ASUNTO: GP02-L-2012-000234
PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTILLES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y el escrito de Subsanación, suscritos por la abogado ELBA YANNINA BBRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.990; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.267.223, contra la empresa INVERSIONES ANTILLES C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de Marzo de 2012, considera que la misma es Inadmisible, por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del referido escrito de subsanación no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante el Despacho Saneador dictado en fecha 23 de Febrero de 2012. En consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

1.- En cuanto a lo requerido en el particular Segundo del despacho saneador, era lo siguiente: “Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación el calculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación aritmética) de determinación de las mismas”.

Analizando la subsanación presentada en cuanto a este particular, se observa que la parte actora, se limita a establecer la forma como se calculo la prestación de antigüedad sin hacer efectivamente dicho calculo mes a mes; así mismo se observa que en el cuadro reflejado en el libelo, se demanda por este concepto la suma de Bs. 15.677,98; y en el escrito de subsanación se reclama por este mismo concepto la suma de Bs. 16.280,76; de tal manera queda claro que se ha incurrido así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.

2.- En cuanto al particular Tercero: “Señalar fecha calendario (día, mes y año) de los días de descanso y feriados laborados y no cancelados, base salarial y operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por dichos conceptos”

Al realizar la lectura del escrito de subsanación en cuanto a este particular, se observa que la parte actora se limitó a señalar las fechas calendario de los dias domingos reclamados, más no procedió a señalar tal como se le solicitó la base salarial y la operación aritmética utilizada para reclamar el monto de Bs. 10.715,10; por lo tanto resulta igualmente una indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual genera indefensión y contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, el cual como ya se explanó supra debe bastarse así mismo.

3.- En cuanto al Particular Cuarto: “Señalar y especificar, estableciendo el monto que se reclama por concepto de salario minino, utilidades”.

Referido a este particular, la parte actora solo señalo el monto a reclamar por el concepto de Salarios mínimos no pagados, es decir la suma de Bs. 42.698,00; sin indicar o especificar la procedencia de esos salarios mínimos reclamados, por lo tanto resulta igualmente una indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual genera indefensión y contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, el cual como ya se explanó supra debe bastarse así mismo.-

Ahora bien, establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, contra INVERSIONES ANTILLES C.A.; y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; y así se establece.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,


Abg. AMARILYS MIESES MIESES.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES M.-


FSC/AMM.-