cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia.
Nada más alejado de la realidad jurídica que el argumento presentado por la defensa quien manifiesta que se evidencia notables contradicciones entre lo motivado y lo decidido, lo que hizo la Juez en este caso fue expresar las razones donde manifestaban que ciertamente existían convincentes motivos por parte del acusado para llevar a cabo la acción delictiva por lo cual organizó, planificó y pagó la muerte del ciudadano PEDRO JOYA MORILLO y consecuencialmente la muerte de los ciudadanos BENILSON HERNANDEZ y GREGORY LOPEZ, con un desprecio total al bien jurídico tutelado, de la vida humana.
Ahora bien en este orden de ideas, esta parte querellante, observa que la defensa esgrime como infringido, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de apreciación de las pruebas, que como todo principio, contiene formulaciones abstractas y generales, en este caso relacionadas con la referida actividad, instruyendo a los administradores de justicia acerca de lo que deberán tener en cuenta, al momento de valorar el mérito de las mismas, esto es, la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. No asiste la razón a la defensa cuando expresa lo señalado pues, no solo aplicó los conocimientos que le aportan su vasta cultura, los conocimientos jurídicos, las máximas de experiencia y la lógica, lo que ha ocurrido es simplemente que como no decidió como lo pedía la defensa por eso, es la desconsiderada critica que se le hace a esta inobjetable decisión.
Así las cosas, la Sala ha dicho en pacífica y reiterada jurisprudencia que los principios procesales (los cuales están comprendidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 1 al 23) no pueden denunciarse aisladamente, sino en relación con la disposición de carácter procedimental que haya sido -según los impugnantes- inobservada, y ello resulta absolutamente lógico puesto que se trata de normas (como ya se dijo) de contenido abstracto y general que están dirigidas al correcto desenvolvimiento del proceso, en este caso la vaguedad del recurso no ha permitido conocer cuál es la norma procesal infringida .
Así que no resulta pertinente denunciar de manera aislada un principio procesal, como el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas y en este caso, cuando se alega ilogicidad en la motivación, se impone que el recurrente precise diáfanamente, cuál fue la ilogicidad de la recurrida en relación con la disposición, el correcto sentido que debió dársele a la misma y no menos relevante, la influencia que el mencionado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo, exigencias que no fueron cumplidas por la defensa.
Asimismo observa la parte querellante que la Juzgadora ha motivado su acto y se ha apegado a la ley, al derecho y a la Justicia, no incurriendo en vicio alguno.
En atención a lo argumentado en el recurso, debemos primeramente desarrollar, ¿Que debe entenderse por Motivar un fallo?, Es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos, tal como lo hizo la Juez en su decisión soberana.
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien cita en Seno. Nº 656, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia, que la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, en donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno transcribir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al respecto: Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. nº 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
El Tribunal de Juicio 3º, cumpliendo con la previsión normativa contemplada a el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó una vez oídos los alegatos de las partes; a realizar el análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, pasó a realizar la inferencia lógica partiendo de hechos acreditados y que a través de ellos, también pudo determinar la participación de los ciudadanos como responsable de un delito durante el proceso penal, pudiendo lograrse la certeza de su participación en la comisión de un hecho punible. Cabe destacar aquí la aplicación de la prueba indiciaria, entendiéndose la Prueba Indiciaria, como la Inferencia Lógica que parte de uno o varios indicios. Indicio: es la cosa; el suceso: otro hecho desconocido, es una forma lógica de pensar y que son parte de la estructura del razonamiento, que cada caso particular, debe construirse con base al mismo y para los cuales, exige que “entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”.
El Tribunal haciendo uso de sus atribuciones jurisdiccionales y de estudio y análisis de las pruebas, mediante el Sistema de la Sana Crítica, a través de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias consideró que vistos los alegatos de las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate.
Del análisis que se hace de la sentencia, la parte querellante evidencia que la Juzgadora Nº 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al producir su decisión en la presente causa, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose una perfecta adecuación y congruencia entre la sentencia y la acusación, exigencia también que se ha cumplido tal cual lo exige el Legislador en el Artículo 363 ejusdem, al señalar que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a Juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, constituyendo una plena correspondencia entre los hechos acusados, los hechos señalados en el auto de apertura a juicio, los hechos debatidos y los hechos sentenciados, lo cual hizo la ciudadana Juez de Juicio Nº. 03, la cual lo hizo en forma impecable, sin macula alguna, pudiera decirse que magistralmente, es una sentencia con acabado perfecto. La sentencia in comento, analizó, comparó y valoró los elementos de pruebas con los cuales estableció los hechos (objeto del Juicio) y que estimó acreditados, hechos éstos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado; la Juez al relacionar de manera directa y material los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos, está motivando, está realizando un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras, y decidió mediante un razonamiento lógico donde se determinó de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho y es precisamente de ese análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que sirve de asiento a la decisión judicial, de manera pues, que habida consideración de que la parte querellante observa el cumplimiento de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y precisa que con la presente decisión en modo alguno se ha vulnerado una norma de carácter constitucional, como lo ha pretendido la defensa, en el presente caso no se ha cometido un error judicial, por el contrario se han cumplido con todas y cada una de las normas establecidas por el Constituyente en el debido proceso, se le han garantizado sus derechos al acusado, quien en todo momento ha tenido acceso a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa.
Argumenta el recurrente que la Sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente, pues bien, observa la parte querellante que tal aseveración resulta totalmente inverosímil, pues en el caso in comento los elementos de convicción tienen valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, es así como se consagra así el Principio de la Legalidad de las Pruebas, en el presente caso las pruebas que se practicaron y se incorporaron al proceso fueron obtenidas con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir, que es lícita una prueba legalmente lograda, como legalmente incorporada. Habiendo tenido la oportunidad la defensa de promover pruebas y oponerse a la evacuación de las mismas en la audiencia preliminar como en efecto las mismas que fueron promovidas por la defensa no cumplían en ese momento con los parámetros legales pertinentes, por lo tanto bajo los argumentos de la parte querellante y del Ministerio Público no les fueron admitidas a la defensa en forma legal y que tras un recurso de apelación de la misma defensa, fue ratificada su negativa por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no cabe discusión alguna, es claro que se señalo en dos instancias que a la defensa no le asiste razón alguna en cuanto a las pruebas y que cualquier argumento para hacerlas valer es extemporáneo, pues precluyó su oportunidad, por lo que es evidente que no le asiste la razón jurídica, es más cuando guardó silencio ante alguna observación que a bien tuviera hacer o perdió la oportunidad cuando a través de la apelación pudo ejercer la facultad recursiva que le otorga la ley adjetiva penal, obteniendo la defensa resultados negativos, siendo conscientes que informa a este proceso acusatorio, el Principio de la Preclusión de los actos, no puede la defensa pretender que a estas alturas sea reconocida alguna supuesta ilegalidad que tuvo su momento estelar en otras etapas del proceso y que simplemente se dejaron pasar. En la Ley penal adjetiva se contempla una serie de valores proclamados, formadores de los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como manifestación especifica del mismo, pero limitado por el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad del ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad, lugar y tiempo previsto legalmente para ello.
Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al exabrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de impugnación de pruebas –por parte de la defensa- fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de promover, evacuar y solicitar que se valoren pruebas cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía. Es importante señalar, además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no solo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.
Con respecto al punto segundo del capítulo II, la defensa hace algunas consideraciones, que a nuestro entender resultan totalmente descabelladas, pues en relación con los soportes de llamadas, los mismos fueron solicitados dentro del marco de la investigación, y suministrados por la Empresa Movistar, en atención a oficio enviado por la representante del Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto señalar que tales soportes fueron obtenidos ilegalmente, en contravención e inobservancia a lo que establece la ley, denotan la falta de conocimiento y seriedad que tiene la defensa, pues es el Ministerio Público quien debe dirigir y encaminar las investigaciones como titular de la acción penal, y subordinado a ello se encuentran los órganos de investigación penal. Igualmente señala la defensa en su afán por inducir en error al Tribunal de Alzada, que la Constitución en su artículo 48, “…garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…” Si bien es cierto, lo señalado por la defensa, no es menos cierto que tal supuesto no se aplica al presente caso, en virtud de que dentro del marco de la investigación jamás fueron interferidas o interceptadas las comunicaciones, no se incautó la correspondencia de ningún ciudadano, tampoco se grabó comunicaciones privadas, ni fueron transcritas y agregadas a las actuaciones, los soportes suministrados por la Empresa Movistar, constaban de registro de llamadas realizadas por teléfonos móviles, a través de los cuales, de acuerdo a la tecnología de punta empleada, y de acuerdo con la información suministrada por las antenas satelitales, se pudo verificar la ubicación de los ciudadanos que portaban los móviles en estudio, en ningún caso se trato acerca de los contenidos de las comunicaciones, solo se verificó la ubicación de los teléfonos celulares en el momento crítico, es decir, al momento en que ocurrieron los hechos. Tal análisis lo realizó el Experto Funcionario PEDRO VENEGAS, quien posee estudios dentro y fuera del país y cuenta con más de 20 años de experiencia en el análisis de diagrama de llamadas y redes, especialmente en delitos de homicidio, secuestro y extorsión, cuyo fin esencial fue la verificación de la ubicación geográfica de los móviles en estudio. Es necesario resaltar que según el proceso penal venezolano, la credibilidad que al Juez le merezca el dictamen pericial, dependerá de la experiencia del perito, su preparación técnica y científica, a este tipo de pruebas debe dársele un significativo valor al ser acogida por el Juez en su sentencia, y ello radica en la presunción de que el experto fue capaz y sincero, veraz y acertado, considerándose que ha examinado y estudiado cuidadosamente la materia sometida a su consideración y emitió su dictamen con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, motivadamente en forma clara y convincente. Todo lo cual fortalece el sistema de libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, el cual incluye el deber y la libertad que tiene el Juez de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas producidos en el juicio, y de acuerdo a todo lo anterior observamos que evidente tal valoración se hizo de forma razonada.
Con respecto Vicio de Violación a los Principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad argumento, incurre una vez más la defensa, a una presunta violación que no es tal, pues quedó registrado audiovisualmente y corroborado en las actas del debate, el registro audiovisual fie solicitado por la defensa, y firmaron las actas, ahora bien si hubieran detectado alguna violación, era el momento de advertirla y oponerse a ella, pero simplemente no hubo tal violación hace gala de su falta de conocimientos técnicos-jurídicos, pues, es evidente que tal argumento estaría un poco más ajustado en otra etapa del proceso, es decir en la fase intermedia, el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control…”, igualmente el artículo 328, señala las facultades y cargas de las partes, otorgándole a las mismas las posibilidad de oponerse a través de las excepciones prevista en el Código, asimismo el artículo 331, el cual señala de manera clara el contenido del auto de apertura, específicamente en su numeral 3, establece: “…las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…”, de lo anterior se desprende que no le corresponde al Juez de Juicio, admitir las pruebas presentadas por las partes, en razón de que esa función corresponde única y exclusivamente al Juez de Control, el cual lo hizo en fecha 25 de febrero de 2.010, si la defensa no estaba conforme con las pruebas promovidas por las partes, ¿Por qué no se opuso a su admisión y posterior evacuación?, todo lo cual nos recuerda una vez más el viejo apotegma jurídico “NEMO ADMITITUR, AUT AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS”.
Observa la parte querellante, que el planteamiento de la defensa resulta ser paradójico y cantinflerico; ya que indica como título del capítulo III, (Del vicio de violación a los principios de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad), pero en el cuerpo de esa sección se observa que el desarrollo del planteamiento se basa en la incorporación y posterior valoración de actas policiales y actas de entrevistas evacuadas en el debate oral y público, lo cual resulta ser totalmente inoficioso, en virtud de que como ya señalamos en diversas oportunidades en nuestro ordenamiento jurídico se acoge el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello. Mal puede la defensa subrogarse una actividad que ya feneció.
Hechas las anteriores precisiones, conviene aclarar algunas cuestiones que podrían plantearse sobre la forma y oportunidad para la realización de las estipulaciones y sobre el tribunal o juez que debe pronunciarse acerca de su desestimación y la conveniencia en la incorporación al debate de la prueba objeto de estipulación. No hay duda que la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, debe tener lugar, en el procedimiento ordinario, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y mediante un acto escrito, tal como lo prevé el artículo 328 de la norma penal adjetiva, dentro de las facultades y cargas de las partes: Fiscal, victima e imputado. El artículo 328-6 prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, hacerlo durante el juicio sería extemporáneo y contrario al principio de preclusividad, por lo tanto no es procedente que las partes hagan estipulaciones sobre pruebas durante el debate del juicio oral y público, si no lo hicieron precedentemente. Además, el principio de preclusividad, en relación a la actividad probatoria, rige como garantía para las partes, en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporan, con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa, es por ello, que la oportunidad para pactar las estipulaciones es en la Audiencia Preliminar, aún cuando deberán ser propuestas por las partes con por lo menos cinco días antes de la celebración de dicha audiencia, por mandato del numeral 6 del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y es el Juez de Control, que es el que preside la audiencia preliminar y por supuesto el que dicta el auto de apertura a juicio, el que tiene que hacer constar en este acto las pruebas admitidas, las negadas y las que fueron estipuladas, en fin lo que estime conveniente.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge como sistema de valoración probatoria, a la libre convicción razonada: Sana Critica, el cual se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana critica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.
El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también el por qué llegó él ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo convencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tiene las partes, fundamentalmente el imputado, y aún el público, de saber el porqué de esa determinación, por todos estos razonamientos se insiste en que no le asiste la razón jurídica a la defensa, pues la Juez motivó de acuerdo a la sana critica, tomo en cuenta la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y tal expresión la plasmó de modo inequívoco en el texto integro de la sentencia.
PETITORIO
Por las consideraciones de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de éste recurso de apelación , se sirvan declararlo sin lugar por no asistirle la razón jurídica, a quien lo interpuso, así ha quedado evidenciado del análisis de la recurrida, no se ha observado violación o vulneración de normas de orden público y por el contrario la parte recurrente ha utilizado un argumento vago, impreciso, indeterminado, sin basamento preciso alguno careciendo totalmente de la técnica recursoria obligante , por lo que se hace justicia al confirmar el fallo recurrido, y que quede exactamente como fue dictado en cuanto a la pena principal y las accesorias que fueron dictadas, es decir, se ratifique la Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, condenándolo a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem. Es Justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (Fiscal)

