REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000484
DEMANDANTE: JUANA GARCIA
DEMANDADO: GRUPO BOULLOSA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 21 de Marzo de 2012, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 22 de Marzo de 2012, al folio catorce (14) del expediente, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandante y se procedió a librar la boleta de notificación correspondientes. TERCERO: Cursa en autos al folio quince (15), del expediente, diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, suscrita por el abogado GUSTAVO EDUARDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado N.° 176.832, actuando como apoderado Judicial del demandante, mediante la cual solicita que se comisione a un Tribunal de la ciudad de Caracas a los fines que practiquen la notificación de la empresa demandada, y que la comisión sea enviada a través de M.R.W., CUARTO: Ahora bien, de la revisión del expediente, el Juez observa; que desde el veintitrés (23) de Marzo de 2012 inclusive, hasta el día de hoy veintiocho (28) de Marzo de 2012, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 23 de Marzo de 2012, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2012, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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