REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 20 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000219
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal (E) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente ampliamente identificado en la actuación N° GP01-D-2010-747, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO en la modalidad de DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad. La defensa del adolescente, dio contestación al recurso como consta a los folios 8 al 19, segunda pieza de la presente actuación.
Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza 6.
El 16 de Enero de 2012, se reincorpora la Jueza N° 6 AURA CARDENAS MORALES, luego de reposo médico y asume el conocimiento de la Causa, fijando la Sala nueva oportunidad para la celebración de las audiencia oral y privada. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa y joven adulto acusado, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 12 de marzo de 2012, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:
“ … PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Los vicios que configuran la causal referida a la falta de motivación que adolece la Sentencia recurrida, se traduce a que la respetable juzgadora obvió la resolución de varios puntos específicamente en relación a los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público al proceso y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, a señalar que con éstos, el Tribunal no consiguió acreditada la participación del acusado adolescente, sin fundamentar su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su resultado, omitiendo todo lo que quedo demostrado en juicio, comportando dicha sentencia solo una narración confusa y además incongruente, donde en primer lugar, otorga pleno valor probatorio a todos los testigos declarantes en el contradictorio; utilizando una fórmula valorativa similar al momento de valorar los referidos órganos de pruebas; para luego arribar a una conclusión de absolución del acusado…. (Omisis)…el tribunal procuro adminicular todos los elementos probatorios, empero lo hace en forma menuda, sin explicar cabalmente como arribó a su conclusión de no responsabilidad. Aunado a lo anterior… omitió valorar las documentales debidamente incorporadas al debate… (Omisis)…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. (inobservancia en la aplicación de los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal venezolano)…. Puesto que el mismo refiere a la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, no siendo este articulado tomado en cuenta al momento de decidir por parte de la juzgadora, puesto que se otorga valor probatorio al testimonio de los funcionarios y del mismo acusado, quienes manifestaron que era él adolescente quien conducía el vehículo, que dentro del mismo vehículo se incautó entre el espaldar del asiento trasero, una bolsa contentiva de setenta y tres envoltorios y a otro sujeto adulto de nombre Emile Oce un envoltorio contentivo de treinta envoltorios de cocaína que llevaba dentro de su media del pie derecho, y una vez que da valor probatorio a estos hechos pasa a inobservar lo que establece el artículo 84 del Código Penal, en cuanto a las personas que faciliten la perpetración del hecho punible, lo que se convierte en una clara falta de aplicación de estas disposiciones legales… (Omisis)…se infiere que de manera sorprendente la respetable juzgadora reconoce que con el debate probatorio se acreditaron los hechos imputados, configurándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, pero no así la responsabilidad del acusado. Con lo cual parece desconocer la complicidad como una forma de participación accesoria, la conducta (reconocida y probada) del acusado de ser el conductor del vehículo donde se trasladaba la sustancia ilícita…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la representante del Ministerio Público, apelante, expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación en la sentencia; y en el numeral 4º, al considerar que se inobservó los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal. Ejerció su derecho a réplica, en la cual ratifica su solicitud de que el recurso sea declarado CON LUGAR.
La defensa de adolescente dio respuesta en forma escrita al recurso interpuesto, narrando los hechos imputados, y ante el cuestionamiento del Ministerio Público, parte recurrente, expresa:
“… Sostenemos que lo alegado por el recurrente no es cierto, toda vez que es suficientemente claro y obvio con la simple lectura del fallo recurrido, que éste ciertamente no sólo está motivado, sino que además la motivación de la sentencia es completa, clara, inteligible, lógica y coherente. Al examinar la referida sentencia íntegramente, vemos que ella ha sido desarrollada por la juzgadora en diversos puntos a saber; HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, ALEGATOS DE LA DEFENSA, HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO, HECHO QUE RESULTO ACREDITADO, ACERVO PROBATORIO, ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA, DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA, MOTIVACION PARA DECIDIR y DISPOSITIVA. Yerra el recurrente al denunciar que la Motiva falta, pues esta no solo existe, sino que además es completa, lógica y no contradictoria y lo único que contradice es la pretensión condenatoria del Fiscal no satisfaciendo su ambiciones con respecto al caso. Se puede observar del contenido de la recurrida, que en el punto denominado ACERVO PROBATORIO, la Juez desarrolla un análisis completo de todas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, con conclusiones claras y coherentes para cada una de ellas a la luz de lo ocurrido en el Debate… se señalaron las pruebas incorporadas para su lectura en relación con los informes de experticias cuyo contenido fue debatido en juicio para cada testigo experto y el resultado de esas declaraciones resulta inteligiblemente analizado por el juez para cada experto y prueba documental según el caso. Cuando la juez señala en el punto relativo al HECHO QUE RESULTO ACREDITADO, la recurrida es enfática, clara, coherente y lógica al señalar: “…(Omisis)… También resulta claro, que cuando la juez llega al punto denominado ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO, ya ha coherentemente analizado todas cada una de las pruebas evacuadas y debidamente analizadas en el punto anterior referido al “ACERVO PROBATORIO, de lo que resulta claro, lógico y coherente, que las conclusiones desarrolladas en este punto derivan directamente del punto anterior… (Omisis)…la Fiscalía no fue capaz en el transcurso de todo el debate de demostrar la existencia de un delito atribuible al adolescente y que la drogas incautada, cuya existencia, cantidad y tipo, según expusieron algunos testigos, se relaciona con un tercero que en su conducta no tiene relación alguna con la conducta del acusado …Segunda denuncia. …(Omisis)… Ahora bien, lo sorprendente para nosotros es la temeridad con la cual el recurrente hace este señalamiento y para nosotros lo inconcebible que para el recurrente le resulte imposible que una persona no resulte personalmente responsable de la conducta de otro por el hecho de conducir el vehículo donde un tercero cometa un delito, es decir que para el recurrente de hecho se debe dar una solidaridad automática entre el conductor de un vehículo y los que cometan delitos en el interior de los mismos, porque el hecho de conducir esos vehículos los convierte en favorecedores!...(Omisis)… Se puede apreciar que la sentencia recurrida esta perfectamente motivada y específicamente, se nota que el razonamiento expresado por el juez es bien claro, coherente, lógico y completo cuando expone el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y luego en su contenido, para cada una concluye para cada elemento que se prueba, que no y el porque de esa conclusión, siendo además, que las va analizando siguiendo el orden en que se fueron produciendo en el juicio y ello le permite ir comparando y relacionándolas entre sí, …”
En la oportunidad de la audiencia oral, ratificó su escrito, e hizo derecho de contra réplica, solicitando se mantenga la decisión dictada ay se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. El recurrente centra esta denuncia en que la juzgadora no resolvió específicamente en relación a los medios de pruebas incorporados por el Ministerio Público, limitándose en la mayoría de los mismas a señalar que con éstos no consiguió acreditar la participación del acusado, sin fundamentar en forma lógica y coherente su afirmación, siendo confusa e incongruente, ya que en primer lugar da pleno valor probatorio a los testigos y luego absuelve al adolescente.
Al examinar la sentencia impugnada, esta Sala observa:
“…HECHO QUE RESULTO ACREDITADO
…(Omisis)…
Correspondió a este Tribunal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y sin han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado J…, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible, y por ende su participación. Por lo que este Tribunal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el 22 de junio de 2.010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana en la Avenida Principal del Barrio Bicentenario I, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de este Estado, se le haya incautado al adolescente sustancia ilícita alguna como tampoco no resultó demostrado que haya sido cómplice en el delito antes mencionado y objeto del proceso, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, aunado, a que no logró trabar la participación del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio del tribual no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente supra, en el hecho que le fue impuesto por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el fiscal y recibidos durante el debate oral y privado.
ACERVO PROBATORIO
…(Omisis)…Este Tribunal consideró que no quedaron probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo de la audiencia oral y privada. Según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Juicio llegó a las siguientes consideraciones:
1.- CON EL TESTIMONIO DE LA LIC. CARLE HERNÁNDEZ, titular de la C.I: 13.756.416, experto adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien practico Experticia Química en fecha 23-06-2010 informe Nº 1486-10 y quien previo el juramento de Ley expuso: “…(Omisis)…
La experto con amplia experiencia en la materia relacionada con el dictamen pericial que suscribe, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho; a los fines de establecer que efectuó la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, determinando que efectivamente se trata de la sustancia de la denominada Clorhidrato de Cocaína; dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra el acusado, solo contribuye a demostrar que ciertamente se cometió el ilícito penal de Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución en grado de complicidad. El tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en cuanto a la práctica de la experticia efectuada a la sustancia incautada de la denominada Cocaína; a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara, y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizó el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del experto.
De la misma manera fue incorporado por su lectura el Informe de la experticia efectuada por el declarante; es decir, la Experticia Química de fecha 23-06-2010, el cual fue ratificado por dicho experto, en el debate.
2.- CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY ALBERTO AVILA NIEVES titular de la cédula de identidad Nº 11.087.980, funcionario adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Bejuma estado Carabobo quien previo el juramento de Ley expuso: …(Omisis)…
Esta declaración fue clara, precisa, coherente, en cuanto a que en fecha 22 de junio de 2010, cuando se encontraba en labores de patrullaje avistaron a un vehículo en el mismo se encontraban tres ciudadanos y una señora procedimos a revisarlo y a uno de los ciudadanos conseguimos droga y cierta cantidad de droga en la parte trasera del vehículo, eso fue el día 22 de junio del año pasado en el Barrio bicentenario en plena vía pública; razón por la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. A pregunta respondió? cuando usted informa que logro incautar una evidencia en la parte trasera del vehículo, eso que incautaron estaba a la vista? R: estaba oculta en la parte de atrás. Las personas que iban dentro del vehículo le lograron incautar alguna de ellas evidencias? R: al que iba en la parte de atrás en la media. Usted podría recuerda si era adulto o adolescente? R: era adulto se encontraba en la parte trasera. De las personas que iban detrás todos eran del sexo masculino ?R: si, a la otra persona del sexo masculino le incautaron algo? R: no, recuerdo era alto de contextura fuerte tez morena, que personas iban delante del vehículo? R: una señora y un muchacho, quien era la persona que conducía el vehículo? R; un joven hijo de la señora. Esa persona se encuentra aquí presente, responde: Si se encuentra aquí en la sala.
3.. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO HENRY ALBERTO AVILA NIEVES Titular de la cédula de identidad Nº 11.087.980, funcionario adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Bejuma estado Carabobo quien practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº I-389.154 quién previo el juramento de Ley expuso:…(Omisis)… El funcionario con amplia experiencia en la materia relacionada con la Inspección efectuada al vehículo y la cual suscribe, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho; a los fines de establecer que efectuó la Inspección Técnica Criminalística al vehículo marca Festiva, determinando ciertamente las características del vehículo donde se incautó la droga, así como las características del sitio del suceso; dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra el acusado, con lo indicado se demostró que ciertamente la droga fue encontrada en el referido vehículo.
El tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la Inspección Técnica efectuada al vehículo Marca Festiva donde se incautó la droga constituida por cocaína, y las características del sitio del suceso; a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara, y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizó el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la Inspección practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del funcionario. Sumado a lo anterior se le da pleno valor probatorio toda vez que declaración del funcionario y el contenido del informe se corresponden, quedando demostrado que efectivamente se trata de un sitio de suceso abierto, poblado, sumado a que se corroboro que la droga incautada fue en el vehículo marca festiva al ciudadano Emile Oce Juan Carlos quien iba en la parte trasera del mismo conjuntamente con otro ciudadano y a quienes el acusado conjuntamente con su mama y su hermano le hacían la carrera en el taxi.
De la misma manera fue incorporado para su exhibición y lectura la inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso y del vehículo, cuyas características constan en el mismo.
4.- DECLARACION DE L FUNCIONARIO VICTOR JAIR ILLERA RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad número V.-17.904.288, actuante en el procedimiento, funcionario que realízale Acta Policial, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, Dirección de Investigaciones Drogas, bajo el cargo de detective investigador, quien habiendo jurado decir lo verdaderamente observado respecto a los hechos reconociendo la firma y contenido del acta policial de fecha 22-06-2010 y expone: “ …(Omisis)… Esta declaración, es clara, precisa, coherente y concuerda con lo señalado por los otros funcionarios actuantes, en cuanto a que realizaron el procedimiento policial el 22 de junio de 2010, que fue el funcionario que realizó el chequeo personal de los investigados, que se trato de una comisión de cuatro funcionarios, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario, que avistaron un vehículo, Marca Festiva, de color Gris, sospechoso, que le dieron la voz de alto, indicaron a los tripulantes que descendieran del vehículo, iban cuatro personas una femenina y dos masculinos, realizó chequeo personal logró incautar en el pie izquierdo de uno de los ciudadanos (adulto) una evidencia presunta droga, entre el respaldar del asiento trasero y la rendija encontramos más evidencias, procedimos a trasladar a los ciudadanos e hicimos las actuaciones; razón por la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto sus dichos ratifican lo declarado por los actuantes, funcionarios Henry Ávila, Néstor Rodríguez.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO VICTOR JAIR ILLERA RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad número V.-17.904.288, funcionario que realiza la Inspección Técnica Criminalistica, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, Dirección de Investigaciones Drogas, bajo el cargo de detective investigador, quien habiendo jurado decir lo verdaderamente observado respecto a los hechos reconociendo la firma y contenido de la Inspección Técnica Criminalistica del Sitio del Suceso, numero I-389.154 de fecha 22-06-2010, y expone: “…(Omisis)… El funcionario con amplia experiencia en la materia relacionada con la Inspección efectuada al vehículo y la cual suscribe, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho; a los fines de establecer que efectuó la Inspección Técnica Criminalística al vehículo marca Festiva, y al sitio donde fue ubicado, determinando ciertamente las características del vehículo donde se incautó la droga, así como las características del sitio del suceso; dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra el acusado.
El tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la Inspección Técnica efectuada al vehículo Marca Festiva donde se incautó la droga, y las características del sitio del suceso; a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara, y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizó el dictamen pericial. La anterior declaración ratifica el contenido de la Inspección practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del funcionario citado, así como existe correspondencia con la declaración dada por el funcionario Henry Ávila quien realizó conjuntamente la inspección con el ciudadano supra.
De la misma manera fue incorporado por su lectura el Informe de la Inspección Técnica Criminalística realizada al vehículo, efectuada por el declarante; es decir, la Inspección de fecha 22-06-2010.- Se exhibió y se dio lectura en el debate.
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NÉSTOR RODRÍGUEZ OCHOA Criminalísticas experto Detective NESTOR RODRIGUEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad número V.-13.809.605, Promovido por el Fiscal del Ministerio Publico por ser funcionario actuante en el procedimiento de fecha 22-06-2010, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Dirección de Investigaciones Drogas, bajo el cargo de detective investigador, quien habiendo jurado decir lo verdaderamente observado respecto a los hechos reconoce la firma y contenido del acta policial de fecha 22-06-2010 y expone: “ …(Omisis)… Esta declaración, la cual fue clara, precisa, coherente, sin contradicciones, concuerda con lo señalado por los otros funcionarios actuantes en el hecho, Henry Ávila, Víctor Illera y Néstor Rodríguez en cuanto a que “El procedimiento se realizo el día 22-06-2011 en el barrio bicentenario I, cuando se encontraban por la Avenida avistaron un vehículo fiesta, de color gris, eran como las 02:35 de la mañana, abordaron el vehículo, solicitamos que descendieran del vehículo eran 04 personas entre ellos una femenina y 3 masculinos, allí el agente Illera le realizo un chequeo a las personas masculinas, encontró a uno de los que iban en el vehículo en la parte trasera, en la media, 30 envoltorios de droga, luego el agente Illera realiza revisión al vehículo y en el asiento trasero entre el espaldar consigue una bolsa con logotipo pima 70 envoltorios con droga, en ese procedimiento estaba un adolescente; razón por la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar fecha, sitio y ocurrencia del hecho mencionado ut-supra, coincidiendo además en que no le encontraron evidencia de interés criminalístico al acusado Jeison Manuel González Parra. Esta deposición adminiculada a las anteriores, a saber de los funcionarios Henry Ávila y Víctor Illera, corroboran que al acusado no le encontraron evidencia de interés criminalístico alguno, que en la parte trasera del vehículo se encontraba Emile oce Juan Carlos (adulto) a quien le incautaron treinta envoltorios de Cocaína, y en la parte trasera del espaldar del vehículo encontraron setenta y tres envoltorios de droga, donde se encontraba el otro ciudadano (adulto) Wilson Daniel López, a quienes el acusado acompañado de su madre y su hermano le hacían una carrera en el taxi.
7.- DECLARACIÓN DE NIÑO J… , acompañado por su abuela ciudadana Felipa López, titular de la cedula de Identidad numero: 4.876.677 quien expone: “ … (Omisis)….El testigo fue claro, coherente y preciso tanto en lo expuesto como en las respuestas dadas a las partes, motivo por el cual el tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de establecer “que en fecha 22/06/2.010 su papa estaba enfermo, tenía varios días y le prestó el carro a él para que vaya a buscar una pastilla para mi papa, subiendo por la calle estaba Wilson le dijo mira me puedes hacer una carrera para ir a buscar al negro, pa que me hagas transporte, ya va espérate para decirle a mi papa, para que se ganara eso para la universidad, el transporte lo dejo en la romana, cuando íbamos por la bicentenaria, hacen cambio de luces y un chamo le dice yo te dije que te bajara, a mi mama lo montaron en un camión y a mi y a ellos en el carro de mi papa, a mi mama le dijeron cállate maldita, le reventaron el oído a mi hermano, a mi me entregaron al día siguiente me fui a bañar, fuimos allá y preguntamos por que estaban allí ellos decían que allí había droga, yo les dije que no, yo le dije que no y el funcionario dijo cállate la boca que tu no sabes nada, quien a preguntas de la defensa respondió: Por qué esas personas estaban en el carro? R: porque mi hermano le hizo la carrera ¿tu hermano fue a buscar a unas personas a donde? R: Si a la romana. ¿Por qué? R. El chamo le dijo a Jeison que iba hacer una carrera ¿Por qué los detienen? R: Porque había cambio de luces, se paró un carro”.
Esta declaración fue transparente, armónica, coherente, sin ambigüedades al señalar que su hermano hizo una carrera al Wilson para buscar al negro, así ganarse la plata para la Universidad, que su papá es taxista, que estaba enfermo, que iban dos ciudadanos en la parte trasera del vehículo, declaración esta que coincide con lo explanado por el acusado, y al ciudadano Jhonny González.
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHONNY MANUEL GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad numero V.- 12.922.554, testigo promovido por la ciudadana defensora a quien se le tomo juramento de ley quien juro decir la verdad en relación a los hechos, y expuso: “…(Omisis)… El testigo fue transparente, coherente, armónico y preciso tanto en lo expuesto como en las respuestas dadas a las partes, motivo por el cual el tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de establecer que en fecha 22/06/2.010, se encontraba en su casa enfermo;…(omisis)… cuando el viene, un muchacho le dice que le haga una carrera, el negro, le dije bueno gánate esos 40 mil bs, me acosté a dormir, me tome la pastilla y no supe nada, como a las 03:30 de la mañana se para el otro niño y me dice papi mi mama no ha llegado, me asusto, llamo a la Sra minerva, a esa hora 04:00 de la mañana ahí puse la denuncia, de lo expuesto se corrobora lo declarado por el adolescente acusado Jeison Manuel González Parra y por su hijo Jerfen González, lo cual apreciado en su conjunto son contestes al señalar que el acusado salio a hacer un carrera en el taxi conjuntamente con su mamá y su hermano, quienes fueron detenidos y le encontraron al adulto Emile oce Juan Carlos la droga así como la que encontraron en el espaldar trasero del asiento, donde iba el citado ciudadano. Esta declaración se ajusta a lo depuesto por el niño Jerfen González, toda vez que son contestes en afirmar, que su papa es taxista, que le dio el carro a su hermano para que se ganara el dinero para la Universidad, que estaba enfermo, que fue en compañía de su madre y de su hermano, ..”
9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANTONIO MORILLO quien realizo experticia de Reconocimiento Legal, Titular de la Cédula de Identidad No. V- No. 7.890.630, adscrito al CICPC- Sub-Delegación Carabobo, quien previa juramentación procede a declarar, sobre Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22/06/2010, No. 9700-080-299 el cual expone: “…(Omisis)…. El funcionario Antonio Morillo, efectuó la Experticia al vehículo, la cual suscribe, en su declaración mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho; a los fines de establecer que efectuó la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo Marca Festiva, determinando ciertamente las características del mismo, donde se incautó la droga, dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra el acusado.
El tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en cuanto a la práctica de la Experticia de Reconocimiento Legal efectuada al vehículo Marca Festiva donde se incautó la droga, y donde constan las características del sitio del suceso; a través de las reglas de la sana crítica y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara, y objetiva, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente realizó la citada Experticia. La anterior declaración ratifica el contenido de la Experticia practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el informe y la deposición del funcionario, dándole pleno valor probatorio.
La anterior declaración corrobora el contenido del acta de Experticia de Reconocimiento al vehículo, practicada e incorporada por su lectura en el desarrollo del debate. Esta prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto existe la congruencia necesaria entre el acta, y la deposición del funcionario.
De la misma manera fue incorporado por su lectura el Informe de la Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo, efectuada por el declarante.
10.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE VICTOR ILLERA, Titular de la Cédula de Identidad No. V- No. 17.904.288, adscrito al CICPC- Sub-Delegación Carabobo, quien previa juramentación procede a declarar, sobre el Registro de Cadena de Custodia de fecha 22/06/2010, el cual expone: “…(Omisis)…El funcionario efectuó la declaración de manera clara y precisa, coherente al afirmar que en fecha 22 de junio de 2010 vimos un vehículo en actitud sospechosa, el cual se le dio la voz de alto, del cual bajaron cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, se le incautó un sustancia presuntamente droga, la cual se le incauto a Emile Ose en el pie derecho en el interior de la media, fueron treinta (30) envoltorios y en el vehículo se les incauto droga presuntamente cocaína, ..(omisi)………. De manera que el funcionario actuante, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho; a los fines de establecer que efectuó la aprehensión del adolescente acusado, que se le incautó al ciudadano (adulto) Emile oce treinta envoltorios de droga y setenta y tres envoltorios en la parte trasera del vehículo, indicando además que en el Registro de cadena de Custodia se deja constancia de los elementos que se encuentran en el sitio del suceso.
Esta declaración resulta coherente, toda vez que coincide con lo depuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde incautaron la droga y aprehendieron al acusado Jeison Manuel González Parra, en fecha 22 de junio de 2010, dándole el Tribunal pleno valor probatorio, toda vez que constan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, las cuales se correspondieron con las colectadas en el sitio del suceso.
De la misma manera fue incorporado por su lectura el Registro de Cadena de Custodia donde constan los elementos encontrados en el sitio del suceso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN SU CONJUNTO La experto con amplia experiencia en la materia relacionada con el dictamen pericial que suscribe, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes y del tribunal, motivo por el cual este Tribunal de Juicio otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectuó la experticia química botánica a la droga incautada al ciudadano Emile Ose, y la droga incautada en la parte trasera del espaldar del vehículo que conducía el adolescente J…; dicho resultado no constituye una prueba de cargo contra el acusado, sumado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que habían visto un vehículo Marca Festiva, que al ciudadano Emile Ose le habían encontrado treinta envoltorios de droga en una media blanca el cual iba en la parte trasera del vehículo, y setenta y tres envoltorios en la parte trasera en el espaldar del vehículo, siendo contestes en ello, señalando que al adolescente no le habían incautado evidencias de interés criminalìstico; sumado a la declaración del niño J… y el ciudadano Jhonny González, quienes fueron contestes al señalar que en fecha 22 de junio de 2010 habían detenido a J…, que habían detenido el vehículo e incautado droga al ciudadano Emile Oce y otra en la parte trasera del vehículo, que habían ido a hacer una carrera de taxi a unos ciudadanos, que lo acompañaba su mama la señora Yubisay Roxana Parra y el niño J… y el adolescente J…, conductor del vehículo Festiva, de color gris, siendo respuestas, claras, precisas, coherentes, sin ambigüedad alguna, las cuales coinciden en afirmar que al acusado no le incautaron droga, como tampoco ninguna evidencia de interés criminalístico que estaba efectuando una carrera en el taxi de su papa acompañado de su mama y su hermano, a un ciudadano llamado Emile oce quien iba a buscar a su compañero.- Que luego los funcionarios los detuvieron y encontraron la droga a los ciudadanos Emile Oce Juan Carlos y en la parte trasera del espaldar del vehículo, donde iba el ciudadano mencionado con otro sujeto . En cuanto a la declaración de los expertos que practicaron la Inspección al sitio del suceso, y al vehículo quedo demostrado que la aprehensión se produjo el 22 de junio de 2010 en la Avenida aproximadamente a las 2:30 a:m de la madrugada, se trata de un sitio de suceso abierto, poblado y en cuyo vehículo se encontró la droga mencionada, así como la incautada a Emile Oce. Así como también quedo demostrado que la droga fue encontrada en el vehículo marca Festiva de Color Gris, en la parte trasera del espaldar del vehículo, como también quedo acreditado que le incautaron al ciudadano Emile Oce quien iba en la parte trasera del vehículo treinta envoltorios de droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en grado de Complicidad Vigente, previsto en la entonces, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “31. … (omisis)…” El artículo 84 del Código Penal establece: …(Omisis)… 3.- facilitando la perpetración del hecho……” El tribunal consideró que en el debate probatorio, se acredito suficientemente el hecho cierto de que en fecha 22 de junio de 2010 aproximadamente a las 2:30 a:m cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas avistaron a un vehículo Marca Festiva, de color Gris el cual le dieron la voz de alto y previa revisión al ciudadano Emile Oce Juan Carlos quien iba en la parte trasera del vehículo, a quién le incautaron en una media blanca en el pie izquierdo la cantidad de treinta envoltorios de droga, cocaína, quien iba conjuntamente con otro ciudadano en la parte trasera del vehículo, de igual forma que encontraron en la parte trasera del espaldar del vehículo Marca Festiva, la cantidad de setenta y tres envoltorios de Droga, al acusado J… no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, configurándose el delito de Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, convicción a la que llegó el Tribunal a través de los elementos probatorios analizados e incorporados durante el debate. Objeto de control por las partes.
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, procede hacer mención a los fundamentos de hecho y derecho así como la dispositiva, apreciada como han sido todas y cada unas de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del mismo, de conformidad del articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resultando demostrada la responsabilidad del adolescente de autos.
Este Tribunal de Juicio consideró, que no existen pruebas suficientes que permitan establecer con certeza la materialidad del mismo, de forma que no resultó suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado J… en el debate probatorio. en el sentido que en escrito acusatorio el hecho imputado señala que en fecha 22 -06-de 2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana practicaron la aprehensión flagrante del adolescente J… en la Avenida Principal del Barrio Bicentenario I, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de este Estado cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de dos vehículos particulares enmarcado al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) cuando desplazándose por la citada Avenida avistan un vehículo marca Ford, modelo Festiva, color gris, vidrios oscuros, Placas: MCJ-79D aparcado el cual se encontraba encendido de inmediato proceden a indicarle a los tripulantes que desciendan del mismo, acatando la orden y bajándose cuatro personas entre ellas una de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo policial proceden a realizar a los ciudadanos la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo y quien se tratara de un adulto un envoltorio elaborado en material de papel de aluminio contentivo de treinta envoltorios de regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco atados con hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, el cual ocultaba dicho ciudadano dentro de la media del pie derecho, a los otros dos ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, Hecho éste que no se demostró en el desarrollo del debate, en virtud de que tal como se desprende de las declaraciones de los antes mencionados.
El solo dicho de los funcionarios policiales promovidos por el fiscal, y expertos no constituyó prueba que demostrara que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, hubiese sido cometido por el acusado, J…, toda vez que los funcionarios si bien es cierto fueron contestes al afirmar que los treinta envoltorios de droga se los incautaron al ciudadano (adulto) Emile Oce y los setenta y tres envoltorios fueron ubicados en la parte trasera del espaldar del vehículo que iba conjuntamente con otro ciudadano Wilson Daniel, en el vehículo que conducía el adolescente, cuando trasladaba en una carrera de taxi a dos ciudadanos, adultos antes mencionados, quienes iban en la parte de atrás del vehículo, siendo que el acusado iba acompañado de su madre y de su hermano, quienes iban en la parte delantera del vehículo, declaración ésta que de ningún modo vincularon al acusado con el hecho; corroborado con la declaración del niño J… quien en su declaración señaló que su hermano iba a hacer una carrera para ganarse el dinero para ir a la Universidad, que su papá estaba enfermo, que es taxista, que lo acompañaba su madre y su hermano, declaración ésta corroborada por el ciudadano Jhonny González, al momento de deponer, siendo que adminiculadas hacen plena prueba dándosele pleno valor probatorio, con la declaración del funcionario Víctor Illera se corroboró que efectivamente lo incautado en el momento de la aprehensión coincidió formalmente con lo que reposa en el Registro de Cadena de Custodia, en cuanto a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a lo que se le da pleno valor probatorio, lo cual adminiculados a las pruebas anteriores, se determinó que ciertamente no se pudo comprobar la participación del adolescente J… en el hecho anterior, por lo que existiendo dudas en cuanto a la responsabilidad del adolescente y en aras de la presunción de inocencia, correspondió absolverlo de este aspecto de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Correspondió a este tribunal de juicio unipersonal la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, se estimó que los hechos imputados al adolescente J… no resultaron suficientes, por las razones de hecho y de derecho que se precisan, en virtud de no haber prueba de su participación, por lo que analizando la pruebas conforme a lo establecido en Ley, este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio encuentra que del debate probatorio no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza la responsabilidad del adolescente, se valoro las declaraciones de los testimonios en su conjunto y en relación con otros medios obrantes en el proceso, en las pruebas de los expertos; y de las pruebas analizadas anteriormente pudo evidenciarse, a criterio de este Tribunal, que no existió prueba suficiente que determine la participación del acusado de autos, en el hecho delictivo que se le imputa.
En efecto, en cuanto a la participación del acusado en el hecho señalado, el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes que demostrara que el adolescente acusado haya sido autor y/o participe en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en grado de Complicidad; toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 22 de junio de 2010, solo se determinó que una vez avistado el vehículo Marca Festiva de color gris por los funcionarios, aproximadamente a las 230 a:m, previa revisión le incautaron (al adulto) ciudadano Emile Oce Juan Carlos de 23 años de edad la cantidad de treinta envoltorios de Droga Cocaína, que encontraron en la parte trasera del espaladar del vehículo donde iba el citado ciudadano con otro de nombre Wilson Daniel López Mogollón, setenta y tres envoltorios de Cocaína, que el acusado iba acompañado de su mama ciudadana Yubisay Roxana Parra y de su hermano J…, a quienes no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
Del análisis de las declaraciones testifícales en su conjunto, comparándolas mediante las reglas de la lógica, se observa de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, se observa que en efecto se presume el hallazgo de la sustancia que quedó estar determinada, los treinta envoltorios, con un peso neto de Trece gramos con ochenta y siete miligramos (13,87mgs) de Clorhidrato de Cocaína y setenta y tres envoltorios, con un peso neto de treinta y tres gramos con veintiocho miligramos (33,28 mgs), y que constituyó en principio la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal. Ahora bien, se observa en cuanto a las testimoniales de los funcionarios que practicaron el hallazgo y la colección de la misma, que los treinta envoltorios se los incautaron al adulto Emile Oce a quien le hacían una carrera en el Taxi conjuntamente con otro adulto, y los setenta y tres envoltorios incautados en la parte trasera del espaldar del vehículo conducido por el acusado J…, quien le hacia una carrera en el taxi a los dos ciudadanos conjuntamente con su madre y su hermano.
En relación a la declaración del experto Antonio Morillo de fecha 22-06-2010 quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo, solo se determinó que el funcionario practico la experticia al vehículo Marca Festiva, de color Gris, donde se desplazaba el acusado J… conjuntamente con su mama y su hermano, a hacerle una carrera en el Taxi de su papá, a los ciudadanos Juan Carlos Emile Oce y Wilson Daniel López Mogollón, incautándose treinta envoltorios de droga al ciudadano Juan Carlos Emile Oce (adulto) y setenta y tres envoltorios encontrados en la parte trasera del espaldar del vehículo antes mencionado. Tal declaración se le da valor probatorio, a los fines de determinar que efectivamente se le practico Reconocimiento Legal al vehículo donde se encontró en la parte trasera del espaldar la citada droga, así como la droga que se incautó al adulto Emile Oce Juan Carlos…
Se dio valor a la declaración del experto quien practico la Inspección al sitio del suceso Victor Illera, Néstor Rodríguez por cuanto fueron contestes al señalar que se trataba de un sitio abierto en la vía publica, en los alrededores se observan gran cantidad de viviendas, se observa aparcado en la vía un vehículo, al cual se le hace la inspección.
Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Observa este Tribunal para decidir el principio “In Dubio Pro Reo”, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, se favorecerá al acusado. Se ha afirmado que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, donde se vincula al principio de legalidad, y al principio de presunción de inocencia, donde podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Vindicta Publica calificó el hecho como el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA ENTONCES, LEY ORGANICA OCNTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se ajustó perfectamente a los hechos explanados por la Vindicta Pública.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2010.
2.- Inspección Técnico Criminalística de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Víctor Illera.
3.- Experticia Química de fecha 23 de junio de 2010 suscrita por la funcionaria Lic. Carle Hernández
4.- Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo de fecha 22-06-2010 suscrita por el experto Antonio Morillo.
5.- Registro De Cadena de Custodia de fecha 22-06-10, suscrita por el funcionario Victor Illera
MOTIVACION PARA DECIDIR
…(Omisis)… El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Consideró este Tribunal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que el acusado J…, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en al modalidad de Distribución en grado de Complicidad , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigente para el mometo de los hechos, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la lesión causada, sino probar, que dicha lesión fue realmente causada por el acusado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado J… hubiese sido cómplice en el delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”
Invoca el recurrente, la presunta existencia de FALTA DE MOTIVACION del fallo, al considerar que la Jueza de Juicio obvió resolver varios puntos en relación a los medios de pruebas incorporados, limitándose a señalar que con éstos no consiguió acreditar la participación del acusado, considerando el recurrente que no se fundamento en forma lógica y coherente, resultando una narración confusa e incongruente, ya que le dio pleno valor a los testigos y luego concluyó en la absolutoria; que si bien procuró adminicular todos los elementos probatorios, no explicó cabalmente como arribó a su conclusión de no responsabilidad. Aunado a que omitió valorar las documentales debidamente incorporadas al debate.
Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte del recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION del fallo. Se desprende de sus argumentos, que en primer lugar, señala la presunta existencia del vicio de falta de motiva al indicar que no se resolvió sobre cada uno de los medios probatorios y posteriormente señala que hubo valoración de los mismos y en razón de ellos se absolvió al adolescente, lo cual contradice sus planteamientos. Así mismo se observa la misma confusión, ya que solo enuncia el vicio de falta de motiva, no obstante denuncia simultáneamente la presunta existencia de incoherencia e ilogicidad, que constituye otro vicio, de los contemplados en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal, no señalando cual es el texto del fallo en el que aprecia dicha incoherencia o ilogicidad.
No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada presenta el vicio de falta de motivación, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.
La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 207, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado a fin de determinar la existencia o no del vicio de Falta de motiva del fallo, se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:
“…El Fiscal narra en forma sucinta la forma en que ocurrieron los hechos los cuales sucedieron en fecha 22 de Junio del 2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, los funcionarios Detectives Henry Ávila, Agentes Néstor Rodríguez, Joaquín Pargas e Illera Víctor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia Estado Carabobo, practicaron la aprehensión flagrante del adolescente J… (Omisis)… en la Avenida Principal del Barrio Bicentenario I, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de este Estado cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de dos vehículos particulares enmarcado al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) cuando desplazándose por la citada Avenida avistan un vehículo marca Ford, modelo Festiva, color gris, vidrios oscuros, Placas: MCJ-79D aparcado el cual se encontraba encendido de inmediato proceden a indicarle a los tripulantes que desciendan del mismo, acatando la orden y bajándose cuatro personas entre ellas una de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo policial proceden a realizar a los ciudadanos la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo y quien se tratara de un adulto un envoltorio elaborado en material de papel de aluminio contentivo de treinta envoltorios de regular tamaño, elaborado en material plástico de color blanco atados con hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, el cual ocultaba dicho ciudadano dentro de la media del pie derecho, a los otros dos ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, tratándose de un sujeto adulto; y el adolescente J…(Omisis)… quien era la persona que conducía el vehículo marca Ford, modelo festiva, color gris, vidrios oscuros, Placas: MCJ-79D, encontrándose entre el espaldar y el asiento trasero del mismo, una bolsa elaborada en material plástico de color azul y blanco con el logo tipo Pima, contentiva de setenta y tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material plástico de color blanco, atado con hilo de color azul contentivo de un polvo de presunta droga de la denominada cocaína procediéndose a la identificación de los ciudadanos, al que se le incauto el envoltorio elaborado con treinta envoltorios EMILE OCE JUAN CARLOS de 23 años de edad, al adulto que venía en la parte trasera como LOPEZ MOGOLLON WILSON DANIEL de 19 años de edad, la ciudadana que se encontraba en el asiento del copiloto identificada como PARRA LOPEZ YUBISAY ROXANA de 34 años de edad y el conductor del vehículo el adolescente J… de 16 años de edad, los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Una vez realizado el pesaje de la presunta droga incautada, arrojó el envoltorio de regular tamaño, de color blanco, elaborado en material de aluminio contentivo en su interior de treinta envoltorios de presunta cocaína un peso bruto de (16.8g), y la bolsa elaborada en material plástico de color azul y blanco contentiva de setenta y tres envoltorios, arrojó un peso bruto de (36.5) y según la experticia quimica suscrita por la experto Lic: Carle Hernández se logró determinar que la sustancia es la conocida como Clorhidrato de Cocaina con un peso neto total, los primeros treinta envoltorios de trece con ochenta y siete (13,87g) gramos y los 73 envoltorios, con un peso neto de treinta y tres con veintiocho gramos (33,28) El hecho por el cual se acusó al adolescente, J…, lo calificó el Ministerio Público como el delito de DE TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue modificada en audiencia preliminar por el Tribunal de Control a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ofreciendo los medios de pruebas que constan en acta.…”
Y, como hechos acreditados los siguientes:
“Correspondió a este Tribunal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y sin han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado J…, no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible, y por ende su participación. Por lo que este Tribunal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el 22 de junio de 2.010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana en la Avenida Principal del Barrio Bicentenario I, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia de este Estado, se le haya incautado al adolescente sustancia ilícita alguna como tampoco no resultó demostrado que haya sido cómplice en el delito antes mencionado y objeto del proceso, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, aunado, a que no logró trabar la participación del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que a criterio del tribual no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente supra, en el hecho que le fue impuesto por la Vindicta Pública, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por el fiscal y recibidos durante el debate oral y privado…”
Y, finalmente en el aparte denominado MOTIVACION PARA DECIDIR, se desprende que estableció lo siguiente:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
…(Omisis)…
… El acusado no puede ser gravado con la carga de probar su propia inocencia. Consideró este Tribunal que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que el acusado J…, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación, pues evidentemente no existió certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea con el tipo penal de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en al modalidad de Distribución en grado de Complicidad , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, delito sobre el cual no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado; lo importante no es probar la existencia de la lesión causada, sino probar, que dicha lesión fue realmente causada por el acusado. De manera que, la credibilidad de una prueba testifical debe cumplir tres requisitos concurrentes como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, en cuanto a que el testimonio debe estar rodeado de corroboraciones, es decir, constatación real del hecho y persistencia en la incriminación, es decir, sin contradicciones ni ambigüedades, aspectos éstos que deben acompañar a toda declaración para ser considerada prueba adecuada y destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado; principio éste que sirve de norte a la tarea de la valoración de las pruebas. En este mismo orden de ideas, el Tribunal consideró que las deposiciones, en modo alguno, indicaron que el acusado J… hubiese sido cómplice en el delito de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Distribución, siendo que las mismas no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, no existiendo prueba alguna que pudiese establecer con certeza la participación del joven en el hecho; en consecuencia, a criterio del Tribunal Unipersonal no existen pruebas suficientes que permitan establecer con seguridad la materialidad del mismo, por lo que LA CERTEZA DEBE IR MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, y en aras del Principio de Inocencia, no habiéndose desvirtuado, no demostrándose la VERDAD PROCESAL, la sentencia que ha de recaer en el presente caso es ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE…”
El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte de la juzgadora, al extraer como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, precisando como los concatenó, en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de evidenciar la no responsabilidad penal del adolescente acusado, explicando la razón de ello.
Se observa de los párrafos precedentes, citados y examinados por esta Sala, al revisar el texto del fallo impugnado, que cada testimonio fue expuesto y valorado, como concatenado, haciéndose expreso cuando se trata de expertos, cual prueba documental ratificaron, con su respectiva valoración en conjunto, explanando los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido en un capítulo aparte y ampliamente expuesto, y ya trascrito ut supra por esta Sala, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumento falta de motivación en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación en razón de las declaraciones analizadas, conllevó a la absolutoria dictada, ya que esto implica como ya se ha señalado que si hubo motivación. Se observa en forma clara y precisa que la juzgadora luego exponer los dichos de los declarantes, funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, y del menor presente para ese momento, procedió a explicar cual es el por qué de sus afirmaciones que le llevaron a su conclusión, explanando finalmente el dicho del acusado con la comparación de su contenido con las demás declaraciones, por lo que se infiere que los argumentos del recurrente solo son muestra de inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que del análisis efectuado por la sentenciadora a quo, no se evidencia que ésta haya materializado afirmaciones que se excluyan entre si para poder afirmar que hubo incoherencia o ilogicidad en sus argumentos, por cuanto determinó con exactitud las circunstancias del hecho, donde se acreditó la comisión de un hecho punible, y con los mismos, no podía señalar los hechos que constituían una conducta por parte del acusado capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación fiscal, con expresión clara de los elementos tomados de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho que le han llevado a un convencimiento para llegar a su plena apreciación y posterior absolutoria, por lo que resulta, del examen realizado, coherencia, aunado a que hizo manifiesto que el acusado en ese momento hizo una carrera de taxi, a otros sujetos de quienes si pudo describir la conducta desplegada por éstos. La Juzgadora A quo no incurrió en contradicción en sus argumentos, al momento de aplicar el sistema de la sana critica, y la apreciación de las pruebas, testimonios, declaración de expertos y sus experticias, por cuanto dio su valor probatorio, estimándolos, a los testimonios examinados en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, no denotándose en la argumentación dada por la Jueza, ninguna aseveración que pueda señalarse como afectada de incoherente o ilógica, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece de los vicios denunciados.
Es de precisar que la SEGUNDA DENUNCIA planteada por el recurrente, como se ha señalado, si bien comprende la INOBSERVANCIA DE NORMA JURIDICA, en relación a los artículos que contiene la tipificación de los delitos por los cuales se presentó acusación, el recurrente, sustenta este vicio bajo el siguiente argumento:
“… lo constituye la inobservancia de la aplicación de los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal vnezolano, puesto que el mismo refiere a la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, no siendo este articulado tomado en cuenta al momento de decidir por parte de la juzgadora, puesto que se otorga pleno valor al testimonio de los funcionarios y el mismo acusado, quienes manifestaron que era el adolescente quién conduje el vehículo, que dentro del mismo se incauto ….y una vez que da valor probatorio a estos hechos pasa a inobservar lo que establece el artículo 84 del Código Penal….lo que se convierte en falta de aplicación de estas disposiciones legales…”
Del texto impugnado, se observa en el aparte denominado Fundamentos de hecho y de derecho, que la Juzgadora a quo, cita el texto de los artículos cuya aplicación e inobservancia se cuestiona, y seguidamente señala:
…“El solo dicho de los funcionarios policiales promovidos por el fiscal, y expertos no constituyó prueba que demostrara que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, hubiese sido cometido por el acusado, J…, toda vez que los funcionarios si bien es cierto fueron contestes al afirmar que los treinta envoltorios de droga se los incautaron al ciudadano (adulto) Emile Oce y los setenta y tres envoltorios fueron ubicados en la parte trasera del espaldar del vehículo que iba conjuntamente con otro ciudadano Wilson Daniel, en el vehículo que conducía el adolescente, cuando trasladaba en una carrera de taxi a dos ciudadanos, adultos antes mencionados, quienes iban en la parte de atrás del vehículo, siendo que el acusado iba acompañado de su madre y de su hermano, quienes iban en la parte delantera del vehículo, declaración ésta que de ningún modo vincularon al acusado con el hecho; corroborado con la declaración del niño J… quien en su declaración señaló que su hermano iba a hacer una carrera para ganarse el dinero para ir a la Universidad, que su papá estaba enfermo, que es taxista, que lo acompañaba su madre y su hermano, declaración ésta corroborada por el ciudadano Jhonny González, al momento de deponer, siendo que adminiculadas hacen plena prueba dándosele pleno valor probatorio, ( Subrayado de esta Sala N! 2) con la declaración del funcionario Víctor Illera se corroboró que efectivamente lo incautado en el momento de la aprehensión coincidió formalmente con lo que reposa en el Registro de Cadena de Custodia, en cuanto a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a lo que se le da pleno valor probatorio, lo cual adminiculados a las pruebas anteriores, se determinó que ciertamente no se pudo comprobar la participación del adolescente J… en el hecho anterior, por lo que existiendo dudas en cuanto a la responsabilidad del adolescente y en aras de la presunción de inocencia, correspondió absolverlo de este aspecto de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Correspondió a este tribunal de juicio unipersonal la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral, y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado, se estimó que los hechos imputados al adolescente J… no resultaron suficientes, por las razones de hecho y de derecho que se precisan, en virtud de no haber prueba de su participación, por lo que analizando la pruebas conforme a lo establecido en Ley, este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio encuentra que del debate probatorio no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza la responsabilidad del adolescente, se valoro las declaraciones de los testimonios en su conjunto y en relación con otros medios obrantes en el proceso, en las pruebas de los expertos; y de las pruebas analizadas anteriormente pudo evidenciarse, a criterio de este Tribunal, que no existió prueba suficiente que determine la participación del acusado de autos, en el hecho delictivo que se le imputa.
En efecto, en cuanto a la participación del acusado en el hecho señalado, el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes que demostrara que el adolescente acusado haya sido autor y/o participe en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en grado de Complicidad; toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en fecha 22 de junio de 2010, solo se determinó que una vez avistado el vehículo Marca Festiva de color gris por los funcionarios, aproximadamente a las 230 a:m, previa revisión le incautaron (al adulto) ciudadano Emile Oce Juan Carlos de 23 años de edad la cantidad de treinta envoltorios de Droga Cocaína, que encontraron en la parte trasera del espaladar del vehículo donde iba el citado ciudadano con otro de nombre Wilson Daniel López Mogollón, setenta y tres envoltorios de Cocaína, que el acusado iba acompañado de su mama ciudadana Yubisay Roxana Parra y de su hermano J…, a quienes no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico.
Del análisis de las declaraciones testifícales en su conjunto, comparándolas mediante las reglas de la lógica, se observa de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, se observa que en efecto se presume el hallazgo de la sustancia que quedó estar determinada, los treinta envoltorios, con un peso neto de Trece gramos con ochenta y siete miligramos (13,87mgs) de Clorhidrato de Cocaína y setenta y tres envoltorios, con un peso neto de treinta y tres gramos con veintiocho miligramos (33,28 mgs), y que constituyó en principio la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84 del Código Penal. Ahora bien, se observa en cuanto a las testimoniales de los funcionarios que practicaron el hallazgo y la colección de la misma, que los treinta envoltorios se los incautaron al adulto Emile Oce a quien le hacían una carrera en el Taxi conjuntamente con otro adulto, y los setenta y tres envoltorios incautados en la parte trasera del espaldar del vehículo conducido por el acusado J…, quien le hacia una carrera en el taxi a los dos ciudadanos conjuntamente con su madre y su hermano. (Subrayado de esta Sala N° 2)
En relación a la declaración del experto Antonio Morillo de fecha 22-06-2010 quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo, solo se determinó que el funcionario practico la experticia al vehículo Marca Festiva, de color Gris, donde se desplazaba el acusado J… conjuntamente con su mama y su hermano, a hacerle una carrera en el Taxi de su papá, a los ciudadanos Juan Carlos Emile Oce y Wilson Daniel López Mogollón, incautándose treinta envoltorios de droga al ciudadano Juan Carlos Emile Oce (adulto) y setenta y tres envoltorios encontrados en la parte trasera del espaldar del vehículo antes mencionado. Tal declaración se le da valor probatorio, a los fines de determinar que efectivamente se le practico Reconocimiento Legal al vehículo donde se encontró en la parte trasera del espaldar la citada droga, así como la droga que se incautó al adulto Emile Oce Juan Carlos…
Se dio valor a la declaración del experto quien practico la Inspección al sitio del suceso Victor Illera, Néstor Rodríguez por cuanto fueron contestes al señalar que se trataba de un sitio abierto en la vía publica, en los alrededores se observan gran cantidad de viviendas, se observa aparcado en la vía un vehículo, al cual se le hace la inspección.
Observa asimismo para decidir, este Tribunal, criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
De lo explanado por la Juzgadora, se desprende que luego de citar los dispositivos sustantivos que tipifican el delito imputado TRAFICO (MODALIDAD DE DISTRIBUCION) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad, procedió a examinar las probanzas, valorarlas y concatenarlas, como ya se ha determinado en análisis sobre el primer vicio en denuncia, a cuyos efectos, concluyó que no pudo demostrarse la conducta que diere lugar a la acusación, dejando expresa la consideración y criterio jurisprudencial, sobre la actuación policial, que diere lugar a la absolutoria, por lo que mal puede aseverarse que no se observó o no se aplicó los mencionados dispositivos, ya que los argumentos se ajustan a la labor de juez de juicio al apreciar las pruebas debatidas en juicio con su respectiva conclusión, si bien el recurrente insiste en que se otorgó pleno valor al testimonio de los funcionarios, este extremo fue examinado por la juzgadora a quo, con la debida cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, y por otra parte, la conducta de conducir el vehículo, este señalamiento fue objeto de pronunciamiento, que se refleja en los razonamientos de la jueza de que ese conducir obedeció a la realización de una carrera como taxi, que le hizo arribar al fallo dictado. Por lo que se concluye que no asiste la razón al apelante en cuanto a este aspecto impugnado.
En consecuencia al no constatarse la existencia de los vicios denunciados, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal (E) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIO al adolescente ampliamente identificado en la actuación N° GP01-D-2010-747, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO en la modalidad de DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad.
Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Sara Galione
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