La abogada ARACELIS PEREZ LEON Fiscal Séptima del Ministerio Público fundamento la contestación del recurso en su escrito, en los siguientes términos:

“…Esta Representante del Ministerio Público, trae a colación las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Evidencia de la lectura que hace de las presentes actuaciones que riela en la presente causa, un escrito suscrito por los abogados Tulio Nuñez y Luis Guillermo Ruíz, en el cual señalan que se trata de un escrito contentivo de un recurso de apelación contra sentencia definitiva de la decisión proferida en juicio oral y público, dictada en fecha 3-12-2010, publicada el 10 de Enero del presente año, mediante el cual declara culpable a su defendido de la negada comisión del delito de sicariato, y se lee: “ que interponen formal recurso de apelación en contra de la misma con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Texto Penal Adjetivo, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en base a las siguientes consideraciones:
• Argumenta la defensa que la Juez de Juicio no explicó el por qué condenó a su defendido.
• No estableció cómo debía los hechos.
• Tampoco analizó ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
• Lo único que hizo fue incurrir en muchas contradicciones al momento de efectuar lo que ella considera era su análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llega a una conclusión que no se corresponde con ese temerario, disparatado, incoherente e incongruente análisis y valoración de los hechos”
El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, garante como es de la legalidad y del cumplimiento del ordenamiento jurídico entendido éste como un todo orgánico, respetuoso como es de los roles que cumplen las partes en el proceso, dentro de la administración de justicia, observa con preocupación y estupor el calificativo que hace la Defensa del Ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, del análisis y valoración de los hechos realizado por la juzgadora al expresar: “ Que es temerario, disparatado, incoherente e incongruente”, desechando así el soporte y fundamentación de la recurrida conforme a derecho, las reglas de la lógica, el sentido común, las máximas de experiencia que devienen de todo razonamiento humano, irrespetando la investidura y verticalidad del Poder Judicial, vulnerando con sus expresiones, las disposiciones normativas que se describen:
• El contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”.
• Violentan el contenido del artículo 1º del Código de Ética Profesional del Abogado al estipular: “Los deberes esenciales que la profesión impone a todo abogado son: la probidad, independencia, moderación, desinterés y confraternidad” y en su artículo 4º al consagrar: “El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho”.
En este orden de ideas, acogiéndonos al Principio de Interpretación Gramatical que aparece evidente del significado propio de las palabras, cuando los abogados de la defensa señalan:
• Que la decisión es Temeraria: ello se traduce en imprudente arrojada en demasía, infundada, atrevida, que se dice, hace o piensa sin fundamento o conocimiento de causa.
• La decisión es Disparatada: por tanto es desatinada, hecha o dicha fuera de razón, contraria a la razón, a la normalidad o a determinadas reglas establecidas.
• Es Incoherente: que no hay conexión de unas palabras o cosas con otras.
• Es Incongruente: Inconveniente, que no hay hilación ni conexión de ideas.
Atendiendo al criterio esgrimido por la defensa del análisis y valoración de los hechos y de las pruebas realizadas por la Juzgadora, observa esta Representante del Ministerio Público que, en el escrito presentado por los abogados TULIO NUÑEZ y LUIS GUILLERMO RUIZ se vulnera el contenido del artículo 171 del Còdigo de Procedimiento Civil que establece: “ Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos, expresiones o conceptos injuriosos o indecentes”, entendiéndose por conceptos injuriosos: “ expresiones de agravio, ofensa o perjuicio” e indecentes: “ el acto o expresión vituperable, es decir, que censura o reprueba”.
Se irrespeta en el escrito que denominan de apelación, de esta forma a la Juzgadora, como directora del proceso, incumpliendo la defensa, el contenido del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado en cuanto a la exigencia del respeto mutuo entre los profesionales del derecho, su actitud se evidencia distante de la moderación exigida que debe traducirse en evitar los excesos y mantenerse en un justo medio.
SEGUNDO: Esta Representación Fiscal observa con sorpresa que la defensa señala que presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 3-12-2.010 y publicada el 10-01-2.011, pero no se funda en los motivos que hacen posible la interposición del recurso exigidos por el Legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando alegan en el Capítulo I, en la página 12 de su escrito: VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION AL MOMENTO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO como fundamento del recurso, este motivo no aparece reflejado como fundamento del recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este cimiento no es legal, por ende es vago, impreciso e ininteligible por cuanto no se sabe a qué acto se refieren.
Se trae a colación el criterio sustentado por el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en Sala Constitucional del 12 de Junio del 2.001 en juicio de JUAN CARLOS RODRIGUEZ ESCOBAR en el Expediente Nº 00-3112 Sentencia N° 1021 al consagrar: “ La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no pueden considerarse simples formalismos, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a las defensa de las partes, que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica”.
TERCERO: El Ministerio Público evidencia que no cumple el escrito tantas veces mencionados, la exigencia del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene un requisito de admisibilidad, por el contrario, establecen un capítulo que han denominado como PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE IMPUTACION PREVIA A LA PRESENTACION DE LA ACUSACION, de tal forma que al incumplir dicha exigencia, se solicita de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente causa, la inadmisibilidad de dicho escrito que denominan “Apelación”, cuando con el mismo pareciera que estuviéramos en la fase intermedia del proceso oponiendo excepciones a la acusación fiscal y a la acusación interpuesta por los querellantes, oponiéndose a la persecución penal, fase superada, vulnerándose el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la aprehensión sin imputación, cuya nulidad se solicita en este acto, requiriendo de los Magistrados que han de conocer de la apelación, decrete la reposición de la causa al estado de realizar la misma, hacemos valer en este acto la Decisión N° 276 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo del 2.009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO,
CUARTO: En corolario con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitado, que tiene carácter vinculante, no tiene asidero legal alguno la tesis de la Defensa del Ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, al señalar que, “ su defendido no fue citado por la Fiscalía para que rindiera declaración en calidad de imputado; que no fue impuesto de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la narrativa de los hechos por parte del Representante Fiscal como requisito de la imputación formal; que el hoy acusado no fue correctamente imputado, y por ello solicitan en consecuencia, la Nulidad Absoluta de la Acusación formulada en fecha 29 de Enero del 2.010 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que se reponga la causa, al estado de que el Ministerio Público haga de nuevo la imputación formal; en virtud de la cual esta Representante del Ministerio Público, requiere que dicha solicitud sea desestimada por infundad, ilegal, e improcedente.
QUINTO: En relación a lo expuesto por la defensa: “ Que existe discordancia entre la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al momento de la realización de la Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal de Control y la calificación jurídica objeto de la acusación fiscal, esta Representante del Ministerio Público, trae las siguientes consideraciones:
• Hace valer el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, de tal forma que teniendo el Juez todas las facultades constitucionales y legales, en su acto se realizó la Audiencia Especial de Presentación, quien cambió la calificación fiscal de Determinador en la causación de Homicidio Calificado, en el delito de sicariato, y el imputado nunca estuvo desprovisto de la asistencia de su defensor, quien estando presente nunca se opuso a tal calificación, ni ejerció los recursos legales procedentes para el cado de que la decisión le fuera desfavorable, teniendo cabida la máxima: “ Nemo auditur turpitudem alegans”, Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

