REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de marzo del año 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000452
PARTE ACTORA: MIRTHA GALEA LAMAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA HANNA LICHOA.
PARTES DEMANDADAS: H. MOTORES VALENCIA, C.A. y H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: ADOLFO MANUEL BLONVAL KOTCHKOSKI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

En el día de hoy, 26 de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA HANNA LICHOA, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 18.553.222 hábil en derecho, inscrita por ante el IMPREABOGADO bajo el Nro. 172.621 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRTHA GALEA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.834, representación que se evidencia en documento poder debidamente autenticado que cursa en los autos, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, por otra parte, la sociedad de comercio, H. MOTORES VALENCIA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 01, tomo 66-A, y por otra parte, la sociedad de comercio, H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 11, tomo 58-A, las cuales a los efectos de este instrumentos se denominaran “LAS DEMANDADAS”, ambas representadas en este acto por su apoderado judicial, abogado DELIANGELLI MADRIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.705, carácter que se evidencia de sendos instrumentos poder que consigna marcados “A” y “B”, respectivamente, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática de cada uno a los fines de su certificación, seguidamente la representación de las Empresas se da por notificada para todos los actos del proceso, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para H. MOTORES VALENCIA, C.A. iniciando en fecha 11 de noviembre de 2003 hasta el 09 de enero de 2011 y para H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A. a partir del 10 de enero del 2011 hasta el primero de marzo de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de ejecutiva de ventas.
3. Que devengaba un salario variable mensual en base a comisiones por ventas de vehículos propiedad de LAS DEMANDADAS.
4. Que LAS DEMANDADAS hasta la fecha no han cancelado el monto correspondiente al pago de la prestación de antigüedad, ni el correspondiente al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad.
5. Que LAS DEMANDADAS le adeudan el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, en virtud, del despido injustificado del que fue objeto.
6. Que LAS DEMANDADAS no le pagaron las vacaciones, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Que LAS DEMANDADAS le adeudan el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al tiempo transcurrido durante el año 2012.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, LA DEMANDANTE le reclama a LAS DEMANDADAS el pago de: i) La prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; ii) Las utilidades fraccionadas; iii) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT; iv) Las vacaciones no disfrutadas; v) Las vacaciones fraccionadas; vi) Bono vacacional vencido, vii) El bono vacacional fraccionado, viii) Indemnización por días domingos y feriados, ix) intereses moratorios, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, incluyendo el honorario profesional del abogado. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LAS DEMANDADAS, en total, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 203.870,59)

II
ALEGATOS DE H. MOTORES VALENCIA, C.A.
La parte DEMANDADA niega que existiera una relación laboral con la parte DEMANDANTE, en condiciones de subordinación y exclusividad y que por una supuesta relación de trabajo se le adeude a LA DEMANDANTE los conceptos de: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; utilidades fraccionadas; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización por días domingos y feriados, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre H. MOTORES VALENCIA, C.A y LA DEMANDANTE, y que la remuneración que esta percibía era por concepto de honorarios profesionales; además, que en caso de haber existido algún derecho de la demandante que fuera oponible en su contra, este derecho estaría prescrito por cuanto habría transcurrido más de un año desde que LA DEMANDANTE dejó de prestar sus servicios profesionales para H. MOTORES VALENCIA, C.A.
III
ALEGATOS DE H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A.
La parte DEMANDADA niega que existiera una relación laboral con la parte DEMANDANTE, en condiciones de subordinación y exclusividad y que por una supuesta relación de trabajo se le adeude a LA DEMANDANTE los conceptos de: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; utilidades fraccionadas; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización por días domingos y feriados, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A y LA DEMANDANTE, y que la remuneración que esta percibía era por concepto de honorarios profesionales.

IV
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
V
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de la demandante referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN que vinculó a las partes, que LAS DEMANDADAS paguen a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.117.996,10) como indemnización por la recisión unilateral de la relación mercantil que las vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 25404986, librado contra la cuenta corriente de H MOTORES NAGUANAGUA, C.A. Nº 01140221602210083475, en el Banco Bancaribe, de fecha 20 de marzo del año 2012, a favor de MIRTHA GALEA LAMAS, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto LA DEMANDANTE declara que H. MOTORES VALENCIA, C.A. ni H. MOTORES NAGUANAGUA, C.A. nada quedan a deberle por conceptos derivados de la relación mercantil que los unió desde el día 11 de noviembre de 2003 hasta el primero de marzo de 2012.

VI
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto a la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA HANNA LICHOA, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 15.553.222 hábil en derecho, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 172.621 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MIRTHA GALEA LAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.096.834, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto y solicita el cierre del expediente. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES


ABG. APODERADA DE LA DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.


LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS MIESES MIESES