REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto M,de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de marzo de 2012
201º y 152º


EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000044
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333 C.A.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1710
DE FECHA 15/12/2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
CESAR PIPO ARTEGA DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Visto el anterior escrito de demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 29 de febrero de 2012, contentivo del Recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentada por el ciudadano HELI SAUL SANCHEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5535654, actuando en su carácter de DIRECTOR de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SS 333 C.A.; este Tribunal para decidir observa:

El objeto en la presente causa, es declarar la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, lo cual le impone a este Juzgado la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y la materia a resolver es de orden público en el que se encuentran vinculados derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, sentencia N° 955, (caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central la Pastora C.A.,), con la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se pronunció al respecto:

“…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del presente juicio de nulidad de Providencia Administrativa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUICIO, a quien corresponda de acuerdo a la distribución aleatoria efectuada y ordena remitir el presente expediente, vencidos como se encuentren los lapsos de Ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del 2012.- Años 201° y 152°.-
La Juez.,

ABG. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS

La Secretaria.,

Abg. MAYELA DIAZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. MAYELA DIAZ