REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000139
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL. (…).
VILCHEZ BRITO JOHAN JOSE, (…).
DEFENSA: Abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ y abogado GUSTAVO FERRERO.
FISCAL: OCTAVA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abg. JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a los ciudadanos MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y VILCHES BRITO JOHAN JOSE, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2011, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jackson José Román Ortiz.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2011, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza N° 6.
Recibida la actuación en fecha 7de junio de 2011, se admitió el recurso en fecha 30 de Junio de 2011, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública respectiva.
Constituida la Sala en fecha 16 de enero de 2012, con las juezas AURA CARDENAS MORALES quién se reincorporó luego de reposo médico, ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO, se refijó la audiencia oral. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente, la defensa y los acusados, en la audiencia oral celebrada en fecha 6 de marzo de 2012, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…el Tribunal que dicta la sentencia al analizar las pruebas incurre en FALTA DE MOTIVACION de las pruebas al desecharlas; por cuanto esta Representación Fiscal considera que no indica el motivo por el cual no las valora, la decisión no fue motivada por el Tribunal que la dictó; que solo se limitó a señalar que las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR PARRA, FELIX RAFAEL FLETTE EXPLÜA, CARMEN JOSEFINA BRITO DE VILCHEZ, GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ y ANIBAL DE JESUS VILCHEZ coincidían con la declaración del acusado, limitándose solo manifestar todos alegaron que el acusado se encontraba a medio metro de la víctima y que se encontraban en la misma fiesta, no motivando las razones por las cuales dichos testimonios no eran suficientes para condenar al acusado, por lo que considera esta Representación Fiscal que existe falta de motivación de dichas pruebas testimoniales en la sentencia. Así mismo, ese Tribunal tampoco valoró las pruebas técnicas para motivar la sentencia absolutoria, las cuales dichas pruebas fueron ratificadas por los propios expertos en el debate oral y público, limitándose el tribunal simplemente a mencionar que fue descartada la posibilidad que la víctima, se dispara accidentalmente sin motivar…”
Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación.
La defensa del acusado JOHAN JOSE VILCHEZ BRITO dio respuesta al recurso, trascribiendo el contenido del fallo impugnado, y refiriendo lo que comprende la motivación de sentencia, a cuyos efectos cita el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, y finalmente alega: “…En el caso de marras tal requisito lo cumple a cabalidad la Juez de la recurrida, cuando procede a analizar, concatenar y ponderar las declaraciones de los órganos de prueba,…”. La defensa indica cada declaración y lo explanado por el juzgador a quo, de cada uno de los testimonios recibidos en juicio, JOSE GREGORIO BOLIVA, FELIX RAFAEL FLETE, GLADYS PARRA, ANIBAL DE JESUS VILCHEZ, concluyendo: “… De lo anterior se colige que la Juez a quo realizó la valoración de los testigos supra mencionados conforme las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Ad quo, realizó en primer lugar, un resumen de lo expuesto por cada uno de los testigos, y al momento de valorar las declaraciones de éstos, lo hacen en correlación con los hechos, aportándole a la misma la convicción de que el acusado no pudo haber cometido el hecho acusado por la representación de la Vindicta pública, ya como la misma Juez a quo, señaló, de las declaraciones de los testigos no pudo adquirir conocimiento alguno de quien pudo haber efectuado el disparo sobre el hoy occiso Jackson Román…”
En cuanto al cuestionamiento de la representante fiscal sobre la declaración de los expertos, señala: “…Ahora bien, la juez a quo, al valorar conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia se evidencia que la Juez a quo realizó la valoración de las declaraciones de los funcionarios expertos supra mencionados, realizó en primer lugar un resumen de lo expuesto por cada uno de los expertos, y al momento de valorar las declaraciones de éstos, lo hace en correlación con los hechos y las experticias de ellos practicadas, adquiriendo conocimiento de éstos que el orificio de entrada de la bala, fue en la región abdominal, que el proyectil estaba abotonado, fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba. Igualmente concluyó que el disparo no fue a corta distancia (ni a contacto, ni a próximo contacto) pues de haberlo sido hubiera quedado un tatuaje en la víctima, igualmente descartó la posibilidad de que el arma de fuego se disparara accidentalmente, ya que un arma de fuego tipo revólver requiere presión para ser disparado, aparte que el disparo hubiese sido de contacto o a próximo contacto, Adquirió igualmente certeza de que la persona que realizó el disparo estaba en una zona más baja o plano inferior y que el occiso se encontraba de pie, más de las experticias practicadas no logra determinar quien fue la persona que haya efectuado el disparo…”
Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada, en la cual la defensa de la ciudadana MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL señala que el Ministerio Público al finalizar el juicio solicitó la absolutoria de su defendida, y en cuanto al recurso interpuesto solicitó se declare sin lugar en virtud de considerar que la sentencia dictada fue debidamente motivada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en la existencia del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, al considerar que la Jueza segunda en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, no efectuó la valoración de las pruebas testimoniales presentadas, al desecharlas, ya que no dio las razones por las cuales dichos testimonios no eran suficientes para dictar una condena al acusado. Asimismo, asevera que la Juzgadora de Juicio no valoró las pruebas técnicas ratificadas por los expertos.
Ante el vicio denunciado como es la presunta falta de motivación, esta sala realiza algunas consideraciones sobre lo que debe estimarse como motivación, entendida esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que nuestro sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.
En el presente caso ante los señalamientos de la recurrente, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo en el aparte que denominó “TESTIFICALES”, dejó asentado lo siguiente:
“…Conforme lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de pruebas, fueron escuchados funcionarios, expertos y testigos conforme comparecieron al llamado del Tribunal: 1. JOSE GREGORIO BOLIVAR PARRA … (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. El testigo, no estaba presente en el lugar exacto en que ocurren los hechos, pues como bien indicó se encontraba en la cocina, y al escuchar la detonación y luego el alboroto, acudió al sitio y junto con el acusado le prestó auxilio al hoy occiso para trasladarlo hasta el hospital. Por tanto no puede señalar el testigo quien pudo haber sido la persona que accionó el arma de fuego que dio muerte a la víctima Jackson Román. Tal declaración aporta al tribunal el conocimiento sobre las circunstancias que rodearon los hechos, logró el testigo saber que la victima fue herida, tenía conocimiento sobre las personas que se encontraban en la fiesta y además prestó auxilio. Es coincidente esta declaración con la rendida por los ciudadanos Felix Flete y Carmen Josefina Brito de Sánchez, ya que fueron todos contestes en señalar que el testigo José Gregorio Bolívar ayudó a trasladar al herido hasta el hospital. Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 2. FELIX RAFAEL FLETTE EXPLUA… (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. El testigo, no estaba presente en el lugar exacto en que ocurren los hechos, pues como bien indicó se encontraba al fondo del salón, conversando con el Sr. Aníbal Vilchez, y al escuchar la detonación y luego el alboroto, vio como el Sr Anibal se paró y puso a observar al hoy occiso con una herida abdominal y vio como fue auxiliado tanto por el acusado como por el ciudadano José Gregorio Bolívar. Por tanto no puso el testigo aportar al tribunal el conocimiento sobre la persona que accionó el arma de fuego que dio muerte al hoy occiso (Jackson Román). Tal declaración aporta al tribunal el conocimiento sobre las circunstancias que rodearon los hechos, logró el testigo saber que la víctima fue herida, tenía conocimiento sobre las personas que se encontraban en la fiesta, algunas de las cuales conocía o acaba de conocer. Es coincidente esta declaración con la rendida por los ciudadanos José Gregorio Bolívar y Carmen Josefina Brito. Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 3. CARMEN JOSEFINA BRITO DE VILCHEZ… (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. La declaración rendida sin juramento por la testigo (por ser madre del acusado Johan Vilchez) ilustra al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto la testigo afirma que se encontraba presente al momento en que se escuchó la detonación, parada justo al lado de su hijo (Johan Vilchez) diagonal a la pareja quienes se encontraban sentados en una misma silla, ella en las piernas de él. Tal declaración aporta al tribunal el conocimiento sobre las circunstancias que rodearon los hechos, logró la testigo saber que la víctima Jackson Román, fue herida, tenía conocimiento sobre las personas que se encontraban en la fiesta y además vio quienes presentaron el debido auxilio a la víctima. Sin embargo, no pudo la testigo indicar al tribunal quien fue la persona que dio muerte a la victima. Es coincidente esta declaración con la rendida por los ciudadanos José Gregorio Bolívar, Feliz Flette y Gladis Parra Hernández, ya que fueron contestes en cuanto al lugar e los hechos, haber escuchado la detonación y sobre las personas que auxiliaron al occiso. Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 4. GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ… (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. La declaración rendida por la testigo, quien indicó haberse encontrado en el lugar de los hechos y haber presenciado el momento justo en que la víctima Jackson Román cae al suelo, luego de ser herido aporta el tribunal el conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, sin embargo, al igual que el resto de los testigos arriba indicados, no logra determinar de dónde provino el disparo que le causa la muerte al occiso. Logró la testigo ver cuando la víctima fue herida, tenía conocimiento sobre las personas que se encontraban en la fiesta, así como la posición exacta en la que se encontraba la víctima y la gente que alrededor, igualmente observó quienes auxiliaron al occiso. Es coincidente esta declaración con las rendidas por los ciudadanos José Gregorio Bolívar, Felix Flette y Carmen Josefina Brito. Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 5. ANIBAL DE JESUS VOLCHEZ NAVA… (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. La declaración rendida por el testigo sin juramento (por ser padre el acusado de autos) … no estaba presente en el lugar exacto en que ocurren los hechos, pues como bien indicó se encontraba al fondo del salón, conversando con el Sr. Feliz Flette, y al escuchar la detonación se paró y vio cayendo a Jackson (víctima) dice haber visto una pistola e inmediatamente colocarla en la platabanda (techo) inmediatamente le prestaron el auxilio, junto con su hijo y con Gregorio. El testigo es el único ( de entre todos los comparecientes al Juicio Oral y Público) que logró mencionar la existencia de un arma de fuego. No pudo el testigo aportar al tribunal el conocimiento sobre la persona que accionó el arma de fuego que dio muerte al hoy occiso (Jackson Román), Tal declaración aporta al tribunal el conocimiento sobre las circunstancias que rodearon los hechos, logró el testigo saber que la víctima fue herida, tenía conocimiento sobre las personas que se encontraban en la fiesta, algunas de las cuales conocía o acaba de conocer. Es coincidente esta declaración con la rendida por los ciudadanos José Gregorio Bolívar, Felix Flette, Carmen Josefina Brito y Gladis Antonia Parra. . Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 6. KELVIS JOSE VILCHEZ BRITO… (Omisis)… Valoración de la declaración del testigo. La declaración rendida por el testigo sin juramento… nada aporta al Tribunal, pues como bien indicó el no se encontraba en el lugar exacto de los hechos, sino en la parte de atrás…. 7. JOSE LUIS ROMAN… (Omisis)…Valoración de la declaración del testigo (victima) La declaración rendida por el ciudadano José Luis Román promovido por el Ministerio Público en su carácter de padre del hoy occiso Jackson Román Ortiz, nada aporta al tribunal sobre los hechos, pues no se encontraba en el lugar de los mismos. Señaló que ellos como padres fueron avisados de que su hijo había sido herido y se dirigieron al hospital, pero que cuando llegaron ya su hijo …habia fallecido. Indicó que posterior a esa situación, en una oportunidad cuando se encontraban en el Cementerio, se les acercó un celador y les dijo que con anterioridad habían estado allí el acusado Johan Vilchez y José Gregorio Bolívar, y oyó cuando el acusado le pedió perdón a la tumba de su hijo. Sin embargo, durante el transcurso del juicio Oral y Püblico no logró demostrarse tal circunstancia, el Ministerio Püblico, no promovió a la persona mencionada como “celador” del Cementerio. … (Omisis)… 8. ORLANDO MONTIEL… (Omisis)… La declaración rendida por el funcionario Orlando Montiel, como actuante del procedimiento una vez que reciben la información, en labores de guardia (15/12/2007) de que en horas de la noche como a las 9 y pico, ingresó una persona fallecida con herida de arma de fuego, al Hospital de esta ciudad, por lo que se traslado en compañía del funcionario Joel Heredia hacia dicho nosocomio, para corroborar la información y pudieron observar el cadáver de una persona presentando herida por arma de fuego en la región terminal izquierda, por lo que procedieron a realizar la inspección Técnica Criminalística al cadáver; posteriormente se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos para practicar se practicó la Inspección Técnica Criminalistica, y en principio la casa se encontraba cerrada. La deposición del funcionario actuante del procedimiento indica al tribunal sobre las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jackson Román, quien tenia una herida de forma circular a nivel de la región abdominal izquierda, lo que sin duda alguna deja constancia de la existencia de un cadáver, por herida producida por arma de fuego, lo que habla de un delito de Homicidio. Igualmente si bien se trasladaron a practicar la Inspección Técnica Criminalistica al lugar e los hechos el mismo se encontraba cerrado, no es menos cierto que al dia siguiente pudieron realizar la misma y registrar muestras fotográficas del sitio, aun cuando al funcionario se le puso a su vista las actas levantadas, parece haberse limitado a leer la primera acta donde se deja constancia de la circunstancia de que el lugar se encontraba cerrado. Se le da pleno valor probatorio a los fines de su valoración en conjunto. 9. LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ… (Omisis)… Valoración de la declaración del funcionario. La declaración rendida por la experta en balística, aporta al tribunal el conocimiento sobre la existencia de un arma de fuego así como de una concha y de una bala, el arma y la bala en buen estado de uso y funcionamiento. Se realizó la experticia de restauración de seriales, se comparó a través de un microscopio y se evidenció que la concha encontrada fue disparada por el arma e fuego aportada. La declaración coincide con la experticia practicada, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. Fue importante además su declaración, por cuanto desvirtuó una de las tesis que se quisieron imponer durante el Debate, en el sentido de que hubiera sido el propio acusado a quien accidentalmente se le hubiere disparado el arma, pues la experto fue conteste en señalar que este tipo de armas de fuego requieren de mucha fuerza para dispararse, debe necesariamente existir una presión en el gatillo para ser accionado. Tal declaración es coincidente con la rendida por los funcionarios Rogel Miranda y Mario Mosqueda. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 10. MILAGROS DEL VALLE SOTO SALCEDO… (Omisis)… Valoración de la declaración del funcionario. La declaración rendida por la experta, aporta al tribunal el conocimiento sobre el resultado de la experticia por ella practicada (Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Química en busca de nitratos y nitritos) al material suministrado (pantalón, correa, zapatos) siendo que se pudo determinar la existencia de pólvora en el pantalón. Igualmente determinó la experta que en ninguna de las piezas examinadas se evidenció la presencia de material hemático. Tal declaración demuestra que efectivamente en las ropas del occiso (pantalón) había rastros de pólvora. La declaración coincide con la experticia practicada, se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 11. ROGEL MANUEL MIRANDA MERIDA… (Omisis)… Valoración de la declaración del funcionario. La declaración rendida por el funcionario ilustra al tribunal sobre la labor por él practicada, consistente en la TRAYECTORIA INTRAORGANICA y el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO la cual se realizó con base al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del occiso ROMAN ORTIZ JACKSON JOSE, así como con la inspección Técnica Criminalistica practicada en el sitio del suceso. Indicó que el orificio de entrada de la bala, fue en la región abdominal, que el proyectil estaba abotonado, fue de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba. Concluyó además que el disparo no fue a corta distancia (ni a contacto, ni a próximo contacto) pues de haberlo isdo hubiera quedado un tatuaje en la victima, lo cual no ocurrió. Es decir que el disparo ocurrió a mas de 60 cmts. Con ello se descarta nuevamente la posibilidad de que hubiera sido la propia victima quien se disparara. La experticia practicada determinó a ciencia cierta que la persona que realizó el disparo estaba en una zona mas baja y que el occiso se encontraba de pie, mas no se logra determinarse quien haya efectuado el disparo. La experticia realizada es una Prueba de Orientación basada en una prueba de certeza. La declaración aportada coincide co la experticia practicada y es coincidente con las declaraciones aportadas por los funcionarios Lesly Angulo y Mario Mosqueda, por lo que se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 12. MARIO RAFAEL MOSQEDA OSORIO… (Omisis)… Valoración de la declaración del funcionario. La declaración rendida por el funcionario ilustra al tribunal sobre la labor por él practicada, consistente en la TRAYECTORIA BALISTICA, la cual se realizó tomando en cuenta la Inspección Ocular, el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de JACKSON JOSE ROMAN ORTIZ, la inspección al cadáver y con el experto en el sitio del suceso. Señala el experto que la declaración aportó que el orificio de entrada de ka bala, fue en la región abdominal, que el proyectil estaba abotonado, fue e adelante hacia atr´s, de abajo hacia arriba. Concluyó además que el disparo no fue a corta distancia (ni a contacto, ni a próximo contacto) pues de haberlo sido hubiera quedado un tatuaje en la victima, lo cual no ocurrió. El disparo ocurrió a mas de 60 cmts. Fue interrogada por las partes y por el tribunal sobre la posibilidad de que el arma se disparara accidentalmente, lo cual fue descartado por el experto, por cuanto señaló que el arma de estas características requiere presión para ser disparada. Además el disparo hubiera sido de contacto o a próximo contacto. La experticia practicada determinó a ciencia cierta que la persona que realizó el disparo estaba en una zona mas baja y que el occiso se encontraba de pie, mas no se logra determinarse quien haya efectuado el disparo. La experticia realizada es una Prueba de orientación basada en una prueba de certeza. La declaración aportada coincide con la experticia practicada y es coincidente con las declaraciones aportadas por los funcionarios Lesly Angulo y Rogel Miranda. Por lo que se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. PRUEBAS DOCUMENTALES…1. ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/12/2007 y de fecha 16/12/2007, suscrita por el Inspector Orlando Montiel. 2 Inspección Técnica Criminalistica No. 069. 3. Inspección Técnica Criminalistica No. 068 con fijación fotográfica. … El acta levantada aportó al tribunal el conocimiento sobre el hecho cierto de una persona fallecida a consecuencia de disparo producido por arma de fuego en la región abdominal izquierda. En la primera oportunidad no pudo realizarse la Inspección Técnica Criminalistica por encontrarse el sitio cerrado, sin embargo, se realizó al día siguiente y se tomó fijación fotográfica del lugar. Se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Las pruebas documentales fueron ratificadas por el funcionario suscribiente, por lo que debe dársele pleno valor. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 4. Protocolo de Autopsia Nro. 436-07, de fecha 17/12/2007, practicada a quien en vida se llamara JACKSON JOSE ROMAN ORTIZ, suscrita por el Médico Patólogo Dr. Napoleón Tocci de Oglio, Experto Profesional Nro. V, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-delegación Puerto Cabello. Se le da valor en cuanto se trata de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, ciudadano Jackson Román Ortiz, donde se señala claramente las causas del fallecimiento de la misma. Demuestra que la muerte se produce a consecuencia de una herida causada por arma de fuego debido al paso de un proyectil producido por el arma de fuego, en la región abdominal, específicamente en el hipocondrio izquierdo, con un trayecto de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, perforando el estómago, quien falleció a consecuencia de HEMOTORAX HEMOPERITONEO, como causa directa de un SHOCK HIPOVOLEMICO. …5. Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Nro. 9700-114-B-00141-08 y Nro. 9700-114-B-001401-08, practicado tanto al arma de fuego tipo revólver. 38 especial, cromado, de 46 mm, sin seriales visibles (no pudieron restaurarse). El disparo fue producido por es arma e fuego y la concha percutida por ésta. Se señalaron igualmente las características de todo lo incautado, así como se dejó constancia de que se encontraban en buen uso de estado y conservación. Las pruebas documentales fueron ratificadas por el funcionario suscribiente, por lo que debe dársele pleno valor. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 6. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Química (en busca de iones de nitratos y nitritos) practicado a prendas de vestir (pantalón, correa, y zapatos) que vestía el occiso al día de los hechos. La prueba determinó la existencia de pólvora en la prenda de vestir del occiso (pantalón). Igualmente no se encontró en ninguna de las piezas examinadas la presencia de material hemático. La prueba fue ratificada por el funcionario suscribiente, por lo que debe dársele pleno valor. Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto. 7. TRAYECTORIA INTRAORGANICA. 8 LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, practicados por el experto ROGEL MIRANDA, con base al Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del occiso ROMAN ORTIZ JACKSON JOSE, así como con el Inspección Técnica Criminalistica practicada al sitio del suceso. Determinó que el orificio de entrada de la bala, fue en la región abdominal, que el proyectil estaba abotonado, el disparo se efectuó de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba. Concluyó que el disparo no fue a corta distancia ( ni a contacto, ni a próximo contacto) pues de haberlo sido hubiera quedado un tatuaje en la víctima, lo cual no ocurrió. La experticia realizada es coincidente con las declaraciones rendidas, así como con las pruebas practicadas por los funcionarios Lesly Angulo y Mario Mosqueda, por lo que se une al resto de las pruebas… 9. TRAYECTORIA BALISTICA practicada por el experto MARIO MOSQUEDA, tomando en cuenta la Inspección Ocular, el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de JACKSON JOSE ROMAN ORTIZ, la Inspección del cadáver y con el experto en el sitio del suceso. Concluyó que la victima se encontraba de pié para el momento de recibir el impacto (disparo) en un mismo plano con respecto al tirador y de frente a éste. El tirador se encontraba agachado frente a la victima. La experticia realizada es coincidente con las declaraciones rendidas, así como con las pruebas practicadas por los funcionarios Lesly Angulo y Rigel Miranda, por lo que se une al resto de las pruebas…”
El texto trascrito evidencia un análisis de cada uno de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar la declaración de los testigos en el orden en que fueron presentados, con la respectiva conclusión en forma individual por parte de la juzgadora, de los cuales extrajo como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, en relación a las circunstancias de cómo se produjo el disparo, y señaló en forma expresa que ninguno logro determinar quien realizó el disparo que lesionó a la victima a los fines de evidenciar la culpabilidad. Se observa de los párrafos precedentes que además de dejar en forma clara lo apreciado en cada uno de ellos, se dio la debida concatenación entre dichos testimonios y pruebas documentales examinadas, como la conclusión de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumenta falta de motivación en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación le resulta limitada, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestiona, mostrando inconformidad con la forma en que se explanan las razones de hecho para desestimar los dichos de los testigos presenciales, como de lo expuesto por cada experto.
Esta Sala observa que es evidente en forma clara y expresa la motivación del fallo la cual resulta suficiente, pues el Tribunal a quo realizó un análisis de los testimonios, de las pruebas examinadas, que ofrecen los elementos probatorios tomados de las declaraciones de los testigos, y entre ellos los dichos de los expertos, que le han llevado al convencimiento para llegar a la absolución del acusado y de la acusada, esta última a quién el Ministerio Público solicitó se absolviera ante la carencia de pruebas, dejando en forma expresa los hechos que el tribunal estimó acreditados, en la siguiente forma:
“…Acuso la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ciudadanos MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3o eiusdem y JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en e! artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yackson José Román Ortiz. Acusación admitida por el Tribunal en función de Control, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos ocurridos en fecha 15/12/2007 entre las 6:00 ó 7:00 horas de la noche, en la parte alta de la licorería San Antonio, ubicada en el sector El Palito en Puerto Cabello, donde fallece quien en vida respondía al nombre de JACKSON JOSÉ ROMÁN ORTÍZ, a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego.
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación de los acusados en los hechos objetos del delito; más sin embargo, para este tribunal, ello no quedó demostrado, ya que de las pruebas evacuadas en sala, nadie logró señalar de alguna manera la participación de los acusados MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO. Ni siquiera logró demostrarse en sala en forma clara como realmente ocurrieron los hechos.
Efectivamente se cometió un delito, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson José Román Ortiz; quien evidentemente falleció y ello si quedó plenamente acreditado durante el Juicio Oral y Público, sin embargo, no logró demostrarse durante el contradictorio ejercido, que alguno de los dos acusados fueran los autores (o cómplice) de tal hecho.
Para desvirtuar la presunción de inocencia de cualquier persona, se hace necesario que quede demostrada su participación en un hecho punible; no es suficiente con dar por acreditado el delito. El Derecho Penal exige además el nexo causal que una ese delito con !a persona acusada, en este caso con los ciudadanos MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO
Así tenemos, que a decir del conocido autor Alejandro Rodríguez Morales: "las teorías de le causalidad surgen con la finalidad o teniendo como objetivo primordial la determinación de cuándo es posible afirmar que un resultado (que afecta a un bien jurídico protegido) ha sido ocasionado por la acción o conducta de una persona, y por ende puede atribuírsele a ésta, le puede ser imputado como efecto de su comportamiento, lo que es imprescindible para establecer que se ha configurado el tipo objetivo de los delitos de resultado" (El tipo objetivo y su imputación Jurídico Penal)
Y el mismo autor, en su obra Síntesis de Derecho Penal: "Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado, pero para poder afirmar fundadamente esto, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causas y efectos, esto es lo que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado el resultado producido en la realidad."(negrillas propias).
