REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º


ASUNTO: GP01-R-2011-000266
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, defensor del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2011, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representación fiscal, quienes dieron respuesta al recurso como consta a los folios 37 al 46, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 temporal Liliana Palencia.


Constituida la Sala el 16 de enero de 2012, con las juezas AURA CARDENAS MORALES, ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO, en fecha 23 de enero del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y se solicitó la actuación principal, recibida ésta, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


El abogado defensor LINO GONZALEZ ROMERO sustenta su recurso, en las siguientes consideraciones:

“… el presente recurso de APELACION, contra la decisión dictada, por el Tribunal Segundo en función de Control…cuando declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, por cuanto no hay elementos para tal declaratoria de nulidad, alegando en su decisión que la planilla de cadena de custodia no adolece del vicio denunciado, puesto que cumple con la finalidad de preservación, custodia y resguardo de la evidencia, paso a denunciar los vicios del proceso… CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS. …(Omisis)…
Primera denuncia, del motivo del escrito recursivo: La presencia de testigos que den fe de la licitud del procedimiento… el juzgador no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión declarando sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en relación a la existencia de vicios que afectan la validez de las actas policiales y de la propia audiencia de presentación, y luego en la audiencia preliminar, toda vez que se esta en presencia de un procedimiento policial en el que supuestamente se colectó cierta cantidad de droga, TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 gr) sin la presencia de testigos que avalen tal actuación… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditarle a una persona participación alguna en un hecho punible…mal podría el Tribunal de Control decretar medida cautelar alguna y mucho menos medida de privación de libertad…solicito se decrete la libertad… (Omisis)…Segunda denuncia del motivo del escrito recursivo. … denuncio la inmotivación de la decisión, ya que los jueces están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican el dictamen de una medida cautelar sustitutiva y mas aun el auto de privación de libertad… no consta en actas la explanación de los fundamentos de derecho y de hecho que comprometen, a juicio de quien decidió en su oportunidad legal, la responsabilidad penal de mi representado en el delito de Tráfico y Distribución de drogas, delito tan absurdamente imputado y que hicieron procedente la medida de privación preventiva de libertad… (Omisis)… Tercera denuncia del motivo del escrito recursivo. Denuncio la violación flagrante al debido proceso en cuanto al art. 202 del COPP, debido a que en el acta policial adolece de saber, Quien, es el funcionario que colecta y trasporta la evidencia, hasta el área de resguardo y control de evidencias, para evidenciar, desde el mismo momento de la colecta, que se cumplió, con la cadena de custodia, a fin de controlar la prueba, como, la garantía legal, que permite el manejo idóneo de las evidencias….(Omisis)….Cuarta denuncia motivo del escrito recursivo. No se evidencia en la cadena de custodia o en el acta policial o de investigación penal el procedimiento empleado en el sitio del suceso, fijación fotográfica, tampoco menciona que en el sitio del suceso se cumpliera progresivamente con los pasos de protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, forma o modo de preservación y Traslado, a fin de evitar la contaminación de la evidencia y por ende incurrir en violación al debido proceso, que acarrea como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA…”


De igual forma narra la inspección corporal que le fuere efectuada a su representado, que fue efectuada sin la presencia de testigos, estimando se violentó el debido proceso, y reitera que la medida privativa judicial de libertad es una decisión errada e infundada. Posteriormente denuncia que el Ministerio Público en la acusación no incorporó las entrevistas realizadas a ciudadanos a solicitud de la defensa, que esta contaminada la evidencia en cuanto a la cantidad de la droga; analiza las actas policiales sobre las circunstancias de detención de su representado, señalando que no hace mención de la persona que colecta la evidencia, ni quien realizó el procedimiento conforme al artículo 202-A del texto adjetivo penal. Por último solicita se desestime la acusación fiscal por falta de pruebas y por ser incorporadas pruebas obtenidas de manera ilegal e ilegitimas, y se revisa la medida privativa de libertad y se otorgue la libertad sin restricciones.



CONTESTACION AL RECURSO

La representación fiscal da respuesta al recurso señalando que la audiencia de presentación de imputados se celebró en fecha 02 de agosto de 2011 y la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2011, y a la primera de ellas hace referencia el recurrente de decisiones contra las cuales no se ejerció ningún recurso, y estas fueron la declaratoria sin lugar del acta policial, como de la prueba anticipada, y la medida privativa judicial de libertad. En cuanto al cuestionamiento de la defensa, de que no fueron tomadas en cuenta por la Fiscalía los testigos promovidos por estos, y evacuados en el despacho fiscal, señalan que fue recibido escrito de la defensa solicitando diligencias de investigación, entre ellas testimoniales, y solo compareció JHONATHAN OLIVEROS, la cual no fue suficiente para desvirtuar los hechos y así se dejó expresa constancia en el escrito acusatorio; y por otra parte la defensa no la ofreció ni solicitó su incorporación al proceso. Por último indican que el escrito de apelación es incongruente, repetitivo y sin fundamento alguno, señalando incluso circunstancias de fondo afirmando la falsedad de los hechos, lo cual solo puede constatarse en la fase del juicio oral y público, por lo que solicitan se declare sin lugar.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por el Juez de Control N° 02, en fecha 2 de noviembre de 2011, es del tenor siguiente:

“ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Lino González quien expone: “ esta defensa observando como a sido la acusación del fiscal del ministerio publico habiendo ofrecido los descargos ofrecidos en el lapso legal esta sala de audiencia pasa a hacer las siguientes consideración, no siendo tomados como elementos de fondo si no de forma que aun que se tengan como tal los mismo le están causando un perjuicio a mi representado y a la justicia, primero de conformidad con el Art., 190 y 191 del COPP, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas policiales que componen el expedientes cuyas actas específicamente se encuentran cursante al folio 3 y su vuelo, donde se narra el procedimiento realizado por lo funcionarios policiales ya que según para el fiscal es un elemento de convicción para que mi representado sea enjuiciado debía a que se evidencia que la figura del testigo no se encuentra en esta acta y de la misma manera observamos que no se deja constancia de la formas de actuación utilizadas por el organismo que se encontró del resguardo de la evidencia respetando el debido proceso en cuanto al Art., 202-A Y 202-B, del COPP, en el folio 19 en su vuelto se observa que la prueba de orientación a la sustancia tiene un peso bruto de 350 gramos, sin embargo en esta misma acta se deja constancia que la evidencia quedara en el despacho para que posteriormente para que sea trasladado al departamento de toxicología, cursante al folio 48, en la prueba de certeza experticia botánica se lee, que el peso neto de la sustancia es de 58, gramos con 870 miligramos, es decir 172, gramos menos del contenido que se estableció en la prueba de orientación un completo exabrupto a lo que arroja ambas pruebas, asimismo se evidencia que no se cumplió lo establecido en os Art. 202 en cuanto a la inspección y a la cadena de custodia teníamos una planilla de y en la mismas cursante al folio 6, se lee que queda en el área de resguardo, no obstante el que recibe la evidencia no aparece firmando, por lo que se vicia la prueba, la licitud de la prueba al no seguir los espacios correspondiente estas son nulas de toda nulidad, habiendo solicitado la nulidad de las actas del asunto nos queda solicitar amparados en al Art. 12, del COPP, solicito a la presión de las pruebas de conformidad con el 22, se acuerde la nulidad y se desestime la acusación en que no hubo control de la evidencia y la defensa solicito en tiempo hábil que se practicaran las debidas investigaciones, y se solicito la prueba anticipada, a todas estas de no ser posible que se acuerde sobre las nulidades, me acojo al principio de la unidad de la prueba haciendo mías las consignadas por el ministerio publico, asimismo ratifico el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, con las pruebas allí contenidas, es todo. Se le da la palabra a la defensa Abg. Ramón Navas, para finalizar utilizando su máxima de experiencia y viendo usted la mala actuación policial en relación a la cadena de custodia no hay que ir al fondo del derecho para saber que aquí hay un exabrupto. Es todo. DISPOSITIVA Seguidamente ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa que la defensa invoca solicitud de nulidades en las actuaciones de investigación, las cuales pudieran incidir en los subsecuentes actos procesales del caso que nos ocupa, por lo que procede este juzgador a decidir acerca de dicho requerimiento, considerando para ello que de las indicadas actas de investigación no emerge elemento alguno que pudiese indicar o al menos advertir acerca de la posibilidad de declaratoria de nulidad de las mismas, todas vez que en relación al acta de procedimiento en la cual se deja constancia del modo de la aprehensión del hoy acusado, los funcionarios actuantes han ejecutado su labor en total apego a las garantías constitucionales que rigen todo proceso, puesto que así como esta establecido las reglas en el proceder de la investigación, también tienen legitimidad las actuaciones que son producidas de manera excepcional y en el caso que nos ocupa se constata dicha circunstancia asimismo en relación a la planilla de registro de cadena de custodia la mismo no adolece del denunciado vicio puesto que ha cumplido su finalidad cumpliendo con la formalidad esencial de preservación de las evidencias colectadas; en cuanto a las experticias determinadotas del pesaje, propiedad organolépticas, así como de los reactivos universalmente aceptados para la obtención de los resultados en este tipo de casos, precisamente la prueba efectuada ab - initio sirve como orientadora dentro de la investigación y la prueba de certeza precisamente tiene como objetivo la obtención de un resultado indubitable, corroborable bajo leyes científicas, reproducibles de manera universal, bajo condiciones similares; igualmente en relación al carácter anticipado que pretende la defensa atribuir a este tipo de probanza, la inactividad de cualquiera de las partes no puede ser utilizada como justificativo para la procura de declaratoria de improcedencia de la prueba objetada, por cuanto es atribuible a las partes el que obren con diligencia y de buena fe; por todos estos razonamientos es por lo que se mantienen vigentes procesalmente todas las actuaciones de investigación constantes en el presente asunto, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de las mismas por parte de la defensa, seguidamente se pronuncia el tribunal en relación a la admisión de la acusación, considerando que efectivamente se encuentran llenos con suficiencia los requisitos formales para la procedencia de la misma, aceptando en este acto y admitiéndola en su totalidad en cuanto a la calificación jurídica, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra perfectamente en dicho tipo penal, del mismo modo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el ministerio publico por ser licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el eventual juicio oral y publico, dependiendo de su naturaleza las testimoniales a través de las exposición propia, de funcionarios aprehensor y expertos, y las documentales para su exhibición y reconocimiento en contenido y firma por parte de los funcionarios que la suscriban.…”


