REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de marzo de 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000560
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN RICARDO AGUILAR GARCIA
PARTE DEMANDADA: SERVIDICA, C.A
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
En el día hábil de hoy, 29 de marzo de 2.012, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria Adrián Ricardo Aguilar García, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.853.279, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Brenda Sezenko, titular de la cédula de identidad N° V V-18.321.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095 , en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, María Angélica Farfán Araujo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVIDICA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.984, bajo el Nº 84, tomo 26-A-Pro, como se aprecia en instrumento poder que riela en autos, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2011, ocupando el cargo de Conductor, devengando como último salario normal la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 5.100,30) mensuales; lo cual significa que devengó un último salario diario de Ciento Setenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 170,01). Asimismo, afirma que renunció a su puesto de trabajo en fecha 22 de marzo de 2012.
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por accidente de trabajo, todo de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo reclama el pago del daño moral, alegando que el día 11 de noviembre del 2011, mientras se encontraba trabajando fue arrollado por una moto, presentando politraumatismos que ameritaron su evaluación clínica, para-clínica y tratamiento médico. Iniciando posteriormente un programa de rehabilitación por presentar dolor en la región dorsal sobre todo al inclinar el tronco hacia adelante, dolor en el vértice de la curva en la columna torácica, dolor en la articulación temporo-mandibular derecha. Alega además que se le diagnosticó tendinitis Interespinopsa y que ha comenzado a sufrir de un dolor cervical que atribuye al trabajo de oficina, diagnosticándosele Cervicalgia, disfunción del ATM bilateral y Maloclusión dentaria, siendo necesario cirugía de terceros molares impactados bajo sedación endovenosa y rehabilitación del área maxilofacial. Siendo necesario para aliviar el dolor un tratamiento médico a base de Mobic, Atamel Forte, Flexitine y Zoltum. También alega “EL DEMANDANTE” que todo ello le ocasionó una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% para su trabajo habitual, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además alega “EL DEMANDANTE” que “LA DEMANDADA” ha sufragado todos los gastos médicos ocasionados por el accidente, incluyendo el tratamiento y la rehabilitación indicada por los médicos tratantes.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “EL DEMANDANTE” no le corresponden debido a:
a) El accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” no es de naturaleza laboral, en consecuencia “LA DEMANDADA” no tiene responsabilidad directa alguna. El accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” se debió a un hecho de la víctima, “EL DEMANDANTE” fue negligente y contribuyó a la ocasión del mismo al no cumplir con las normas de prevención. Y, en segundo lugar, LA DEMANDADA cumplió en todo momento con las normas de Seguridad y
Salud Laborales exigidas según la legislación nacional, por lo que bajo ningún concepto le correspondería la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.84.033,54), pago que se realiza mediante un cheque, el por OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.84.033,54) signado con el Nº 97828174, librado de la Cuenta Corriente N° 01040114350114008311, contra el Banco Venezolano de Crédito. Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. Dicha cantidad corresponde al pago de una bonificación especial por el negado infortunio de trabajo y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización.
QUINTO: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Cuarta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con "LA DEMANDADA", y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, en especial la bonificación especial pagada, cualquier diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por accidente o infortunio del trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de LA DEMANDADA, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que LA DEMANDADA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier tipo de Autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Y, en consecuencia, otorga a LA DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a LA DEMANDADA ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se comprometen por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de LA DEMANDADA.
SÉPTIMO: Finalmente, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
OCTAVO: Por último EL DEMANDANTE declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste.
NOVENO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo les satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES M.-
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