Por todo ello es de vital importancia respetar el nexo causal; ello debe quedar indubitab'emente demostrado; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Público, que efectivamente en fecha 15/12//2007, falleció el ciudadano "Jackson José Román Ortiz.
Quedó demostrado que la víctima falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego (región abdominal izquierda).
Quedó demostrado de las actuaciones, que por estos hechos fueron detenidas dos personas, los hoy acusados MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO.
Quedó demostrado de las actuaciones, que el día en que ocurrió el hecho se celebraba una fiesta con motivo de la graduación del acusado JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO
Quedó demostrado, que acusado JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO mantenía una relación de amistad con la víctima (occiso).
Quedó demostrado de las actuaciones, que la acusada MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL. era la concubina (pareja) de la víctima.
Por argumento en contrario, no quedó demostrado quien o quiénes fueron las personas que dispararon contra la humanidad de la víctima.
No quedó demostrado que la víctima muriera a consecuencia de un disparo accidental.
No quedó demostrado que el acusado JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO disparará contra la víctima Jackson Román Ortiz.
No quedó demostrada cual fue la conducta cómplice que pudo haber ejercido la acusada MASSIEL BLANCO.
No quedó demostrado quien efectuó el disparo que causo la muerte de la víctima.
No quedó demostrado con ninguna de las declaraciones rendidas en sala, que el occiso se encontrare de pie.
No quedó demostrado de ninguna de las declaraciones aportadas, que el acusado JOHAN VILCHEZ se encontrara agachado.
Por el contrario, todos los testimonios rendidos coincidieron en señalar que la víctima se encontraba sentada y el acusado de pie, a una distancia aproximada de medio metro.
Fue imposible demostrar en el transcurso del debate Oral y Público la responsabilidad de la acusada MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL en el delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; y en relación al segundo acusado JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO, por la,.presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del occiso Jakson José Román Ortíz, delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Debe tomarse en cuenta que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, las pruebas fueron valorados en su conjunto, y comparadas unas con otras, para así acoger la versión que resultó más convincente para los miembros del tribunal. No debe obviarse, que tal valoración requiere del auxilio de la psicología, o mejor llamado "sentido común"; ya que las garantías procesales como la inmediatez, la oralidad, la concentración, permiten a los jueces advertir no solo el testimonio como tal, sino también las expresiones corporales, los gestos, la seguridad, hostilidad, o incluso el temor; ¡o que queda garantizado gracias a la inmediación que se ejerce durante el debate y que finalmente repercutirá en la decisión del juez que pronuncie la sentencia. Así las cosas, el sistema de libre valoración de las pruebas significa únicamente, que el juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, los distintos medios de prueba deben ponderados, empero, para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la "mínima actividad probatoria" producida con las garantías procesales; que esa "mínima actividad probatoria" pueda deducir la culpabilidad de los acusados, y se haya producido dentro del Debate Oral y Público.
En este sentido, este tribunal, actuando como tribunal UNIPERSONAL consideró que en relación a la acusada MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL el Ministerio Público NO LOGRÓ DEMOSTRAR su participación en los hechos, ni siquiera logró señalarse desde un principio, cuál fue la conducta supuestamente asumida por la misma, para que se imputara el delito de Homicidio en grado de Complicidad; la complicidad requiere de unas circunstancias determinantes para que la misma se configure, tal y como lo exige el legislador en el artículo 84 del Código Penal. Por otra parte, no es menos cierto que nadie logró señalar durante el transcurso del Juicio Oral y Público directamente a la acusada como partícipe de los hechos, la testigo Gladis Parra, dijo firmemente que el disparo salió de ahí (desde donde estaban sentados la acusada y el occiso), sin embargo, más adelante al ser preguntado por el tribunal sobre ello, dijo que no podría asegurar que fue Massiel la autora. De cualquier manera, las pruebas técnicas indicaron fehacientemente que el disparo ocurrió como lo que se conoce "a distancia", es decir a más de 60 cmts, lo que parece imposible si.ambos se encontraban sentados en la misma silla.
