REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000489.
o PARTE ACTORA: KENNER CASTELLANOS CABALLERO, YSRAEL MORENO LOPEZ y ANDRES ELOY LEON VALERO.
o APODERADOS JUDICIALES: ERIKA MARINA ORAMAS GALLARDO Y JOSE ANTONIO MATUTE BAEZ
o PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
o APODERADO JUDICIAL:: LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, DAVID SANOJA RIAL, IVÁN DARÍO HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELÓN MONTILLA, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, MARIA VIRGINIA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, ILYANA CAROLINA LEÓN TORO
o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: RECURSO DE APELACION
o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
o DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 12 de marzo de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2011-000489
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado José Ernesto Hernández Bizot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A , contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual negó la peticion de oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), conforme a lo solicitado por la recurrente, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos KENNER CASTELLANOS CABALLERO, YSRAEL MORENO LOPEZ y ANDRES ELOY LEON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.764.725, 11.679.134, 17.569.564, representados judicialmente por los abogados ERIKA MARINA ORAMAS GALLARDO Y JOSE ANTONIO MATUTE BAEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 141.019 y 141.887, respectivamente contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. –antes identificada-, representada judicialmente por los abogados: LUIS MANUEL KOLSTER BAENA, DAVID SANOJA RIAL, IVÁN DARÍO HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, ANALI THEN MEJIAS, IDA CANELÓN MONTILLA, ARTURO VERA VILLAVICENCIO, MARIA VIRGINIA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, ILYANA CAROLINA LEÓN TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.808, 48.268, 61.227, 88.244, 133.860, 102.448, 121.528, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 171.695, 171.696, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 116 al 117, auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de Noviembre del año 2011, donde niega la solicitud de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en el sentido de que “.......sea el órgano judicial quien oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP)”, con sede en Caracas, a los efectos que ésta indicara las direcciones que constan y/o aparecen en los registros de las Cooperativas:
o DINASA, R. L.,
o MULTISERVI 810, R. L., y,
o OPEN IN R. L., llamadas al proceso por la accionada/apelante en calidad de terceros, y cuya notificación no había logrado efectuarse en la dirección suministrada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada -GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A-., en fecha 22 de noviembre de 2011 ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por el A-quo en fecha 25 del mismo mes y año, -vid folio 127-.
Acto seguido la accionada., recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, el cual en fecha 14 de diciembre de 2011, declaró procedente su recurso y le ordenó al Juez A-quo oír la apelación interpuesta por la recurrente contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2011.
Recibidas las resultas del recurso de hecho, el Juzgado A-quo, en acatamiento a la decisión de éste Juzgado Superior, en fecha 16 de enero de 2011, dicta un auto donde oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordena su remisión a la URDD, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiente su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, a este Juzgado Superior Primero, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE
Escrito Libelar: Cursa a los folios 1 al 25, escrito contentivo de las pretensiones de la parte actora, compuesta por un litisconsorcio activo de tres personas, quienes presentaron su pretensión por ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 28 de abril de 2011, la cual en su contenido trata la reclamación por cobro que por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos KENNER CASTELLANOS CABALLERO, YSRAEL MORENO LOPEZ y ANDRES ELOY LEON VALERO -identificados ut supra- contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.
Por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 02 de mayo de 2011, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada.
Cursa al folio 43, declaración del Alguacil Manuel González, de fecha 12 de mayo de 2011, donde alega que notificó a la accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., en la dirección indicada en fecha 10 de mayo de 2011. Actuación que fue certificad por la Secretaria el 17 de mayo de 2011.
Cursa a los folios 45-46, escrito presentado por la abogada ANALI THEN MEJÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 31 de mayo de 2011, donde solicita el llamado de los terceros.
o Cooperativa DINASA, R. L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del acta constitutiva de dicha asociación cooperativa, cursante a los folios 54-60. copia de RIF. (Folio 61)
o Cooperativa MULTISERVI 810, R. L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del acta constitutiva de dicha asociación cooperativa, cursante a los folios 62-74 y ,
o Cooperativa OPEN IN R. L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del acta de acta de asamblea extraordinaria Nº 002, y acta constitutiva de dicha asociación cooperativa, cursante a los folios 76-77, 78-90, copia de RIF. ( Folio 75).
En fecha 31 de mayo de 2011, admitió la solicitud de tercería y ordeno emplazar a las Cooperativas supra mencionadas en las siguientes direcciones:
COOPERATIVA DINASA, R.L. en su carácter de TERCERO, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO DILLEN, en su carácter de PRESIDENTE, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B, LOCAL BC-7, AVENIDA HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, MUNICIPIO VALENCIA, EDO. CARABOBO.
COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L. en su carácter de TERCERO, en la persona del ciudadano OMAR GOMEZ, en su carácter de PRESIDENTE, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B, LOCAL BC-7, AVENIDA HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, MUNICIPIO VALENCIA, EDO. CARABOBO, y
COOPERATIVA OPEN-IN, R.L. en su carácter de TERCERO, en la persona de la ciudadana NERLIS TORRES, en su carácter de PRESIDENTE, en la siguiente dirección: CALLE EL CALVARIO, CASA N' 24, SECTOR BARRIO 19 DE ABRIL, MARIARA, EDO. CARABOBO,
Cursa a los folios 96 y 100, diligencias de fechas 30 de junio de 2011, suscritas por el alguacil, Pablo Bastidas, quien expone:
“............. Siendo las 11:15 A. M. del día 28 de Junio de 2011, me trasladé hacía C.C. BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B LOCAL BC-7, AV. HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, VALENCIA, a fin de hacer entrega notificación y una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano: NELSON OCHOA, quien manifestó no poder recibir dicha notificación ya que la empresa no labora en dicho lugar y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS a la altura de MARIARA….......................”
Consignando al efecto boletas de notificación negativas correspondientes a las asociaciones cooperativas MULTISERVI 810 R.L., y DINASA, R.L.
Cursa al folio 104, diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, suscrita por el alguacil, Manuel González, quien expone:
“................. Por cuanto me traslade el día 15 de Julio de 2011, a las 10:30 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle El Calvario, Barrio 19 de Abril, Mariara Edo. Carabobo, …. Debo informar que no hice entrega del cartel de notificación ya que no logre ubicar la Casa Nº 24, ya que la mayoría de las casas no están numeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunte a habitantes del mismo si conocían a la ciudadana Nerlis Torres o la empresa Cooperativa Open IN R.L., y manifestaron no conocerlo…. ......................
Consignando al efecto boletas de notificación negativas correspondientes a la asociación cooperativa OPEN IN, R.L.
Ante la falta de notificación de los terceros, la parte accionada en fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante diligencia cursante al folio 108, solicitó al Juzgado A-quo, “............oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACCOP), ubicada en Caracas, a los fines que señalare las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: DINASA, R. L., MULTISERVI 810, R. L., y OPEN IN R. L...........”
Tal solicitud fue denegada por el A-quo, según auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 116 al 117, en los siguientes términos:
“...........….Vista diligencia presentada por la parte demandada en la presente causa (GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.), en donde solicitan a este Tribunal se sirva oficiar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el mismo pasa a pronunciarse.
Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a los jueces no nos esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso, según sentencia N° 2395, de fecha 29 de noviembre de 2007, expediente 07-893, caso Manuel Antonio Camacaro contra La Lucha C.A.; cito:-984
(Cito):
“… sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso,...”(fin de la cita)
Ahora bien en cuanto a la tercería, quien la interpone, soporta la carga de aportar la dirección exacta para que se lleve acabo la notificación del tercero ó como lo es el caso de los terceros llamados forzosamente al proceso, razón por la cual se niega lo solicitado, pues de oficiarse a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgador estaría supliendo una carga, que es en este caso en especifico es de la parte demandada quien fuere el solicitante del llamado del tercero……......................” Cita Textual
En la misma fecha, 17/11/2011, el A-quo, dicta un auto, cursante a los folios 118 al 121, donde le ordena a la parte accionada a consignar en un lapso perentorio de 5 días contados a partir de su notificación, la dirección exacta de las cooperativas llamadas como terceros y en caso negativo, el Tribunal procedería a reactivar la causa, en el estado y grado que se encontraba antes de la suspensión, que era la audiencia preliminar.
Frente a la decisión dictada por el A-quo, en fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte accionada ejerció recurso de apelación, según diligencia cursante al folio 125.
No obstante y sin renunciar al recurso ejercido, la parte accionada en acatamiento a la orden del Tribunal de indicar la dirección exacta de los terceros llamados a juicio, según diligencia cursante al folio 126, de fecha 23 de Noviembre de 2011, indico lo siguiente:
Que la COOPERATIVA DINASA, R.L. tiene la siguiente dirección: Urbanización Parque Valencia, Sector 3, Calle 77 B, Nº 76-152, Valencia Estado Carabobo.
La COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L. tiene la siguiente dirección: Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo, Av. Las Trinitarias Nº 86-120, Valencia Estado Carabobo y,
Con respecto a la COOPERATIVA OPEN-IN, R.L. adujo su imposibilidad de ubicar la dirección actual por lo que requirió oficiar a la SUNACCOP Caracas y al SENIAT Valencia, para que estos indicasen las direcciones que tienen en sus registros sobre estas cooperativas.
El Juzgado A-quo en fecha 25 de Noviembre de 2011, niega el recurso de apelación ejercido por la accionada frente a lo cual ésta ejerció el recurso de hecho para ante el Juzgado Superior, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 14 de diciembre de 2011, lo declara con lugar y le ordena oír el recurso de apelación interpuesto.
Que tal decisión fue acatado por el A-quo, quien en fecha 16 de enero de 2012, -folio 134-, oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la URDD para su distribución, recayendo a esta alzada.
Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la intervención de terceros, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como “tercería litisconsorcial o intervención forzosa”, la cual es permisible en los siguientes términos:
ARTICULO 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
De lo anterior se infiere que este tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a ello se emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor la demostración de la prestación del servicio, empero si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio, de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones, igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto este adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.
Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es necesario hacer algunas consideraciones que nos va a permitir establecer el criterio a seguir para casos análogos, a saber:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplificó el sistema de citación que regía en esta materia, a través de la notificación, con la cual garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante la utilización de un medio flexible, rápido y sencillo, con lo cual pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando para el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCESO LABORAL.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:
ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Exaltado del Tribunal)
De lo expuesto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Para que el proceso laboral se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora.
Que el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. – En el presente caso esta notificación se logró-
En el caso bajo análisis la parte accionada hizo el llamado de los terceros, para lo cual proporcionó –como es su carga procesal- todos datos y direcciones tendentes a emplazarlos.
Ahora bien, de acuerdo a los citados artículos podemos señalar que el legislador previó las formas de cumplir con la notificación de la accionada, y ellas son:
1. La notificación personal: Aquella que se hace en el domicilio o dirección de la empresa accionada.
2. La notificación electrónica: Es aquella que se hace mediante la utilización de cualquier medios electrónicos que pertenezca al Tribunal, y para su certificación se seguirá el trámite previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
3. La notificación por gestión personal: Es aquella que solicita el actor o su apoderado para gestionarla por intermedio de un Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal.
4. La notificación por correo certificado con acuse de recibo: Es aquella que se hace mediante el correo en la dirección donde la demandada ejerza la industria o el comercio, siendo que el funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a los siguientes señalamientos:
Que la parte accionada indicó en su escrito de tercería las direcciones a donde debían emplazar a los terceros, para que se produjera sus notificaciones.
Que al no ser posible ubicar a las Cooperativas en las direcciones indicadas, la parte accionada requirió que el A-quo oficiara a la SUNACOOP.
Que tal requerimiento fue negado por el A-quo.
En fuerza a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada concluye lo siguiente:
I. Es deber de la parte solicitante en tercería indicar la dirección de los terceros, al tornarse en actor por medio de su excepción.
II. Que la solicitante en tercería deber ser diligente, y al no lograr obtener información sobre la dirección de las cooperativas llamadas al proceso, es su deber gestionar su notificación por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que mientras no se logre la notificación de ellas, redunda en una dilación del proceso, que afecta a la parte actora.
III. Que la parte accionada no puede descargar en cabeza del Tribunal, una información que correspondería a si misma, pues el gestionar y ubicar a los terceros interesa es a quien lo solicita, pues su llamado obedece a serle común la causa para su defensa o resultas.
En el caso bajo análisis-, a la luz de las disposiciones legales supra transcritas, se tiene que la notificación en materia laboral (incluye a los terceros) deberá practicarse en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en el “domicilio indicado por la parte que acciona, o bien por la demandada en caso del llamado de un tercero.
En adición a lo anterior observa este Tribunal con suma preocupación la dilación procesal ocurrida en el presente juicio, lo cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que se solicitó el llamado del tercero, lo cual ocurrió en fecha 31 de Mayo del 2011 (Vid. Folio 45/46), al 08 de noviembre del 2011, oportunidad en la accionada nuevamente compareció a juicio y solicitó oficiar a la SUNACOOP (Vid. Folio 108), evidenciándose una inacción de parte de quien efectuó el llamado del tercero.
Posturas como estas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.
Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia
Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte accionada, y confirma el auto recurrido dictado por el A-quo de fecha 17 de noviembre de 2011 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA. C. A.
Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2011.
Remítase al Juzgado A-quo, a los fines de la continuidad del Juicio en el estado que corresponda.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA.
GP02-R-2011-000489
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