REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 19 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000011
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la causa Nº GP01-O-2012-000011 consistente en Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, quien actúa en su propio nombre e imputado en la causa GP01-P-2011-003857, que conoce el Tribunal Noveno de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza ILEANA VALBUENA, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA” por parte del mencionado Tribunal.
En la fecha de entrada de la causa en esta Sala, 6/3/2012, correspondió la ponencia a la Jueza Cuarta integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa o pronunciarse al respecto para lo cual previamente observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
…omissis…
…ELVIS RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, actualmente recluid en el Internado Judicial de Carabobo, … a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL… contra VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA”…por parte del Tribunal Noveno de Control, violación que se evidenció al “celebrar la Audiencia Preliminar en el proceso que se me sigue sin estar debidamente asistido por el abogado privado designado por mi persona Abogado: YOBIM JOSE DORANTE LEÓN, …y asignándome de oficio sin mi consentimiento un defensor público…viola flagrantemente el principio constitucional, regulado en el artículo 49 …DEBIDO PROCESO…
…omissis…
…tutela del derecho a la defensa…aconteciendo que en la presente causa la ciudadana Jueza, designó de oficio me asistiera un defensor público, sin haber incurrido mi defensor privado en dos incomparecencias injustificadas…
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito de la acción de amparo Constitucional presentada, aprecia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra “LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA”.
En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la presuntas violaciones al debido proceso por parte del Tribunal Juzgado de Primera Instancia en función de Control 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual estableció: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Seguidamente la Sala pasa a verificar los requisitos para su admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:
La presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado NOVENO de Control, a cargo de la Jueza ILEANA VALBUENA, presunta agraviante en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-P-2011-003857 (nomenclatura de la causa de Control), al cual el accionante le atribuye la presunta violación DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, describiendo que tal situación se produjo cuando en fecha 16 de diciembre de 2011, se constituyó el mencionado Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, y que al no estar presente su abogado, YOBIN DORANTE, a quien manifiesta nombró como su defensor privado, y que el Tribunal acordó la designación de oficio de un defensor público, sin su consentimiento.
Ahora bien, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que se tiene que, en el caso sub-examine, el ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, actúa en su propio nombre, sin representación alguna, no tratándose la presente acción de AMPARO de la modalidad de HABEAS CORPUS. En el presente caso el accionante interpone la acción, y que por encontrarse privado de libertad, su firma y huellas dactilares en el escrito, es certificado por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, y consignado dicho escrito por intermedio de la progenitora del accionante, ciudadana MARIA SUÀREZ, cédula de identidad N. 5.383.368.
Otro aspecto a revisar, es si el accionante consignó o acompañó copia de la decisión, de la cual emanada la presunta violación del derecho; pues del escrito que contiene la pretensión se desprende que no es contra conducta del Juez presunto agraviante, sino contra decisión judicial, que en este caso, refiere al nombramiento de un defensor público, que de oficio realizó el Juez de Primera Instancia, presunto agraviante.
En cuanto a la falta de consignación de recaudo, en las acciones de amparo Constitucional contra decisión Judicial, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nª 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
…Omissis…
… En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…” (Resaltado de esta Sala).
Del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, el cual acoge en su totalidad esta Sala, y visto que el accionante en AMPARO CONSTITUCIONAL, ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, por presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA, consignado en escrito por intermedio de su progenitora, no fue consignado o acompañado al escrito, copia de la decisión que la Juez presunta agraviante dictara; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ELVIS RODOLFO SUÁREZ SÁNCHEZ, contra decisión del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez ILEANA VALBUENA, en el ASUNTO: GP01-P-2011-003857 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo) por los argumentos antes expuestos.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada
JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione