REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000543


PARTE DEMANDANTE: ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS


APODERADO JUDICIALE: YULI RODRIGUEZ, MAIRA ALZURUT CARREÑO


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A.


APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL CALDERON y ORLANDO JOSE LORETO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y ACCIONADA.


FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 29 de Marzo de 2012


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000543


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados, FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.661, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A., y YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.962, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ACCIONADA Y ACTOR respectivamente, en el juicio que PRESTACIONES SOCIALES instó el ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.260, representado judicialmente por las abogadas: YULI RODRIGUEZ y MAIRA ALZURUT CARREÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 68.962 y 89.170, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2000, anotada bajo el N° 55, Tomo 26-A., representada judicialmente por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON y ORLANDO JOSE LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.661 y 133.721, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 40, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARÓ LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS, y se reservo un lapso de cinco días para motivar su decisión, la cual cursa a los folios 73 al 75, donde declaró:
“….. CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A., (a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 78.067,00, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos del Actor:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como CHOFER, desde el Treinta (30) de Noviembre de 2004; 2) Que en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que devengaba un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 78,55; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ASDRUBAL ESQUEDA GONZALEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 27.304,00).
SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES OLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 9.753,00).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.492,00).
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN OLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 491,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.682,00).
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.079,00).
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 14 meses a razón de 880,00 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.124,00).
OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIOM: Se condena al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.142,00), correspondientes a 218 días calculados a Bs. 19,00.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento….” Cita Textual


Frente a la anterior resolutoria AMBAS PARTES ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 22 de febrero de 2011, se suspendió la causa a solicitud de las partes por un lapso de 10 días.

En fecha 07 de marzo de 2011, este Tribunal procede a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos acuerdo de partes.

En fecha 27 de marzo de 2012, los abogados, FERNANDO CURIEL CALDERON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A., parte accionada, por una parte y por la otra, el actor, ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, asistido por la abogada, YULI RODRIGUEZ, consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este circuito Laboral, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Folio 104,
“………En horas de despacho del día 27/03/2012, comparecen por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo , los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON IPSA 46.661, representante de la demandada, y el trabajador, ERASMO CONTRERAS V-8.709.899, quien esta por su abogada YULI RODRIGUEZ, IPSA 68.962, exponen: “Ambas partes DESISTIMOS formalmente de los correspondientes recursos interpuestos, nos eximimos recíprocamente del pago de las costas procesales y acordamos dar por terminada la presente causa mediante el pago al trabajador de Bs. 60.000,00, a efectuarse en 2 pagos, el primero por Bs. 30.000,00 el 03 de abril de 2012, a las 8:30 a.m., y el segundo por Bs. 30.000,00, el 25 de mayo de 2012, a las 8:30 a.m., amabas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional. … ….” Fin de la cita

Dado el desistimiento del recurso de apelación, establece quien decide que, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, las cuales establecen el sistema del doble grado de jurisdicción, regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), habida cuenta que el desistimiento del recurso presentado por la parte recurrente, se tiene que, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero del Trabajo debe declarar Desistido el Recurso de Apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora.
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena en consecuencia:

 Remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:14 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000543