REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002472
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: GUILLERMO LEON
PARTE DMANDADA: TECIN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, y otros.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, seis de marzo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m.) oportunidad legal a los fines de que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar pautada en el presente juicio, comparecen por ante este Tribunal, ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 15.721.862, asistido por el abogado GUILLERMO LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.123 y por la otra HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.532, quien procede en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECIN C.A., según se evidencia de mandato que obra en autos y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por la Juez, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 10 de noviembre de 2010, concluyó de común acuerdo entre las partes, la relación de trabajo que existió entre TECIN C.A. y ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, el cual posteriormente introdujo por ante este Tribunal, concretamente en fecha 15 de noviembre de 2011, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para la empresa TECIN C.A., desde el día 6 de Octubre de 2008 hasta el día 10 de noviembre de 2010, en calidad de vigilante, por lo que exige, el pago de prestación de antigüedad y bonificación con arreglo al art 108 LOT; vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, días de descanso, días feriados, bono nocturno, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de viaje. Por su parte, la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que al accionante no le corresponde, la totalidad de los conceptos reclamados de conformidad con el presente instrumento. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente proceso, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, exige de la empresa TECIN C.A. le sea cancelada la suma que privadamente le comunicó, por los conceptos de Prestación de Antigüedad Art 108 Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Indemnización Art 125 Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización por Despido Injustificado, horas extras, días de descanso, días feriados, tiempo de viaje, bono nocturno. SEGUNDO: Por su parte, TECIN C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, no le corresponde en su totalidad, el pago las cantidades señaladas y requeridas en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las reclamaciones planteadas en la misma, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por de común acuerdo entre las partes el día 10 de noviembre de 2010. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,0), la totalidad de los conceptos reclamados por ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA y descritos en la presente acta así: Pago Cláusula de Alimentación Bs. 260; Botas y Bragas Bs. 650; Vacaciones Vencidas y Disfrutadas 87,50 días Bs 5.429,35; Alícuota de Utilidades Bs. 5.612,65; Alícuota Vacaciones Bs. 3.549,60; Prestación de Antigüedad CCC Bs. 21.522,00; Utilidades Bs. 15.897,50; Intereses Prestaciones Bs. 2.415,37; Bonificación Especial Transaccional Bs.15.446; menos las siguientes Deducciones INCE, Bs. 79,49; Sindicato Bs. 158,98; Descuento Préstamo Bs. 544,00. Total Neto a recibir Bs. 70.000,00, la cual recibe en cheques números 02855771 de fecha 5 de marzo de 2012, a favor del abogado asistente GUILLERMO LEON, emitido en contra del Banco Provincial por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,0) y cheque número 02855769 de fecha 5 de marzo de 2012, emitido a favor del accionante ANIBAL MEDINA, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), en contra del Banco Provincial. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, así como los eventuales salarios caídos derivados de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que se contrae el expediente signado 080-2010-01-03813, interpuesta por el accionante en contra de TECIN C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo (César Pipo Arteaga), procedimiento este al cual formalmente desiste el accionante, autorizando a TECIN C.A., a los fines que consigne copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo, por ante la indicada dependencia administrativa. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el aludido juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a TECIN C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, del presente juicio y de la solicitud de reenganche antes descrita, por lo que conviene el reclamante en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de las reclamaciones expresadas, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA y los que adicionalmente se señalan en esta acta. Igualmente ANIBAL JOSE MEDINA MEDINA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, y o cualesquiera otro tipo de procedimiento judicial o administrativo, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Es todo.


LA JUEZ,

POR LA PARTE DEMANDANTE y ABOGADO QUE LO ASISTE


POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.