• En el mismo orden de ideas, se trae a colación la decisión que en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en fecha 22-02-05 en el Expediente 04-2690, Sentencia N° 52, “Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la Audiencia de Presentación diferían de los de la Acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la Causa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
• Esta Representante del Ministerio Público procede a ilustrar a la defensa en la fase que nos corresponde dentro del proceso actualmente, por cuanto ya las etapas investigativa, intermedia concluyeron; el juicio terminó y nos encontramos en el momento recursivo “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”.
SEXTO: ALEGA LA DEFENSA EN EL CAPÍTULO 1 DE SU ESCRITO, EL VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO:
En relación a este argumento, evidencia esta Representante del Ministerio Público que dicho motivo no aparece reflejado en el texto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento que haga posible la interposición del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, incumpliendo las exigencias normativas contenidas en los artículos 432, 435 del instrumento adjetivo y el artículo 452 ejusdem, referidas a que las sentencias serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por ello solicitamos que el recurso de apelación sea declarado inadmisible por cuanto está menoscabando la exigencia de la Impugnabilidad Objetiva.
Asimismo se evidencia en el escrito de interposición del recurso, que se denuncia genéricamente unos supuestos vicios en la recurrida, como se observa del escrito presentado por la defensa en el cual se lee:” al Folio 8 que interponen formal de recurso de apelación en fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 del texto penal adjetivo, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ha sido exigencia de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado, por cuanto confunden y mezclan los motivos denunciados y no cumple con los requisitos de forma y motivación que señala la ley haciendo imposible su admisibilidad”.SEPTIMO: La Juzgadora en atención al contenido de la sentencia recurrida cubrió todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis individual de cada órgano de prueba para luego interrelacionarlos con las demás pruebas que fueron incorporadas al proceso siguiendo los Principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y adminiculados que fueron, dan por comprobados los hechos de la inferencia lógica de los mismos, interrelacionados entre sí que la llevan a la convicción acerca de la perpetración del hecho punible, ¿ cuál es? el sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sobre la participación criminal del acusado en la acusación de ese resultado antijurídico. Ahora bien en este orden de ideas, esta Representación Fiscal observa que la defensa esgrime como infringido, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de apreciación de las pruebas, que como todo principio, contiene formulaciones abstractas y generales, en este caso relacionadas con la referida actividad, instruyendo a los administradores de justicia, acerca de lo que deberán tener en cuenta, al momento de valorar el mérito de las mismas, esto es, la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
SEPTIMO: La Juzgadora en atención al contenido de la sentencia recurrida cubrió todos los requisitos formales a que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis individual de cada órgano de prueba para luego interrelacionarlos con las demás pruebas que fueron incorporadas al proceso siguiendo los Principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y adminiculados que fueron, dan por comprobados los hechos de la inferencia lógica de los mismos, interrelacionados entre sí que la llevan a la convicción acerca de la perpetración del hecho punible, ¿ cuál es? el sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y sobre la participación criminal del acusado en la acusación de ese resultado antijurídico.
Ahora bien en este orden de ideas, esta Representación Fiscal observa que la defensa esgrime como infringido, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de apreciación de las pruebas, que como todo principio, contiene formulaciones abstractas y generales, en este caso relacionadas con la referida actividad, instruyendo a los administradores de justicia, acerca de lo que deberán tener en cuenta, al momento de valorar el mérito de las mismas, esto es, la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación interpuesto, lo declare sin lugar por impertinente, ilegal e improcedente, siendo temeraria la interposición del mismo, por cuanto del análisis del fallo indicado no se ha observado violación o vulneración de normas de orden público pretendiéndose con ello, lograr la nulidad del juicio amparándose en un fundamento vago, impreciso, indeterminado, sin basamento preciso alguno y afectando con ello la economía procesal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala observa que los abogados de la defensa en escrito introducido en fecha 26/01/2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, interponen formal recurso de apelación en contra de la recurrida de fecha 03-12-2010 publicada in extenso el 10-01-2012, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del Texto Penal Adjetivo, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, toda vez que la Juez de Juicio no explicó: El por qué condenó a su defendido, no estableció cómo debía, los hechos; tampoco analizó ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; y lo único que hizo fue incurrir en muchas contradicciones al momento de efectuar lo que ella considera era su análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llega a una conclusión que no se corresponde con ese temerario, disparatado, incoherente e incongruente análisis y valoración de los hechos”


Así mismo se observa que la defensa alega como punto previo lo FALTA DE IMPUTACION PREVIA A LA PRESENTACION DE LA ACUSACION, toda vez que su defendido JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR fue imputado en audiencia de presentación el 19-12-2009 por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y fue acusado por el delito de SICARIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de la acusación de fecha 29-01-2010 y de los actos subsiguientes de acuerdo a lo previsto en el articulo 195 , violentando el debido proceso y los derechos del imputado.

Al respecto, cabe destacar que tal denuncia es manifiestamente infundada toda vez que de la revisión de las actas procesales la Sala ha podido evidenciar que en fecha 16-12-2009, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, el juez aquo en ejercicio de sus atribuciones y potestades, modificó la calificación jurídica de acuerdo a los hechos acreditados y a los elementos de convicción aportados por el ministerio público por el delito de vicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados. Y ASI SE DECLARA.

Aclarado El punto anterior y revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de las presuntas infracciones que pudiera presentar el fallo impugnado:

PRIMERA DENUNCIA: Considera el recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que se limitó a asentar en el fallo recurrido una enumeración de los elementos probatorios evacuados en el debate, refieren que la jueza de la recurrida realiza una enumeración material e incongruente de las pruebas.
Señala la defensa que según los hechos acreditados por la jueza en fecha 23-12-2008 siendo aproximadamente las 11:20am se traslado el ciudadano pedro Ernesto joya, AL SITIO PREVIAMENTE CONVOCADO POR EL ACUSADO José Rafael Henríquez Tovar, CONOCIDO COMO ACRILICOS Jr. Ubicado en la Avenida San Juan Viagney, Barrio 19 de abril de Valencia, Estado Carabobo, propiedad del padre de éste último, con el pretexto de trasladarse hacia la ciudad de Barquisimeto y a comprar unas cornetas para el carro del acusado. Refieren que tal aseveración no fue probada durante el debate.

A fin de dar fundamento a esta denuncia, el apelante citó textualmente fragmentos del fallo impugnado, concretamente los que se refieren a las declaraciones de las víctimas, de los testigos, expertos; afirmación de la Jueza de que en el presente caso había quedado demostrado que la victima PEDRO JOYA MORILLO realizo una llamada telefónica desde su numero celular

Alega el recurrente que la jueza al realizar su análisis de la valoración de las pruebas demuestra una parcialidad al obviar explanar los h 0414-419-46-17 al celular del acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR 0414-4390848 con la circunstancia que no llego solo al sitio del suceso sino con dos (2) amigos denilson Hernández aular Y Gregory López Y ANTE LA AUSENCIA DEL ACUSADO JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, deciden quedarse todos a las afueras del local detrás de la reja del mismo estando al otro lado resguardada la ciudadana LORENA URRIERA, esposa del acusado, quien no llego al sitio acordado y siendo aproximadamente horas del mediodía llegan dos (02) sujetos apodados el Anderson y el raki, quienes habrían sido previamente contratados por el acusado para dar muerte a PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO ofreciendo el pago de ¡0 millones de bolívares, a bordo de un vehículo Toyota corolla color gris, portando armas de fuego calibre 9mm y realizan multiples disparos contra la humanidad de tres (03) recibiendo el ciudadano PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, en su humanidad ocho (08) impactos de bala, GREGORY LOPEZ recibe seis (06) impactos de bala y por su parte DENINSON HERNANDEZ AULAR rcibe cinco (05) impactos de proyectiles disparados por armas de fuego, sin despojarlos a ninguna de las victimas ya que el unico proposito era darle darle muerte a PEDRO ERNESTO JOYA, resultando en un resultado mortal los acompañantes a los ciudadanos GREGORY LOPEZ y DENINSON HERNANDEZ AULAR

A los fines de verificar si la recurrida adolece de los vicios enunciados, vale decir, ilogicidad en la motivación, la Sala estima necesario traer a colación un extracto de la sentencia; capitulo III, TITULADO DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al Debate Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2010, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 23-12-2008, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, se trasladó el ciudadano Pedro Ernesto Morillo al sitio previamente convocado por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, conocido como Acrilicos JR, ubicado en la Avenida San Juan Viagney del Barrio 19 de abril de Valencia, Estado Carabobo, propiedad del padre de éste último, con el pretexto de trasladarse hacia la Ciudad de Barquisimeto y comprar unas cornetas para el carro del acusado, para lo cual estando en el sitio convocado, Pedro Ernesto Joya Morillo, siendo las 11:41:52 am realiza llamada telefónica desde su numero 0414-419-46-17 al número del acusado José Rafael Henríquez Tovar 0414- 439-08-48, con la circunstancia que a esta convocatoria no llega solo, sino que llega en presencia de dos amigos de nombre Denilson Hernández Aular y Gregory López, y ante la ausencia del acusado José Rafael Henríquez Tovar, a la hora y cita acorda deciden quedarse todos a las afueras del local detrás de la reja del mismo, estando al otro lado resguarda la ciudadana Lorena Urriera, esposa del acusado José Rafael Henríquez Tovar, esperando la llegada del acusado, quien estando en el mismo sitio del suceso, nunca llega a sitio acordado, y siendo aproximadamente las horas del mediodía, llegan dos (02) sujetos, apodados “El Anderson” y “El Raki” quienes previamente habían sido contratados por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, para dar muerte a Pedro Ernesto Joya Morillo, ofreciendo el pago de 10 millones de bolívares; a bordo de un vehículo toyota corolla de color gris, portando armas de fuego calibre 9 mm, y realizan múltiples disparos en contra de la humanidad de los tres, recibiendo el ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, en su humanidad ocho impactos de bala, Gregory López, recibe en su humanidad seis impactos de balas y por su parte Deninson Hernandez Aular, recibe también cinco impactos de balas de proyectiles disparados por armas de fuego, sin despojarlos de sus pertenencias a ninguna de las víctimas, ya que el único propósito era darle muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, resultando en un resultado mortal para quienes lo acompañaban los ciudadanos Gregory López; quienes, luego de ser trasladados por la ciudadana Lorena Urriera en su camioneta pick-up hasta el Hospital Central de Valencia (Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera), fallecen.

Que como resultado del Protocolo de Autopsia practicado por la Experta Iselda Bracho, Médico Anatomopatólogo Forense, signada con el N° 2763-08, en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Ernesto Joya Morillo, se pudo evidenciar que presentó ocho (08) heridas, todas ocasionadas antes morten, que la primera herida, produce fractura polifragmentada, laceración de la masa encefálica, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, abajo arriba, derecha- izquierda; la segunda perfora el lóbulo inferior del pulmón derecho y al descender perfora el lóbulo derecho del hígado y asas intestinales delgadas y gruesas, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, arriba abajo, derecha- izquierda; la tercera perfora el lóbulo derecho del hígado y asas intestinales delgadas y gruesas, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, arriba abajo, derecha- izquierda, la cuarta perfora las asas intestinales gruesas, y presentó una trayectoria de abajo- arriba, derecha- izquierda en su mismo plano anatómico, la quinta con orificio de entrada en el tercio inferior cara posterior del brazo izquierdo con orificio de salida en el tercio inferior cara anterior del brazo izquierdo, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, ligeramente abajo-arriba izquierda hacia la derecha en su mismo plano anatómico, la sexta con orifico de entrada en el tercio medio cara posterior del antebrazo izquierdo, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, ligeramente abajo-arriba, izquierda hacia la derecha en su mismo plano anatómico, la séptima, con orificio de entrada en el tercio inferior cara anterior del antebrazo izquierdo con orificio de salida a 4 centímetros por encima del orificio de entrada, y presentó una trayectoria de abajo-arriba; y la octava con orificio de entrada en el tercio medio cara posterior del antebrazo izquierdo. Que además presentó Excoriaciones oblicuas en la región frontal derecha y equimosis bipalpebral bilateral, que son reflejo de la fractura en la base craneal, ocurre como en el parpado derecho o izquierdo, y ávidamente la fractura fue en la base craneana, y eso es posterior a esa lesión, y como entra por la parte derecha, fue posterior
Que todas estas heridas, presentaron orificios de entrada y salida, producidas por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego, refiriéndose a que debe ser arma corta tipo revolver o pistola, de las cuales siete (07) tienen como trayectorias intraorgánicas de atrás hacia delante, salvo la descrita precisamente en el número siete, ubicada en el tercio inferior cara anterior del antebrazo izquierdo, lo que permite establecer, que el tirador se encontraba atrás de la víctima en un plano ligeramente inferior a éste (calle), lo que al ser adminiculado con el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística practicada por el Experto Michela Decayette, se concluye que el tirador para el momento de ocasionar las heridas descritas en el protocolo con los números, 1,2,3,4,5,6, 7 y 8 se encontraba en plano ligeramente inferior, la calle de pie, diagonal a la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientado hacia las regiones anatómicas comprometidas efectuando disparos, y que la víctima se encontraba en una posición adelantada, quiere decir que, el victimario estaba atrás y del lado derecho de la victima, esto de igual forma concuerda con el resultado de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicada por el Experto Roger Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluye que la víctima al momento de recibir los disparos que ocasionaron las heridas descritas en los números 1 y 4 se encontraba de pie en un plano ligeramente superior, acera, diagonal al tirador con la región anatómicas orientadas hacia el arma de fuego, que para las heridas descritas 2 y 3, la víctima se encontraba en posición de caída o de pie o plano ligeramente superior diagonal al tirador, en las heridas 5 y 6, se encontraba de pie en un plano ligeramente superior, acera, diagonal al tirador; y en las heridas 7 y 8 de pie de plano superior sobre la acera, y diagonal al tirador.
En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento del ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, se debió a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza, lo que ocasiono Fractura Craneana y hemorragia intracerebral, que no deja posibilidad alguna de vida y que precisamente determinó la causa de muerte inmediata del occiso, en el sitio del suceso.

Que como resultado del Protocolo de Autopsia practicado por la Experta Iselda Bracho, Médico Anatomopatólogo Forense, signada con el N° 2764-08, en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LOPEZ G. GREGORY J, se pudo evidenciar que presentó seis (06) heridas, todas ocasionadas antes morten, que la primera herida, produce fractura de la mandíbula izquierda asciende y produce además fractura polifragmentaria y con minuta de los huesos de la base y bóveda craneana izquierda y laceración de la masa encefálica, y presentó una trayectoria de adelante-atrás, abajo-arriba, izquierda hacia la derecha en su mismo plano anatómico; la segunda produce fractura en la quinta vértebra cervical y perfora la arteria carótida común, y presentó una trayectoria de adelante- atrás, ligeramente abajo-arriba, izquierda- derecha; la tercera con orificio de entrada rasante en el tórax izquierdo a nivel del reborde costal, la cuarta perfora las asas intestinales delgadas y gruesas, y presentó una trayectoria de atrás- adelante, arriba-abajo, izquierda hacia la derecha en su mismo plano anatómico, la quinta, perfora las asas intestinales delgadas y presentó una trayectoria de abajo-arriba, izquierda-derecha, y la sexta con orifico de entrada en el tercio superior cara anterior del muslo izquierdo con orificio de salida en el tercio medio cara posterior del muslo izquierdo, y presentó una trayectoria de adelante-atrás, arriba-abajo, izquierda hacia la derecha en su mismo plano anatómico. Que además presentó Toracotomia mínima en el tórax lateral derecho, y que en consecuencia no se descarta que haya ingresado al nosocomio con signos vitales.
Que al ser adminiculado el contenido de este Protocolo de Autopsia, con respecto a la Inspección Técnica practicada al cadáver, signada con el N° 4519C, con la Trayectoria Balística practicada por el Experto Michela Decayette y el Levantamiento Planimétrico, practicado por el Experto Roger Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Punto N° 02, le permite al Tribunal establecer que de acuerdo a las heridas descritas como primera, segunda y sexta, la cuales presentaron una trayectoria de adelante- atrás, la víctima se encontraba ubicada en un plano ligeramente superior (acera), y el Tirador se encontraba en la calle frente a la victima, con la boca del arma de fuego, orientada hacia las regiones comprometidas anatómicas,
La tercera, es una herida rasante en el tórax izquierdo, la cuarta presentó una trayectoria de atrás- adelante, arriba-abajo, izquierda hacia la derecha y la quinta presentó una trayectoria de abajo-arriba, izquierda-derecha, es decir, que el Tirador se encontraba más debajo de la víctima y diagonal, lo que concuerda perfectamente con el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística practicada por el Experto Michela Decayette, y el Levantamiento Planimétrico, practicado por el Experto Roger Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Punto N° 02, la cual concluye que el tirador estaban en la calle, de pie y diagonal a la victima con la boca del cañón orientada efectuando disparos.
En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento del ciudadano LOPEZ G. GREGORY J, se debió a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza, lo que ocasiono Fractura Craneana y laceración de la masa encefálica

Que como resultado del Protocolo de Autopsia practicado por la Experta Iselda Bracho, Médico Anatomopatólogo Forense, signada con el N° 2765-08, en la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HERNÁNDEZ A. BENILSON J., se evidenciar que presentó cinco (05) heridas con orificios de entrada y salida, a distancia, producidas por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego, refiriéndose a que debe ser arma corta tipo revolver o pistola, ya que al ser disparada sale un proyectil; todas ocasionadas ante Morte, es decir, estando el cuerpo con vida, originadas en todo el originadas en cabeza, cuello, tórax y abdomen, resaltando las descritas en los puntos 1, 2 y 3, que fractura, base craneana, cavidad torácica y asas intestinales gruesas y delgadas respectivamente, ya que fueron consideradas por la Experta como mortales y que en consecuencia debió ingresar sin signos vitales al Hospital para la atención médica.
Que la primera herida, produce fractura del malar derecho al entrar en la cavidad, fractura en el hueso propio de la nariz y fractura lineal en los huesos de la base craneana derecha e izquierda y presentó una trayectoria ligeramente de atrás- adelante, abajo-arriba, derecha-izquierda; la segunda perfora el bazo, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, estomago y lóbulo derecho e izquierdo del hígado, así como el lóbulo inferior del pulmón derecho, y presentó una trayectoria de adelante- atrás, abajo-arriba, izquierda- derecha; la tercera perfora las asas intestinales delgadas y gruesas, y presentó una trayectoria ligeramente atrás-adelante, ligeramente abajo-arriba, derecha-izquierda; la cuarta con orifico de entrada en el tercio medio cara posterior del brazo izquierdo, con orificio de salida en el tercio medio cara anterior del brazo izquierdo, y presentó una trayectoria de atrás- adelante, ligeramente arriba-abajo, izquierda-derecha en su mismo plano anatómico, y la quinta con orificio de entrada en el tercio medio cara externa del muslo derecho, con orificio de salida en el tercio medio cara anterior del muslo derecho, y presentó una trayectoria de atrás-adelante, arriba- abajo-, derecha- izquierda en su mismo plano anatómico.
En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento del ciudadano HERNÁNDEZ A. BENILSON J., se debió a herida producida por disparo emitido por arma de fuego único en la cabeza, lo que ocasiono Fractura Craneana y hemorragia intracerebral.

De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que el deceso de los ciudadanos PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, LOPEZ G. GREGORY J y HERNÁNDEZ A. BENILSON J, ocurre en el Barrio 19 de Abril de 2010, Av. San Juan Viagney, frente al local de Pinturería “Acrílicos JR”, cuyo sitio de suceso, quedó establecido a través de la deposición de los Funcionarios Miltón Leal y Oscar Ibarra, quienes practican la Inspección Técnica N° 4519A, de fecha 23-12-2008, Michela Decayette y Roger Miranda; que practican Experticia de Trayectoria Balística y la Experticia de Levantamiento Planimétrico, respectivamente, las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; conjuntamente con la deposición de los testigos Cristian Toro y Yurneira Fernández, quienes se encontraba transitando a bordo de un vehículo taxi, la avenida San Juan Viagney, con dirección al Cementerio, escuchan varias detonaciones, y logran observar a los sujetos apodados “El Anderson” y “El Raky”, a quienes conocen suficientemente como azotes de barrios y Sicarios, con las ramas de fuego en las manos cerca de los cuerpos de las tres víctimas, que yacen en el suelo, en la acera al frente del local de Pinturas, adyacente al vehículo marca Spar propiedad de Gregory López.

Que en el sitio del suceso antes establecido, en fecha 23-12-2008, el ciudadano PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, había sido convocado por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, utilizando el artificio representado por el hecho de la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Barquisimeto a comprar un sonido para el carro de José, en horas del mediodía, resultando que éste a su vez se hizo acompañar de los ciudadanos LOPEZ G. GREGORY J y HERNÁNDEZ A. BENILSON J, tal como quedó acreditado en el presente juicio con las deposiciones de los ciudadanos PINTO BAYONES OSWALDO JOSE, compañero de trabajo del occiso Pedro Joya, quien manifestó que el día anterior a los hechos, éste lo llamó y le dijo, “que le cubriera el turno del trabajo para el día 23-12-2008, ya que tenía que salir para Barquisimeto con José, y en el día 23-12-2008 como a las 12:30 del mediodía lo llama el propio imputado y le dice: “Que se fuera a la sala de Emergencia del Hospital Central, ya que habían matado a Pedrito”; y la ciudadana EDDY OMAIRA GONZALEZ ROJAS, quien es madre del occiso Gregory Juvenal López González, quien manifestó que “serían como las 10:30 am del 23-12-2008 cuando GREGORY su hijo, le dijo que iría con Pedro y El Chivo que es Benilson a comprar unos repuestos para el carro de él, porque después iban para Barquisimeto.

Que desde 11:25:22 am, el occiso Pedro Ernesto Joya Morillo, se encontraba en el sitio acordado; ya que a partir de esa hora, las llamadas salientes reportan la misma radio base y abren en la misma celda 101-A, es decir, Valencia- Sur, Valencia, Estado Carabobo; y estando el ciudadano PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, en compañía de los ciudadanos LOPEZ G. GREGORY J y HERNÁNDEZ A. BENILSON J, en frente del Local de Pinturería Acrílicos JR, propiedad del padre del acusado José Rafael Henríquez Tovar, lugar donde fue convocado, cerca de las horas del mediodía, verifican que éste no se encontraba y deciden esperarlo, en la acera en frente del Local, permaneciendo en el mismo sitio, ya que se verifica la última llamada realizada por el occiso, a las 12:00:33, la cual es la hora aproximada donde reciben de manera desmedida los disparos en su humanidad de parte de los dos (tiradores) apodados “El Anderson” y “El Raky”; tal convencimiento de este Tribunal Unipersonal, se obtuvo de acuerdo a la adminiculación del Testimonio del Experto Funcionario VENEGAS PIÑANGO PEDRO VICENTE aunado al análisis que como Experto, con 20 años de experiencia en el análisis de diagramas de llamadas y redes, especialmente en delitos de homicidio, secuestro y extorsión, cuyo fin esencial es la verificación del contenido de los contactos telefónicos y la ubicación geográfica, realizó sobre al Acta De Investigación Procesal de fecha 05-112009, la cual cursa al Folio 40 del único Anexo, incluida el soporte de llamadas salientes del número telefónico 0414-419-46-17 perteneciente al occiso Pedro Ernesto Joya Morillo, y su ubicación geográfica suministrado por la Empresa Movistar, la cual cursa a los Folios 46 y 47 del único pieza, en relación al Testimonio de los Funcionarios Juan Mora y Gerardo Azocar, quienes participan con el experto en la elaboración del informe en cuanto al análisis y trascripción del acta, resultando la pericia y la conclusión técnica propia del Experto Pedro Venegas.

