REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 08 de marzo de 2012.
201° y 152°
Asunto: GP02-N-2012-000045

ANTECEDENTES.

Se inicia el presente proceso, escrito presentado por la abogada Nelly Gil, titular de la cedula de identidad número 8.586.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.230 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.., contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, signada con el No. PA-USCC/0024-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.-

DESPACHO SANEADOR.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso, y se ordenó a la parte recurrente -de conformidad disposiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, indicara:
1) Si en el procedimiento administrativo -que dio lugar al acto administrativo impugnado,- actuaron personas (naturales o jurídicas) como partes en el respectivo proceso.
2) En caso afirmativo, informar nombre, apellido, cedula de identidad, dirección donde puede ser ubicado, y cualquier otro dato identificatorio que posea.
3) Por cuanto de los recaudos consignados por la parte recurrente, obra a los autos /folios 5 al 38/, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde, concretamente al folio 36, se lee:

3.1) “............El ciudadano José Piñero, pre-identificado laboró en............”el acto impugnado indica en el............. “
De igual, del contenido del escrito recursivo se lee:

3.2) “................procedimiento éste que se inicia en el presente caso por la investigación de origen de enfermedad del ciudadano JOSE PIÑERO, titular de la cedula de identidad no. 7.194.032..........................”

En consecuencia, deberá el recurrente precisar el carácter que dicho ciudadano (José Piñero) ostento en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la dirección a los fines de su ubicabilidad.

4 De igual modo, se ordena al recurrente consignar prueba fehaciente que demuestre la fecha en que fue notificado del acto administrativo que hoy se recurre..........”

En respuesta a tales requerimientos, la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 05 del corriente mes y año –vid. Folios170/173- entre otros aspectos indicó, cito:

“............4. De igual modo, se ordena al recurrente consignar prueba fehaciente que demuestre la fecha en que fue notificado del acto administrativo que hoy se recurre.
Sirvo consignar anexo al presente escrito el unico documento en poder de mi representada que demuestra que fue notificado de la providencia recurrida, toda vez, que a partir de esa fecha se le ha negado el acceso a las actuaciones administrativas..............................” (Fin de la cita)

A tales fines el recurrente consignó un folio útil el cual indica como fecha de la notificación el día 01 de Septiembre del 2011 (Vid. Folio 133), fecha esta que se corresponde con lo señalado en el escrito recursivo, cuando al folio 5, indicó, cito:

“...............En fecha 01 de septiembre del 2011, en la sede de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A. se recibió notificación DE LA providencia Administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, No. PA-USCC/0024-2011.......................” (Fin de la cita) (Mayúsculas del escrito).


COMPUTO SECRETARIAL

Por auto de fecha 07 de los corrientes se ordenó efectuar un cómputo secretarial de los días continuos transcurridos desde:

2) La fecha en que fue notificada la parte recurrente del acto administrativo de efectos particulares –recurrido en el presente proceso-, (exclusive), vale decir el día 01 de septiembre del 2011, (vid. folios 05 y 172 173), hasta,

3) La fecha de presentación del presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas de este Circuito Laboral (URDD), vale decir, 29 de febrero de 2012, –inclusive- (vid. folio 30, 161 y 162).

Mediante certificación secretarial, cursante a los folios 179 al 181, se dejo constancia del transcurso de 181 días continuos (del 01 de septiembre del 2011 –exclusive- al día 29 de febrero del 2012 –inclusive-.

ADMISION DE LA DEMANDA.

El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
En este contexto, la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
En este sentido los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.
Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.



Artículo 35.
Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

En apariencia, el presente recurso se interpuso extemporáneamente por tardío, no obstante a los fines de dar cumplimiento al principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe este Tribunal verificar si el acto impugnado fue notificado de manera correcta o por el contrario de manera defectuosa, en este ultimo caso no debe computarse la caducidad a los fines de la fundamentacion de inadmisibilidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:
“....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”.........................
............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............
...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En la notificación efectuada a la recurrente se lee::
“........................RESUELVE:

PRIMERO: Declarar Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a ésta DIRESAT Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” ciudadano T.S.U. JORGE LOVERA, antes identificada, por lo que se acuerda imponer multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 UT) por cada trabajador (a) expuesto (a), que en este caso es de cuarenta y nueve (49) a la empresa ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., tomando en cuenta que el valor de la unidad Tributaria es de SETENTA Y SEIS (76) Bolívares, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 327.712, 00), por no haber dado cumplimiento las previsiones de los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la infracción establecida en el artículo 120 ordinal 10º ejusdem, en virtud de la no constitución o funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
........................
SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de las Oficinas Comerciales del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
.........................
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. EXP. Nº 06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.-
............................
CUARTO: Contra la presente decisión se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, agotado la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 ordinal 11º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependencia ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, Parroquia La Candelaria, de Manduca a Ferrenquin, Edif. Luz Garden, Piso 7, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO) . En el mismo orden, se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2011 caso: empresa Agropecuaria Cubacana C.A., contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de la seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los Tribunales de la jurisdicción especial del Trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”...........................” (Fin de la cita)

Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, si bien indica el órgano ante quien puede acudir, no menciona el lapso para el ejercicio recursivo, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –antes mencionados- las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
En consecuencia este Tribunal ordena la admisión de la acción propuesta.
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por la abogada Nelly Gil, titular de la cedula de identidad número 8.586.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.230 con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.., contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la providencia administrativa de fecha 11 de agosto del 2011, signada con el No. PA-USCC/0024-2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil ALFARERIA ALFAHIERRO C.A..; en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción intentada.

De igual modo, procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:
“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa”.
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la acción interpuesta.
Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

4. Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5. Ciudadano JOSE PIÑERO titular de la Cedula de Identidad No. V-7.194.032, en su carácter de tercero interesado, domiciliado en la Avenida Bolivar, Barrio Guamacho, Casa No. 15, Mariara Estado Carabobo.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado (de fecha 11 de Agosto del 2011, No. PA-USCC/0024-2011), dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, pasado como fueren dos (02) días que se conceden como termino de la distancia.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas (al Procurador General de la República, al tercero interesado, a la Fiscalía General de la Republica y a la Fiscalía 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas..

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, asi como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada

Líbrense oficio. Ábrase cuaderno separado de medidas.


Hilen Daher de Lucena
Jueza
Maria Luisa Mendoza
Secretaria

En esta misma fecha se cumplió lo anterior. Se procedió a la apertura del cuaderno separado de medidas. Se libro Oficio No. 093/2012 dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO).


Maria Luisa Mendoza
Secretaria