Durante el transcurso de todas las audiencias que se sucedieron en el Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho cierto de que falleció el ciudadano JACKSON JOSÉ ROMÁN ORTIZ, debido a herida producida por arma de fuego, que esa arma de fuego resultó ser un revolver calibre 38 (declaración de la experta en Balística Lesly Ángulo); así como también quedó demostrado con los testimonios rendidos por ésta experta, por el experto Rogel Miranda y por el experto Mario Mosqueda, que es imposible que el disparo se lo hubiera podido producir el mismo occiso, o en todo caso imposible que el arma se hubiere accionado accidentalmente pues coincidieron todos en señalar que este tipo de armas no puede accionarse accidentalmente, ya que requieren que se ejerza presión sobre ésta. Finalmente quedó demostrado técnicamente que el disparo se produjo "a distancia" es decir, a más de 60 cmts., sobre eilo es menester señalar que lo tantas veces alegado por la Defensa en e¡ sentido de que todos los testigos manifestaron que la distancia entre el occiso y el acusado era de 1/4 metro y por ello era imposible que éste fuera el autor, debe tomarse en cuenta, que se hablaba de distancia aproximada, pues nadie señaló haber medido exactamente la distancia, aunado a que entre Vi metro y 60 cmts, sólo tenemos 10 centímetros (es decir la distancia promedio de un dedo).
Finalmente, en relación con la responsabilidad que pudiera tener el acusado JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO, si bien tres de los testimonios fueron rendidos sin juramento (por ser familiares del mismo), nc es menos cierto que se escucharon otros testimonios; de todos éstos nadie señaló directa (ni indirectamente) al acusado como autor de los hechos; en cuanto a los testimonios rendidos por los expertos, precisamente en su carácter de "expertos" se logró establecer una serie de circunstancias técnicas; más ninguna de ellas determinantes para lograr establecer la responsabilidad del acusado. Así por ejemplo, no se realizó prueba dactiloscópica al arma incriminada en los hechos, que pudieran determinar quién accionó el arma de fuego; por otra parte, el experto Roger Miranda, practicó una Prueba de Orientación, que si bien, basada en una prueba de certeza, no puede lograr señalar directamente a! acusado como autor de los hechos, indicó en su exposición (a preguntas de la Fiscal) no podría asegurar que fue Vilchez quien disparó, dijo además que la persona que accionó el arma debía encontrarse más abajo que el occiso, quien debió haber estado de pie; todos los testigos comparecientes señalaron lo contrario, que el acusado se encontraba de pie, y a espaldas del occiso, y que el occiso estaba sentado en ¡as piernas de la acusada Massiel Blanco; más adelante (a preguntas de la Defensa) indicó que a preguntas hipotéticas, tendría que dar respuestas hipotéticas. Es decir, si bien los expertos lograron establecer una serie de circunstancias, ninguna de ellas logra establecer la responsabilidad del acusado
Todo lo cual llega a concluir a este tribunal, que No logro demostrar el Ministerio Publico la responsabilidad de los acusados MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y JOHAN JOSÉ VILCHEZ BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jackson Román…” (Subrayado de esta Sala N° 2)
Del examen realizado se concluye entonces, en primer lugar que la Juzgadora A quo dio una motivación suficiente y que al momento de aplicar el sistema de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, dio valor probatorio, los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión ampliamente detallada, que emerge de lo ya trascrito, de donde se evidencia que especificó la trayectoria de la bala, y la ubicación del acusado, como así lo explanaron los testigos presenciales, que le hizo arribar a la absolutoria dictada; y en segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento de la sentencia en lo que respecta a la acusada MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL, es menester precisar que conforme lo dispone el artículo 436 del texto adjetivo penal, las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que le son desfavorables, no cumpliendo esta exigencia el Ministerio Público, ya que como quedó plasmado en la decisión recurrida, y así lo señalara la defensa de esta ciudadana, el Ministerio Público solicitó en sus conclusiones durante el debate la sentencia absolutoria en su caso, no produciendo entonces lo dictaminado agravio alguno.
En consecuencia a lo expuesto, es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio de motivación, y por tanto el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a los ciudadanos MASSIEL YULIMAR BLANCO CURIEL y VILCHES BRITO JOHAN JOSE, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2011, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jackson José Román Ortíz.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la Causa.
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
La Secretaria
Abg. Sara Gaglione
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