Que el acusado José Rafael Henríquez Tovar se encontraba en el sitio de suceso acordado, referido al Local de Pinturería Acrílicos JR, ubicado en el Barrio 19 de Abril, Av. San Juan Viagney, siendo falsa la información que aporta a la comisión policial constituida por los Funcionarios Juan Mora y Gerardo Azocar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al acusado Pedro Ernesto Joya Morillo, de que no se encontraba en el sitio, ya que de la debida adminiculación de las deposiciones de los Funcionarios Pedro Venegas, Juan Mora y Gerardo Azocar en relación al contenido de las Actas de Investigación Procesal de fecha 05-112009, la cual cursa al Folio 40 del único Anexo, incluida el soporte de llamadas salientes del número telefónico 0414-419-46-17 perteneciente al occiso Pedro Ernesto Joya Morillo, y su ubicación geográfica suministrado por la Empresa Movistar, la cual cursa a los Folios 46 y 47 del único pieza, con el Acta de Investigación Procesal de fecha 05-11-2009, relacionado con los soportes de llamadas salientes y ubicación geográfica, suministrados por la empresa Movistar con especto al número 0414-439-08-48 y 0414-040-57-65 perteneciente al Acusado José Rafael Henríquez Tovar, cuyo soporte de llamadas salientes y ubicación geográfica suministrado por la Empresa MoviStar, cursan a los Folios 44 y 45 del único pieza y el Acta de Investigación Procesal de fecha 21-05-2009, la cual cursa al Folio 48 del único Anexo, este Tribunal Unipersonal obtuvo la plena certeza que siendo las 11:41:52 am, el occiso PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, realiza una llamada que duró quince (15) segundos, desde su número telefónico 0414-419-46-17, encontrándose en la radio base, que es lo que capta la señal telefónica, en Valencia- Sur, Av. San Juan Viagney- Valencia- Estado Carabobo, al número móvil 0414-439-08-48, perteneciente al acusado José Rafael Henríquez Tovar, el cual también se encontraba en la misma radio base ubicada en Valencia Sur, Av. San Juan Viagney- Valencia- Estado Carabobo, reflejando además que, siendo las 12:05, el acusado José Rafael Henríquez Tovar, realiza una llamada desde su número 0414-040-57-65, al numero de su esposa Lorena Urriera al numero 0414-124-41-17, abriendo exactamente la misma celda que abría cuando el occiso Pedro Joya realizaba alguna llamada, así como la misma ubicación geografica, es decir, Valencia- Sur, Valencia, Estado Carabobo. Además que ésta fue la ubicación geográfica que reportó el Soporte de llamadas salientes del numero 0414-040-57-65, cuando realiza las llamadas a los números 0424-438-67-48, a las 10:25 am y al número 0414-440-16-62, a las 10:27am, según información aportada a la comisión policial conforme al acta procesal de fecha 21-05-2009, cuando se encontraba exactamente en el negocio de su padre Acrílicos JR. Finalmente, el Tribunal obtuvo la plena certeza que estos dos (02) números telefónicos, pertenecen al acusado José Rafael Henríquez Tovar, conforme a los soportes de llamadas salientes aportados por la Empresa Movistar, en los que aparece la identificación su nombre completo, cédula de identidad, dirección de domicilio y el número especifico asignado, cuyo contenido fueron sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer los mismos; guardan relación con el caso que nos ocupa resaltando la pertinencia, así como la deposición de los Funcionarios Juan Mora y Gerardo Azocar, con respecto al acta de fecha 21-05-2009, en los que manifestaron de manera conteste: “…Funcionario mora, como quiera manifestó que el acta de fecha 05-11-2009, se realizo un análisis de las llamadas entrantes y salientes del numero, 04140405765, como llegaron ustedes a tener conocimiento de que este numero, lo portaba el ciudadano Jose Tovar Henriquez, r: porque en una entrevista en enero manifesto los moviles que tenia de los que era dueño. Cuales eran los móviles, r: como dos o tres. Del analisis del soporte que se pone a su vista sale los numeros, r: solo el 04140405765. y en la parte superior derecha del informe, r: 0414-4390848, tambien es de jose henriquez. (…) Si el ciudadano portaba dos numeros telefonicos porque la relacion de entradas y salientes no se hizo en atención a los dos números telefonicos, r: los dos numeros telefónicos estaban apagados y el unico que uso en las horas críticas fue el 65. que es hora critica, r: la hora de los hechos…”

Que con la declaración del Testigo, Luis Alvizu, el Tribunal corroboro que el acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, encargó la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Ernesto Joya Morillo, ofreciendo la cantidad de diez (10) mil bolívares fuertes, cuyo pago se haría en dos partes, la primera constante de dos (02) mil bolívares fuertes y la segunda de ocho (08) mil bolívares fuertes, a los sujetos apodados “El Anderson” y E Raki”, en virtud de que el acusado se enteró de la relación sentimental que mantenía Pedro Ernesto Joya Morillo con su esposa de nombre Lorena Urriera, quienes para la ejecución de la encomienda debían esperar que el mismo Acusado JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, lo ubicara en el Barrio 19 de Abril, Av. San Juan Viagney, frente al negocio de Pinturería de su padre de nombre Acrílicos JR.
Que el Testigo conoce suficientemente a estos sujetos, como unos azotes de barrios y sicarios, sobretodo “ El Anderson”, a quien asegura conocer desde hace 12 o 13 años, y a los sujetos apodados “ el Raky” y “el Porki”, desde hace aproximadamente nueve (09) años, que llegaron al lugar a acompañar al “Anderson”, pasados unos pocos minutos, antes de retirarse.
En este orden de ideas, el Testigo manifestó que estando el día 22-12-2008, tomándose unos tragos en un local ubicado en la calle 8 del barrio central, cuando llegó el ciudadano apodado “El Anderson”, a quien conoce desde hace doce (12) o trece (13) años aproximadamente, y le invito a tomarse unos tragos, y durante el poco tiempo que compartieron le confeso que es ese día había dado muerte a una persona y que al día siguiente le tendría que dar muerte a otro, para lo cual le habían pagado 2 mil bolívares de fuertes adelantado y el resto de ocho mil bolívares fuertes luego de realizar el trabajo, que lo había contratado José, el hijo del dueño del negocio de Pinturas de nombre acrílicos JR, y ese sería el sitio donde lo pondría para que le diera muerte, ya que se había enterado que “…la esposa le montaba cachos con la persona….”
Que al día siguiente, es decir, el día de los 23-12-008, tuvo conocimiento que habían dado muerte a tres personas en la Av San Juan Viagney frente al negocio de pinturas y supo que se trataba del caso que el había contado “ El Anderson”.
Así las cosas, a través de su declaración se logró corroborar una vez más que hubo el acusado José Rafael Henríquez Tovar, encargo la muerte de la víctima Pedro Ernesto Joya Morillo, que lo ideo el viaje a Barquisimeto con el pretexto de comprar el sonido a su caso, para poder ubicarlo en el sitio antes indicado a los sujetos “Anderson” y “el Raki”, que se aseguró que se mantuviera en el sitio, estando en el sitio acordado, esperando la llegada de los sujetos que contrato para quitarle la vida, y por lo que ya había cancelado la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo.

Que con la declaración del experto Milton De Jesús Leal Ruiz, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 4519A, de fecha 23-12-2008, practicada en el sitio del suceso, referido a la Avenida San Juan Viagney, Barrio 19 de Abril, vía pública, Valencia, Estado Carabobo, la cual cursa al Folio 71 del único anexo, y se le colocó de vista y manifiesto, para que manifestara si reconocía el mismo en su contenido y firma e informara al Tribunal, conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser exhibido a las partes previamente, con el fin de verificar la correspondencia del medio de prueba ofrecido, sin objeción alguna.
Tal medio de prueba, es decir, la declaración del funcionario con respecto a esta Inspección Técnica precedentemente identificada, luego de manifestar reconocerla en su contenido, incluida las fijaciones fotográficas que afirmó ser parte integrante de la inspección, ya que actuó como Investigador en una comisión constituida con el Funcionario Oscar Ibarra, quien fungió como Experto Técnico y en tal carácter sólo él, suscribe el acta, y ser sus dichos sometido al contradictorio por las partes, le permitió a este Tribunal de forma Unipersonal, establecer de forma inequívoca que en fecha 23-12-2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, luego de haberse trasladado hasta el Departamento de Medicatura Forense de la Ciudad Hospitalaria “Dr Enrique Tejera”, se trasladó y constituyó la misma comisión de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, integrada por éste como Investigador y Oscar Ibarra como Experto Técnico, en la Avenida San Juan Viagney, Barrio 19 de Abril, vía pública, Valencia, Estado Carabobo, fijado como sitio del suceso, adyacente a la Medicatura Forense, según lo manifestado por los familiares de los occisos que se encontraban en el nosocomio, en el cual practicaron la referida inspección, para la cual tomaron como punto de referencia al ser un sitio de suceso abierto, el local de pinturería, al observar al frente de éste, el vehículo marca Spark aparcado, al respecto a través de su exposición se pudo establecer de igual modo, las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en un tramo de la vía pública, de la Avenida San Juan Viagney y las características y condiciones en las cuales se encontraba el sector.
En ese mismo orden de ideas, a través de la deposición del funcionario Milton de Jesús Leal Ruiz, quedó corroborado que se trata de un sitio de suceso abierto, para el momento de la práctica de la inspección, con iluminación natural de buena intensidad, rodeado por gran cantidad de personas, correspondiente a un tramo de la vía pública constituida por aceras y brocales, orientada en dirección Norte- Sur, que permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, con viviendas de tipo familiares y locales comerciales alrededor.
Que al tomar la Comisión policial, como punto de referencia el local comercial que funge de Pinturería de color amarillo, por cuanto observan un vehículo marca Spark aparcado al frente, dejando constancia que sobre este local de pintureria no efectuaron la inspección respectiva en atención a la cantidad de personas que rodeaban el lugar, se encontró en el sitio del suceso, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color Gris, sin placas, que presenta en la parte delantera (guantera) un orificio producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que pudiera tratarse de un proyectil, según lo afirmado por el experto técnico en razón a su experiencia, ante el interrogatorio realizado por las partes, y que al ser inspeccionado ya que se encontraba sin seguro, en sus partes exteriores, estaba en buen estado de latonería y pintura, provisto de todos sus cauchos con sus rines, micas, faros, retrovisores, vidrios, parabrisas y al ser inspeccionado en sus partes internas, estaba provisto de sus asientos, componentes y accesorios, incluido un equipo de sonido de competencia, contentivo de radio reproductor, tres (03) trompetas, tres (03) bajos, dos (02) plantas otros componentes afines. Del mismo modo que se colectaron dos (02) segmentos de metal, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, debidamente embaladas y rotuladas, encontrados en un árbol frondoso que se encuentra entre el Local de Pinturería y el vehículo y proporcionaba sombra, observados hasta a una altura aproximada a 1,74 metros de altura, que es la distancia del Funcionario Oscar Ibarra, quien finalmente las colecta y resguarda, y que por encima de esa altura no efectuaron inspección del árbol

Ahora bien, a los fines de poder establecer la comisión del delito acusado por el Ministerio Público; y la responsabilidad del acusado José Rafael Henríquez Tovar en el mismo, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada y adminiculada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Unipersonal, los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

...omissis…

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombres de JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL Y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE; cuyos tipo penal se pasa de seguidas a analizar:”


En correspondencia con el punto anterior, esta Alzada trae a colación un extracto del fallo impugnado, titulado capitulo IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, conforme al cual jueza aquo explano lo siguiente:

“…IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resulta do originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y la muerte por encargo ejecutada en contra de la humanidad de las víctimas JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL Y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, tal como quedó acreditado como medio de prueba de plena certeza, con los Protocolos de Autopsias N° 2673, 2674 y 2675, todos de fecha 31-01-2009, respectivamente, practicado por la Dra. Iselda Bracho. todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (muerte por encargo) tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano José Rafael Henríquez Tovar, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificados, sea una conducta antijurídica. Así se declara.
Es claro el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cuando establece dos supuestos de hecho en los cuales se puede configurar el tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años), así pues se desprende del propio texto legal que este delito puede configurarse de dos maneras o modalidades, en relación al ejecutante o perpetrador:
1) Quien de muerte a alguna persona por encargo o;
2) Cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
De igual manera, (…) es clarísima la norma in comento, al referirse a dos supuestos de hecho aplicables para el encargante o solicitante y que por imperio de la ley también ameritan la aplicación del tipo penal de SICARIATO (sancionado con pena de prisión de 25 a 30 años) al establecerse de manera expresa y no sujeta a interpretación subjetiva del Juez, en la parte final de dicha norma que CON IGUAL PENA SERÁ CASTIGADO:
1) Quien encargue la muerte y
2) Los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

De esta manera no hay lugar a dudas que el espíritu, razón y propósito del legislador, no fue circunscribir el delito de SICARIATO solo para los miembros de la organización delictiva, sino que la intención fue tipificar el delito de SICARIATO o muerte por encargo como un castigo ejemplar no sólo para los miembros de una organización delictiva, sino también a cualquier persona que diera muerte por encargo a otra persona y a quien encargue la muerte de otro ser humano, aún cuando no se demuestre que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, basta con que se hubieran asociado o juntado dos o más personas para cometer dicho delito para que se consideren llenos los extremos de ley que deben ser analizados para determinar si la conducta de los sujetos activos se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la norma.
Es absolutamente congruente dicha norma con el bien jurídico que se protege (la vida humana) y con el propósito de castigar de manera severa la repudiable y abominable conducta de encargar o ejecutar la muerte a otro con la finalidad de obtener un beneficio o provecho de cualquier índole o naturaleza

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobre segura; motivo por el cual el ciudadano José Rafael Henríquez Tovar, es penalmente imputable. Y así se declara.-

Con respecto al concepto de Sicariato, en Sentencia Nº 220 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-032 de fecha 30/06/2010, se estableció

”… Sicariato Comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.”

Para la comisión de este Delito, no se requiere en ninguno de los supuestos antes citados, la existencia de una red criminal, tal como se estableció en esta Sentencia, en los siguientes términos:
“… Según el tribunal de alzada, en el presente caso no podía aplicarse la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque dicha Ley especial surgió para castigar los crímenes de la delincuencia organizada, entendiendo que ésta “…presupone la existencia de una asociación delictiva que despliega sus acciones en más de un estado, garantizado por un código de honor, que obliga a guardar silencio respecto de la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutada por el grupo y cualquiera que sea su especialidad, tiene como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo…” y que cuando se trate de una muerte por encargo en la que no exista una red criminal, la conducta del sujeto activo debe ser sancionado según el Código Penal.
Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.

La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.
El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial…”

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ‘Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…’. (Sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó plenamente demostrado que el día 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentaron los ciudadanos apodados “El Anderson” y “El Raky” en el Barrio 19 de Abril, Av. San Juan Viagney, frente al Local de Acrílicos JR, en virtud de ser contactados por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, para que le dieran muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, en virtud de tener éste presuntamente relaciones amorosas con su esposa de nombre Lorena Urriera, y sacando a relucir sus armas de fuego calibre 9 mm, les propinan varias heridas en su humanidad a éste afectando órganos vitales, y a sus dos amigos LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL Y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, quienes lo acompañarían hasta la ciudad de Barquisimeto, donde según el acusado, compraría un equipo de sonido para su vehículo, para posteriormente retirarse a bordo de un vehículo que los esperaba en su huida, sin despojar a ninguna de las tres víctimas de alguna de sus pertenencias, aún el vehículo marca Chevrolet Spark propiedad de una de las víctimas; situación ésta, que no se dio por cuanto fueron con el único propósito de darle muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, resultando muertos también quienes lo acompañaban, ya que para eso fueron contratado.
Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y pública, pasa este tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que reglamenta el delito de SICARIATO, el cual en su Artículo 12 expresa:
‘Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para esta juzgadora continuar haciendo unas consideraciones previas de carácter legal y doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso:
En el caso que nos ocupa la Vindica Publica acuso por el delito de SICARIATO contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque la conducta desplegada por el acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, fue encargar la muerte del ciudadano JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, resultando muertos también, los ciudadanos, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, ofreciendo pagar una cantidad de dinero.

Una vez verificados los fundamentos de derecho en relación al delito de SICARIATO, es necesario analizar la relación de causalidad entre la conducta del Acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR y el resultado de la conducta típica ejecutada por el mismo, como lo fue la muerte por encargo del Ciudadano JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, resultando muertos también, los ciudadanos, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, el día 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12: 00 horas del mediodía, cuando se presentaron los ciudadanos apodados “El Anderson “ y “El Rahy” a la Avenida San Juan Viagney del Barrio 19 de Abril, al sitio acordado previamente entre el acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR y la víctima JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, con el pretexto o la simulación de comprar un equipo de sonido en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual se asegura de su comparecencia y la ubicación el sitio, lo que quedó acreditado con los soportes de llamadas salientes de su teléfono y de la misma víctima, quien desde las 11: 20 am lo esperaba en frente del Local de Pinturería propiedad del padre del acusado, como consecuencia de lo ordenado por el acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVARLUIS PAYARES, el cual ofreció la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy en día DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.10.000,00).

Este Tribunal Unipersonal, afincándose en el acervo probatorio, señala que la ejecución de la muerte por encargo se perpetro por la relación sentimental que mantenía la esposa del acusado, ciudadana Lorena Urriera, con el occiso Pedro Ernesto Joya Morillo, situación esta se acredita con la declaración Testimonia del ciudadano LUIS ALVIZU y el Testigo Dewuiz Alfredo Sevilla y era conocida por el acusado, lo que constituye prueba fehaciente que le dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado que determinarían la culpabilidad del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, como autor y responsable del delito de SICARIATO.
Existiendo una total contesticidad en los dichos de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y en la Acusación Particular Propia, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de SICARIATO, por cuanto la perpetración del homicidio del ciudadano JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, donde también resultando muertos los ciudadanos, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE obedeció a una muerte por encargo, efectuada por el hoy acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y en la Acusación Particular Propia, y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y público, es por lo que a consideración de este Tribunal en Forma Unipersonal, lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, donde también resultando muertos los ciudadanos, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE.

Por lo que en consecuencia, quedo desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado, con las pruebas recepcionadas y ofertadas por el Ministerio Publico y en la Acusación Particular Propia, controladas por la Defensa del Acusado, las cuales fueron concluyentes y determinantes y que la versión de la parte acusadora fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales de los Expertos, Testigos e Inspección incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal Unipersonal de la autoría del Acusado, en consecuencia estima que lo procedente en derecho es Declarar Culpable, al Acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. …”


Hay que señalar la falla de técnica recursiva de la cual adolece el presente recurso, toda vez que los argumentos que dan los recurrentes como fundamentos del vicio de ilogicidad en la motivación se refieren es a la falta de motiva; no obstante ello esta Alzada a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar el vicio denunciado. Al respecto, cabe destacar que motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Al respecto observa esta Alzada que la juzgadora si bien es cierto realiza una valoración de las pruebas evacuadas en juicio oral, vale decir, de las testimoniales, declaraciones de expertos, documentales, no es menos cierto que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho la juzgadora realiza las siguientes afirmaciones:

“En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó plenamente demostrado que el día 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentaron los ciudadanos apodados “El Anderson” y “El Raky” en el Barrio 19 de Abril, Av. San Juan Viagney, frente al Local de Acrílicos JR, en virtud de ser contactados por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, para que le dieran muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, en virtud de tener éste presuntamente relaciones amorosas con su esposa de nombre Lorena Urriera, y sacando a relucir sus armas de fuego calibre 9 mm, les propinan varias heridas en su humanidad a éste afectando órganos vitales, y a sus dos amigos LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL Y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, quienes lo acompañarían hasta la ciudad de Barquisimeto, donde según el acusado, compraría un equipo de sonido para su vehículo, para posteriormente retirarse a bordo de un vehículo que los esperaba en su huida, sin despojar a ninguna de las tres víctimas de alguna de sus pertenencias, aún el vehículo marca Chevrolet Spark propiedad de una de las víctimas; situación ésta, que no se dio por cuanto fueron con el único propósito de darle muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo, resultando muertos también quienes lo acompañaban, ya que para eso fueron contratados. (Resaltado de la Sala)”

Para quienes aquí deciden, tales afirmaciones que establecen la responsabilidad del acusado, exige de la aquo que establezca claramente con la adminiculación de los medios de prueba evacuados en juicio, el soporte que sustente lo afirmado, para que así su convicción trascienda de la esfera de su convencimiento, lo cual debe adecuarse al sistema de la valoración de la sana critica, a través de la lógica y las máximas de experiencia con el acerbo probatorio evacuado en el debate.

En tal sentido observa esta Alzada que la aquo no estableció de manera clara, razonada y lógica con cuales elementos de prueba llego a la determinación de quienes fueron los sujetos activos en producir el resultado de la muerte de los tres (03) imputados cuando afirma “… se desprende que quedó plenamente demostrado que el día 23 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentaron los ciudadanos apodados “El Anderson” y “El Raky” en el Barrio 19 de Abril, Av. San Juan Viagney, frente al Local de Acrílicos JR, en virtud de ser contactados por el acusado José Rafael Henríquez Tovar, para que le dieran muerte al ciudadano Pedro Ernesto Joya Morillo…”

De igual forma en relación a la afirmación “…en virtud de tener éste presuntamente relaciones amorosas con su esposa de nombre Lorena Urriera, y sacando a relucir sus armas de fuego calibre 9 mm…” La Sala observa que la juzgadora hace mutis en relación a sobre cuales elementos de prueba idóneos fundo la plena certeza del iter criminis al señalar las relaciones amorosas de la ciudadana Lorena Urriera, como tampoco se observa de donde emano la convicción de que esta fuera esposa del acusado. Así como la descripción del armas presuntamente incriminadas, no sustenta su afirmación.

Finalmente la juzgadora al referirse al nexo de causalidad entre la acción típica antijurídica desplegada por el acusado, que produjera la muerte de los hoy occisos, vale decir, que une la conducta desplegada por el sujeto con el evento mismo; en tal sentido afirma lo siguiente:

“…En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y la muerte por encargo ejecutada en contra de la humanidad de las víctimas JOYA MORILLO PEDRO ERNESTO, LOPEZ GONZALEZ GREGORY JUVENAL Y HERNANDEZ AULAR BENILSON JOSE, tal como quedó acreditado como medio de prueba de plena certeza, con los Protocolos de Autopsias N° 2673, 2674 y 2675, todos de fecha 31-01-2009, respectivamente, practicado por la Dra. Iselda Bracho. todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara….” (Subrayado de la Sala)



El delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Establece lo siguiente:

“Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”

De la cita del delito tipo y de la motivación dada por la aquo para emitir el fallo que produjo, se desprende del análisis efectuado por esta Alzada y en relación al vicio denunciado, que para establecer el nexo de causalidad los argumentos esgrimidos por la aquo como se señalo en parágrafos precedentes tal como lo establece la doctrina a los efectos que el resultado pueda ser atribuido al hombre, se requiere que sea consecuencia de su comportamiento; En este sentido para la juzgadora establecer nexo causal entre la acción del agente a quien se le atribuye el encargo de la muerte del hoy occiso PEDRO JOYA MORILLO y el resultado de la muerte adicional de sus dos (02) amigos, resulto acreditado con los protocolos de autopsia y el acerbo probatorio. Lo que a criterio de esta Alzada resulta una motivación insuficiente, que no se ciñe a los postulados que rigen la obligación del juez de establecer a través de las vías jurídicas basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Al respecto esta Alzada sobre este aspecto de la motivación de los fallos acoge el criterio emanado de la sala de casación Penal, con ponencia de la magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 03-03-2011, exp. Nº 11-88, el cual es del tenor siguiente:

“…En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Subrayado de esta Sala).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Resaltado De la Sala)

Criterio que acoge esta Alzada en su totalidad, lo que aunado a los argumentos explanados en el presente fallo, conforme a los cuales se evidenció que si bien es cierto la juzgadora valoro los medios de prueba de acuerdo a el articulo 22 que establece el sistema de valoración de la sana critica; no es menos cierto que la argumentación jurídica dada en su motivación en relación a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales llego al convencimiento sobre la responsabilidad del acusado de autos en la perpetración del delito por el cual es juzgado, vale decir, SICARIATO, como autor de la muerte por encargo de las victimas, para quienes aquí deciden, tales argumentos no se encuentra desarrollados, ni la manera de como llego al convencimiento a través de un razonamiento lógico que permitan establecer el silogismo jurídico sobre el cual descansa la determinación a la que arribo, que permita verificar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, como interdicción a la arbitrariedad; que permita subsumir la conducta desplegada por el acusado JOSE RAFAEL HENRIQUEZ TOVAR en el tipo penal ya citado, en perjuicio de los tres (03) hoy occisos. La Sala observa falta de análisis respecto a las exigencias del tipo penal y el nexo causal entre la acción típica antijurídica desplegada por el autor de la muerte por encargo y el desenlace fatal de la muerte de las tres (03) victimas.

En consecuencia, esta Alzada estima que le asiste la razón a quien recurre cuando aseveró que la decisión esta viciada de falta de motivación, por los razonamientos dados ut supra; lo cual vulnero el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, cuya infracción deviene en la nulidad del fallo apelado a tenor de lo previsto en el articulo 191, 195 eiusdem; vulnerando a su vez la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pues toda sentencia debe bastarse a si misma. De conformidad con lo previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es anular el fallo recurrido, ordenar a un juez distinto la celebración de un nuevo juicio asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas, y con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

Esta Alzada estima innecesario entrar a conocer del resto de las denuncias formuladas en el presente recurso, vale decir, la segunda denuncia en relación a que la sentencia esta fundada en prueba obtenida ilegalmente y respecto a la tercera denuncia en relación a que la sentencia incurre en el vicio de violación a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad; dada la naturaleza del presente fallo que acarrea la nulidad de la recurrida. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR TRIANA, LUIS RUIZ Y TULIO NÚÑEZ, defensores privados del acusado JOSÉ RAFAEL ENRÍQUEZ TOVAR, venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, (...), plenamente identificado a los autos; SEGUNDO: ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2010, la cual fuera publicada en su totalidad en fecha 10 de enero del 2011, mediante la cual condeno al prenombrado acusado a cumplir la pena de UN (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SICARIATO, hecho punible este previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de PEDRO ERNESTO JOYA MORILLO, GREGORI JUVENAL LÓPEZ GONZÁLEZ, BENILSON JOSÉ HERNÁNDEZ AULAR; TERCERO: ORDENA a un juez distinto la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio de inmotivación declarado en el presente fallo; asegurándose la convocatoria de todas las partes sin dilaciones procesales indebidas.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra señalada.

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione