REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo del año 2.012.
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000048.
DEMANDANTES: DAYANA DEL CARMEN RAMOS.
DEMANDADAS: Cooperativa A.C. de Servicios Médicos de Venezuela, R.L.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN RAMOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.607.396, representada por la Apoderada Judicial Abogada: RAMONA BETSANE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.967, contra la Asociación “Cooperativa de Servicios Médicos Venezuela 817, R.L.”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 2.006, registrada bajo el Nro. 44, Folios 1 al 7, Tomo 06, Protocolo Primero, representada por la ciudadana ERIKA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.822, en su carácter de Presidente, sin representación judicial acreditada en autos.
De los Eventos Procesales:
1) En fecha 26 de Agosto de 2.011, la ciudadana: DAYANA DEL CARMEN RAMOS CHIRINOS, presenta demanda por Calificación de Despido contra la Asociación “Cooperativa de Servicios Médicos Venezuela 817, R.L.” (Folio 01)
2) En fecha 20 de Septiembre de 2.011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda (Folio 05)
3) En fecha 09 de Noviembre de 2.011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar Primigenia (Folio 11)
4) En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haberse celebrado la primera Prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 30)
5) En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haberse celebrado la segunda Prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 31)
6) En fecha 06 de Febrero del 2.012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de haberse celebrado la tercera Prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 33)
7) Mediante Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2.012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO” y “SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, “…a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Folios 34 al 36)
8) Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo ordenado en la sentencia, ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio signado con el Nro. 1780/2012 (Folios 37 y 38)
9) Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero del 2.012, la abogada: RAMONA BETSANE SANCHEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.967, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha “09 de mayo de 2.012” (Línea 15, del Folio 41)
10) Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sentado que, se cita: “Revisadas las actas procesales de la presente causa se evidenció que se libró oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en consecuencia, se deja sin efecto el mismo de fecha 10 de Febrero de 2.012, por cuanto se libro prematuramente.” (Destacado del Tribunal) (Ver Folio 42)
11) Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.012, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena oír el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, librándose el respectivo oficio (Folios 43 al 44)
Ahora bien, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.012, le da entrada al expediente, motivo por el cual este Juzgador procedió a la revisión de los eventos procesales parcialmente trascritos, de los cuales colige quien decide que, es importante a efectos pedagógicos traer a colación lo establecido en los articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables de manera analógica al proceso laboral conforme a lo instaurado en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo-, que preceptúan lo siguiente, se citan:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De manera tal, que el legislador prevé una regulación -de Jurisdicción- de la cual conoce como única autoridad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que, al ordenarse que se consulte con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa el pronunciamiento del Juez sobre la Falta Jurisdicción, se refiere única y exclusivamente a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, sean estos interlocutorios o definitivos. (Ver sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 1.992, Expediente Nro. 8.509)
Igualmente, se ha dejado sentado que después del pronunciamiento sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro acto u auto podrá emitir el Juez, ni ninguna otra actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta tanto se haya producido la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consulta de Ley.
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Por lo que, colige quien decide que el pronunciamiento emitido por un Juez sobre la falta de jurisdicción constituye una causa legal de suspensión del proceso, pues ordena al Juez la “remisión inmediata del original del expediente”, a los fines de que la Sala Político Administrativa resuelva la consulta legal, y sin que quede librada a discrecionalidad del Juez apreciar si razones de orden publico pueden permitirle desacatar el mandato de la norma; por lo que, “…después del pronunciamiento de la Jurisdicción, afirmándola o negándola, ningún otro podrá emitir el Juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el Juicio hasta la consulta de Ley…” (Ver: Auto de la Sala Político Administrativa, del 24 de Enero de 1994, Exp. Nro. 9.198)
En consecuencia, una vez analizadas los eventos procesales antes citados, este Juzgador aprecia que, mal pudo ser tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, -cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, con ocasión a la distribución sistemática, aleatoria y automatizada, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-, toda vez que, en el procedimiento de marras opera una causa de suspensión legal, habida cuenta del pronunciamiento de fecha 09 de Febrero de 2.012 del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal exhortar a la Juez del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a velar por el cumplimiento del derecho al debido proceso, derecho éste de orden procesal constitucional, ya que, las actuaciones realizadas posteriormente al 09 de Febrero de 2.012, las efectuó careciendo de jurisdicción -según su propio pronunciamiento- y además el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tramitó un recurso que no se encuentra expresamente previsto en la norma. Y Así se Establece.
En consecuencia, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que, a la brevedad posible y con la celeridad del caso, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera analógica de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En razón de que en el presente caso existen actuaciones contrarias al orden publico procesal, ya que mal puede existir un pronunciamiento de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tramitado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando opera una causa de suspensión legal, conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ORDENA LA REMISION DEL EXPEDIENTE al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que remita la consulta legal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de inmediato a su recepción.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Juzgado de la causa e igualmente notifíquese por oficio del exhorto realizado en la presente decisión. Líbrense oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000048.
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