REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002497.
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SEQUERA ASEVEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMAS
PARTE DEMANDADA: QUINTA LA VICTORIA, C.A. (RESTAURANT PALADAR)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MECQ.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Vista el acta que antecede (folio 83), y en atención a las exposiciones efectuadas por la partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Afirma la parte actora que el 15-11-10, fue “…despedido por el ciudadano ANDRES BARRETO, en su carácter de GERENTE GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de la cita).
En razón de lo expuesto, solicita en fecha 19-11-10, la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual una ves corregido el despacho saneador ordenado procedio admitir la demanda en fecha 14-12-10 y ordenó emplazar a la empresa demandada, mediante cartel de notificación librado en esa misma fecha.
El 23 de Marzo de 2011 se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la sociedad mercantil demandada.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se acordó la prolongación de la referida audiencia de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La demandada QUINTA LA VICTORIA, C.A. (RESTAURANT PALADAR), mediante su apoderado judicial Abogado JESUS MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.534, en la prolongación de fecha 01-11-11 (folio 83), señala que en atención a que hasta la fecha de la prolongación, no ha sido imposible lograr una conciliación o mediación en la presente causa, se de por terminada la misma, y solicita al tribunal, se pronuncie sobre la falta de jurisdicción en la presente demanda, ya que el demandante de autos no devengaba –según su decir- mas de TRES (3) SALARIOS BÁSICOS para el momento de interponer la demanda de Reenganche y Pago de Salarios caídos que nos ocupa, lo cual se evidencia del escrito libelar en el Capitulo I correspondiente a las Hechos (folio 1), renglones 20, 21, y 22, y del folio 16 renglón 19 de dicho escrito de demanda, en el cual la parte demandante, expresa que su ultimo sueldo básico mensual era de UN MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES (Bs.1.224,oo). Por lo cual insiste en que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la Jurisdicción, todo de acuerdo a lo contemplado en el Decreto de Inamobilidad Presidencial Vigente para la fecha 19-11-2010, en la cual se interpuso la demanda.
TERCERO: La parte actora ciudadano CARLOS LUIS SEQUERA ASEVEDO, titular de la cédula de identidad No.18.254.433, debidamente asistido de la Abogado FRANCY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.401, en igual fecha y en el mismo acto, insiste, en la presente causa incoada en la oportunidad procesal correspondiente, ya que –según su decir- ganaba mas de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS para la fecha de su despido, tal cual como lo ordena el decreto de inamobilidad para la fecha, por lo que tiene la protección por ESTABILIDAD LABORAL, así mismo señalo al tribunal que la empresa en aras de desconocer sus derechos y de dilatar la presente causa, trae al proceso una falta de jurisdicción en la que se comprueba en auto de que no existe ni siquiera por parte de la demandada prueba alguna de que yo no ganaba menos de TRES (3) salarios mínimos, todo por lo contrario en mi acervo probatorio consignado en la primitiva audiencia preliminar, consigne pruebas suficientes de que el salario devengado por mi para la fecha de mi despido era mas de TRES SALARIOS (3) mínimos, en razón de lo cual solicito al tribunal deseche la petición efectuada por el apoderado judicial de la empresa y continué la presente causa por calificación de despido.
CUARTO: A los fines de resolver lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario señalar que El trabajador accionante indico que fue despedido en fecha 15/11/2010, siendo el salario mínimo para ese momento de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales (Según Gaceta No.39.372, de fecha 23/02/2010); y De la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23-12-09, que prorrogó la inamovilidad desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y que expresamente excluye a quienes devenguen un salario básico mensual menor a 3 salarios mínimos.
QUINTO: En el caso de auto el Trabajador manifiesta que laboraba como MESONERO, y en estos casos, ha sido reiterada la jurisprudencia de Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en establecer que, en los casos de los trabajadores que prestan sus servicios como “mesonero”, debe incluirse dentro de su salario mensual otros beneficios devengados como lo son las propinas, horas nocturnas comisiones, porcentaje que posiblemente puedan percibir y que pueda igualmente ser parte de su remuneración mensual. Por lo que a el señalado criterio jurisprudencial bastaría para impedir declarar en el caso bajo estudio la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el expediente y del propio ordenamiento jurídico vigente, considera igualmente otros motivos para considerar que la situación de autos no debe ser sustraída del conocimiento del Poder Judicial, en atención a las siguientes consideraciones:
“…el salario mínimo vigente para el momento del –supuesto despido, era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, que multiplicado por los tres salarios mínimos, totaliza la cantidad de TRES MIL SESICIENTOS SETANTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CEÉNTIMOS (Bs.3.671,67), y la parte actora señala que devengaba para el 15-11-2010, un salario promedio mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.800,oo), según –su decir- incluyendo todo tipo de incidencia (folio 1), por lo que debe entenderse que hasta tanto dicho monto no sea establecido con certeza mediante una sentencia que a si lo indique, previo a la oportunidad probatoria que tengas las partes en el lapso legar correspondiente, considera quien decide que a todas luces que dicha cantidad establecida como salario en el libelo, es superior a los tres salarios mínimos, por lo que declara improcedente la falta de jurisdicción alegada por la demandada en el acta de (folio 83), en atención a que en el presente caso existen suficientes elementos que permiten resolver la pretensión incoada en sede jurisdiccional, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses involucrados, en orden de asegurar una pronta respuesta a las partes en conflicto y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez, ante la autoridad administrativa con los mismos elementos decisorios.
Por tales razones y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, en el caso concreto, esta Juzgado declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar a las partes de la presente decisión en su domicilio procesal, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en cuanto a los recursos que pudieran ejercer contra la presente decisión. Libresé Boletas de Notificación.
Una vez transcurra los cinco (5) días de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la misma, se procederá a fijar el día y la hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA

EL SECRETARIO
ABG. ___________________.