REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Marzo de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GG02-X-2012-000010

Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita por la Jueza Accidental N ° 49 de la Sala 2 CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-00089, donde cursa el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida a los imputados; JUAN RAMÓN GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRÍGUEZ, JOSÉ EFRAIN CARMONA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSÉ ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSÉ LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNÁNDEZ RIVAS, CARLOS JOSÉ ESQUEDA OSTA, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS GARCÍA, ARISTIDES OSWALDO MELENDEZ RODRÍGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZÁLEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZÁLEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Carmen Beatriz Camargo, conforme el acta N ° 112 levantada en libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1, que conforma la Sala Accidental de Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, conforme el acta N ° 109, levantada en el libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2, por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, Copia fotostática debidamente certificada de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 del asunto GP01-R-2007-000206, conformando la Sala por quien hoy se inhibe.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la incidencia de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2011-00089, donde cursa el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, alegando lo siguiente: “…ya que en fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2007 integre la Sala con la las jueces Ilvia Samuel Escalona y Aura Cárdenas las cuales se inhiben y dicha inhibición es declarada con lugar tal y corno consta en las considerando que he emitido opinión al respecto y la decisión no seria objetiva transparente por haber conocido la presente causa, el debido respeto y derecho fundamental de igualdad que el Juez debe poseer al decidir las controversias planteadas, tanto por no violar derechos fundamentales, corno por la parcialidad que debe tener el Administrador de Justicia con el objeto de garantizar a todas las partes su debido proceso, de igual forma la seguridad jurídica al administrado y a la victima a los fines de tramitar sus asunto con la máxima de las objetividades y transparencia para lograr decisiones justas en aras de una sana y buena administración de justicia que deben sentir las partes cuando se encuentran en un proceso judicial , es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GPOI-R-2011-000089 todo 10 cual se desprende de las copias certificadas de las decisiones que anexo en la presente inhibición y que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación para ser distribuida en los jueces de la Corte de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto.…” Como prueba de la inhibición planteada presenta: la copia debidamente certificada de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2007 del asunto GP01-R-2007-000206, conformando la Sala por quien hoy se inhibe. Se puede observar, que se presenta la inhibición, esta debidamente fundada que pueden afectar su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con el documento probatorio que consta en las actuaciones, de esta prueba se desprende fehacientemente que la Jueza Accidental N ° 49 Abogada CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, que conforma la Sala Accidental de la Sala 2; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados interpuesto por las fiscales del ministerio Publico LISBIA X. VALENCIA C, DINALVA C. RIVERO y CARLOS A. BORGES P., en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto N ° GP01-R-2011-00089.

En este sentido, la imparcialidad del Juez, se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la Sala Accidental de la Sala N ° 2, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00089, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza Accidental N ° 49 CECILIA ALARCON DE FRAINO, integrante de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Accidental N ° 49 CECILIA ALARCON DE FRAINO, integrante de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00089, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 06 de Marzo del año 2012.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese la presente incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012) . Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación


La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza N ° 5 de Sala Accidental Sala 2




La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione




Hora de Emisión: 4:45 PM