REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete (07) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002749

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ROSA VALOR debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lel N° 83.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada P.D.V.S.A. PETROLEO S.A según el cual solicita la declaratoria de la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de éste Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a la revisión de las actas procesales y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto , éste Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo lo hace en los siguientes términos:,:

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del tribunal).
(B. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios en calidad de CHOFER en la REFINERIA EL PALITO, Morón, Municipio Juan José de Mora del Estado Carabobo, tal y como lo señala la parte Actora en la parte in fine del Petitorio que el demandado tiene su domicilio en EL PALITO, Morón, Municipio Juan José de Mora del Estado Carabobo
En virtud de la anteriores aseveraciones y según el análisis realizado al Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial, por lo que es forzoso para este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Líbrese Oficio y Remítase.
LAJUEZ
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaria
Abg. MAYELA DIAZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. MAYELA DIAZ