Esta Sala para decidir, observa:


El recurrente si bien impugna la decisión dictada por el Juez a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en cuanto a las actas policiales contentivas del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia ilícita, objetando la carencia de testigos como la cadena de custodia, no señala en modo alguno, cual es el aspecto impugnado de la decisión dictada, limitándose a mostrar inconformidad con lo resuelto.


Asimismo se denota en sus planteamientos la pretensión de que sea examinada la decisión mediante la cual se decretó medida privativa judicial de libertad, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, sobre la cual si bien no hace expresa mención de que apela de la misma, si cuestiona su basamento, resultando como así lo refiere el Ministerio Público, inadmisibles estos planteamientos, ya que en efecto, ha trascurrido con creses el lapso para su impugnación, siendo extemporáneos. De igual manera la defensa hace expreso requerimiento de que se revise la medida privativa judicial de libertad, petición que conforme lo dispone el artículo 264 del texto adjetivo penal, ha de ser presentada ante el juzgado que conoce la causa, ya que la competencia de la Corte de Apelaciones se encuentra regulada en el artículo 441 ejusdem, y se circunscribe a resolver los puntos de derecho impugnados.


Es de destacar que el recurrente en sus argumentos hace referencia al contenido de las actas policiales, cuya nulidad solicitó al juzgador a quo, por lo que peticiona se examinen y se emita pronunciamiento. Tal argumento no se corresponde con la competencia de la Corte de Apelaciones, la cual conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas para la configuración de los delitos analizados, pues ello corresponde a los jueces de instancia en virtud del principio de inmediación, y por ello la Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos. Por tanto en lo relativo a dichas probanzas, solo explana argumentos propios de defensa y que han de ser objeto del contradictorio.

Ahora bien, ante la inconformidad del recurrente con la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, los fines de dar tutela judicial, quienes integran esta Sala proceden a examinar el fallo impugnado, cuyo texto se ha citado ut supra, evidenciando del mismo, que el juzgador a quo verificó el análisis sobre cada uno de los planteamientos de la defensa, en cuanto a la forma como fue practicado el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del imputado y a la incautación de la sustancia señalada, como sobre la cadena de custodia, cumpliendo con ello con la debida motivación, no observándose infracción legal ni constitucional alguna en lo decidido.

En cuanto al señalamiento del recurrente sobre el no ofrecimiento de pruebas en la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, de las que fueron solicitados por esa defensa se evacuaran en el despacho fiscal, en tal sentido, estima esta Sala pertinente destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta normativa consagra el derecho a la prueba (libertad de prueba), estableciendo la ley procesal los medios de que puede valerse la persona para el ejercicio de ese derecho, así como las formalidades que deben emplearse para su realización. Por tanto, las partes tienen la oportunidad legal para ejercer su derecho a ese ofrecimiento de pruebas, y que son del respectivo pronunciamiento por el Juez en función de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que al no haberlas ofrecido como defensa, a pesar de conocer su existencia, mal puede ser objeto de cuestionamiento. Es de destacar que el recurrente señala expresamente: “… esta defensa diligentemente, pide en la etapa de investigación en tiempo hábil, ante el despacho del ciudadano representante de la vindicta pública, que se realicen las mismas investigaciones, que se declaren testigos… no es tomada en cuenta las entrevistas realizadas a los testigos, promovidos por la defensa y evacuados en el despacho fiscal…”. Afirmación que evidencia que si se practicó lo solicitado por la defensa, es decir que se evacuaron los testigos solicitados, de lo cual se dejo constancia en la acusación fiscal, como se observa al folio 112 de la actuación principal.

En razón de lo antes expuesto se concluye, que en este caso no se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se infringió la tutela Judicial, prevista en el artículo 26 ejusdem, al no observarse que la obligación que tiene todo juez de dar respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes se haya incumplido, ya que por el contrario se dio respuesta expresa a cada planteamiento de nulidad solicitada, es por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, defensor del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 2 de Noviembre de 2011, por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria