REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo del año 2.012.
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000521.
DEMANDANTE: FRANSCISCO AMERICO RONDON ROSARIO.
DEMANDADA: “RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por el ciudadano: FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.254, de este domicilio; representado judicialmente por la abogada: FRANCI CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.401, contra la empresa “RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 2.004, anotada bajo el Nº 52, Tomo 73-A, representada judicialmente por los abogados: BERNARDO RAMO, DAVID ALCARIA y MONICA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.713, 48.888 y 86.722, respectivamente.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 30 de Noviembre del año 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.254, contra la empresa “RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.”
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 289 al 302, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
(…/…)
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO, debidamente asistido por la abogada FRANCI N. CASTRO S. contra la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
(…/…)
Frente a la citada decisión, tanto la parte accionada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de Noviembre de 2.011, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
Parte demandada recurrente:
Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:
1. Señala que en el fallo recurrido existe una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, en lo que a decir del recurrente versa sobre tres principales puntos a saber: a) En la valoración probatoria; b) En relación a uno de los puntos condenados; y, c) En la omisión del Preaviso no laborado, esto ultimo pues el Juzgador a quo no aprecio uno de los alegatos de la demandada, ya que no apreció la compensación por Preaviso no laborado.
a. De la Valoración de las Pruebas señala que, el Juzgador a quo determinó que en el acervo probatorio, de acuerdo a los recibos de pago que cursan en el expediente, quedó evidenciado el salario devengado por el trabajador; no obstante, ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el quamtun de los conceptos condenados (prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades).
Reitera el recurrente que, se ordena la práctica de una experticia -con el auxilio de un experto-, quien deberá trasladarse a las instalaciones de la empresa, para verificar en la contabilidad de la misma ¿cuales fueron los conceptos que el trabajador percibió como salario?, todo lo cual se traduce en una contradicción, por cuanto el mismo sentenciador determino que, en los recibos cursante a los autos, aportados por ambas partes, se evidenciaba el salario percibido por el actor. Y que se pregunta cómo el experto va a encontrar los recibos de pago en la empresa si precisamente la demandada los incorporó al expediente, lo que representa una dificultad para el experto. En consecuencia, solicita que se subsane dicho error y que el salario devengado por el actor sea el que emerge de los recibos de pago cursantes a los autos.
b. Arguye que en la sentencia recurrida, se excluye el pago de horas extras declarándolas improcedentes, por cuanto el Juzgado a quo determina que las mismas no quedaron demostradas en autos; sin embargo, el a quo indica al experto que se deben al momento de efectuar el calculo de los conceptos condenados considerar las Horas Extras laboradas y no pagadas, todo lo cual es contradictorio, pues previamente quedó establecido que no devengó durante la vigencia de la relación dicho concepto y que mal puede tener una incidencia como parte del salario.
c. Por ultimo, señala que fue un alegato de la parte demandada que el trabajador renunció y que no laboró el Preaviso, y en consecuencia se solicito se descontaran los treinta (30) días por concepto de preaviso de acuerdo a la antigüedad, y sin embargo este concepto fue omitido por el Tribunal de la recurrida, por lo que solicita se descuente por vía de compensación el monto del Preaviso de lo que en definitiva le correspondería al trabajador.
Parte actora:
1. Aduce que el 10% que se refleja en los recibos de pagos cursantes en el acervo probatorio no es el porcentaje real devengado por el trabajador, y que respecto a las horas extras cabe mencionar que si aparece el concepto de horas extras como un concepto extraordinario.
2. Señala que en el expediente no existe documental alguna que demuestre al Tribunal que el trabajador laboró o no laboro el preaviso.
3. Afirma que en la sentencia recurrida no existe condenatoria de los montos en los cuales se traducen los conceptos demandados, por cuanto ello se lo deja a los expertos. Señala así mismo que, resultaría interesante que el experto se trasladara a la sede de la empresa, a los efectos de verificar cual es la realidad de los recibos de pago de los trabajadores y sí existe o no otra documental que pudiera darle al experto alguna veracidad de que realmente lo que esta en los recibos es lo que devengaba el trabajador.
4. Expone que en el acervo probatorio no cursan la totalidad de los recibos de pago, que de hecho se consignaron los vaucher de caja en los que aparece el nombre del trabajador, numero de mesa y porcentaje real, lo que no compagina con los recibos de pago incorporados a los autos, por lo que el a quo determina que es necesario procederse a una experticia complementaria del fallo para poder determinar ello.
5. Arguye que el trabajador no laboro el Preaviso.
6. Señala que esa representación judicial solicitó la aclaratoria de la sentencia, todo lo cual no fue realizado dentro del lapso legal por el Juzgado a quo, cuestión esta que le impidió ejercer conjuntamente con la parte demandada el recurso de apelación.
7. Expone que el 10% del impacto salarial que le correspondía al trabajador fue obviado por el a quo, motivo por el cual solicitó la aclaratoria del fallo; siendo que, la misma es igualmente insuficiente en este aspecto, por cuanto deja incólume el contenido de la sentencia.
Las partes se encuentras contestes ante esta alzada al afirmar que los recibos de pago de los salarios no se encuentran en su totalidad, pues no están incluidos los del periodo correspondiente del 31 de Enero de 2.009 al mes de octubre de 2.009, que en ese periodo no existe la prueba del salario en el expediente.
III
DEL PUNTO PREVIO DE ESTA DECISION
Dado los términos en los cuales quedó planteada la apelación de la parte demandada, igualmente dado los alegatos de la replica de la parte actora no recurrente, quien decide considera oportuno entrar a analizar los siguientes aspectos:
1. De los vicios delatados en la sentencia proferida por el Juzgado a quo por la parte accionada recurrente:
a. Respecto a la valoración de las Pruebas, según las cuales se encuentra acreditado el salario; más sin embargo, en la decisión recurrida se ordena que los cálculos de los conceptos condenados se efectúen mediante una experticia complementaria del Fallo.
b. De la Contradicción: que contiene la sentencia, por cuanto determina, en principio que no existe incidencia salarial por concepto de horas extras laboradas; y que, posteriormente ordena al experto tomar en consideración las mismas, a los efectos de realizar el calculo de los conceptos condenados.
c. Señala que quedó establecido y reconocido que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo; y que no obstante, -delata el recurrente- no se efectuó pronunciamiento en torno a este alegato y no se ordeno la deducción de los treinta (30) días del Preaviso.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte recurrente, indica en el ejercicio de su recurso de apelación que, existe suficiente material probatorio cursante a los autos, para determinar el salario devengado por la parte actora.
Arguye igualmente la accionada recurrente que el Juez a quo ordeno efectuar mediante experticia complementaria del fallo el calculo de los conceptos condenados.
En consecuencia de lo expuesto, observa quien decide que la parte recurrente delata la existencia de una indeterminación en la sentencia, pues en esta no se determinan las cantidades en las que se traducen los conceptos condenados, partiendo de que, no se establece el salario que emerge de las actas procesales; entiendase de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes.
Siendo que, de lo delatado por el recurrente, se evidencia para este sentenciador que existe una insuficiencia del fallo apelado; motivo por el cual de seguidas este Juzgador pasa a revisar y transcribir parcialmente el contenido del fallo objeto del recurso de apelación interpuesto, en los términos de la valoración probatoria y condenatoria aludida por el demandado recurrente.
Del Folio 285 al 301 del expediente, riela sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se deja sentado, entre otras cosas que, se cita parcialmente:
A) En lo que refiere al análisis del material probatorio cursante a los autos el a quo dejo sentado en la sentencia recurrida que:
“(…/…)
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En el transcurso del juicio:
.-) A los folios “22” al “323”, Poder apud acta otorgado por el ciudadano FRANCISCO AMERICO RONDON ROSARIO a las abogadas FRANCI CASTRO y LISBET MORILLO. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.
.-) Al folio “31”, sustitución de poder con reserva de ejercicio otorgado por la abogada FRANCI CASTRO SANCHEZ a los abogados LISBET MORILLO JUAN CARLOS ROMERO. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.
.-) Al folio “41”, sustitución de poder con reserva de ejercicio otorgado por la abogada FRANCI CASTRO SANCHEZ al abogado LUIS ARMAS QUIROZ. Por tratarse de un documento publico el tribunal admite la prueba.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 46-47) promovió:
El Mérito de los Autos:
El tribunal aclara que el merito de los autos no constituye un medio de prueba, sino un principio y asi se decide.
Documentales:
A los folios “48” al “65”, marcados “A” recibos de pagos mandos de la empresa demandada. La parte actora manifiesta que hay un concepto de VALE del cual la Inspectoría hace mención y que aparece en todos los recibos, de manera permanente y concurrente y que adicional a esto no solo se hace mención en los recibos de este trabajador sino en todos y cada uno de los trabajadores del restaurant RODEO GRILL que en concepto de sueldo hace aparentar un salario mínimo por cuanto le hacen descuento, que no saben como la demandada calcula el 10% que aparece que no son los montos correctos. La parte demandada manifiesta si la parte actora está ratificando o impugnando su prueba, para la demandada dicha prueba demuestra el salario percibido por el trabajador, y que está de acuerdo con esos recibos de pago.el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “66” al “72”, marcado “B” estado de cuenta de la caja de la empresa. La parte demandada alega que las documentales son de la empresa, el demandante alega que si en efecto provienen de la demandada y si son originales, no saben como el demandante sustrajo tales documentales y que de ser así, el actor incurrió en una apropiación indebida de documentos, que deben estar en poder de la empresa y si el demandante lo requería ha debido hacerlo en una forma distinta a la manera como aparecieron en el expediente y que por no tener la certeza de que efectivamente provengan de la empresa, impugnan tales documentales.el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.
Al folio “73”, marcados “C” constancia de registro del trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte demandada alegó que es una copia simple y que no tiene ningún cuestionamiento sobre la documental. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “74” y “75”, marcado “D” recibo de pago de vacaciones. La parte demandada no objetó la prueba. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
Al folio “76” marcado “E”, carnet. La parte demandada no objeto la prueba. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
Al folio “77”, marcado “F” carta de trabajadores al Ministerio del Trabajo. La parte demandada impugna la prueba por ser copia simple, además alegó que se trata de un reclamo que no aporta al juicio.
A los folios “78” al “83”, marcado “G” acta de inspección. La parte demandada la impugnó por ser copia simple, alegando que es un planteamiento aparte que debió hacer su reclamación individual y no colectiva. el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “84” al “200”, marcado “H”, copia fotostática del libro de control de porcentaje (10%). La parte demandada alegó que la empresa no lleva dicho libro e impugnó las copias por no venir de la demandada. el tribunal desestima la prueba de conformidad con el articulo 78,de la ley organica procesal del trabajo.
Exhibición:
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:
1. Los libros de entrada y salida de los trabajadores. La parte demandada alegó que no están obligados a llevar los libros y que dichos controles no se llevan por libros, sino por tarjeta.el tribunal se encuentra imposibilitado de valorar las pruebas
2. La planilla de inscripción del trabajador en el Seguro Social. La parte demandada la exhibió y que concuerda con la que está en autos. La parte actora manifiesta que no se sabe cuando inscribieron al trabajador.el tribunal .admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo
3. El libro de control de porcentaje. La parte demandada alega que la empresa no lleva dicho libro y que desconoce ese documento y que no existe. La parte actora manifestó que lo llevan los trabajadores por lo que no están en poder de la empresa. el tribunal se encuentra imposibilitado de valorar las pruebas
4. Estados de cuenta de la Caja de la Empresa. La parte demandada alega que carece de una debida promoción, que se le hace imposible exhibir dichos estados.
Respecto a la prueba de Exhibición de Documentos, la parte demandada alegó que la misma no está debidamente promovida.
Inspección:
Dicha prueba fue declarada DESIERTA en dos oportunidades, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio “29” y “30”, certificación de poder autenticado otorgado por RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., C.A. a los abogados DAVID ALCARIA GUERREIRO y JOSE QUINTIN GOMEZ. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “38” al “40”, certificación de poder autenticado otorgado por RSTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. a los abogados BERNARDO RAMO MARRUFO, DAVID ALCARIA GUERREIRO y MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLEN. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 202-203) promovió:
Documentales:
Al folio “204” al “206” marcado “S-a”, recibos de pago de sueldos. La parte demandada alega con la prueba la demostración de las remuneraciones debidamente canceladas, que no se corresponden a los montos que se narran en el libelo. La parte demandante alega que el VALE es un anticipo de quincena y que ese concepto se repite durante toda la relación laboral. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “207” al “217” marcado “S-b”, recibos de pago de sueldos año 2009. La parte demandante insiste que en dichos recibos se mencionan dichos vales y que no están calculados en base al salario real. La parte demandada alega con la prueba la demostración de las remuneraciones debidamente canceladas, que no se corresponden a los montos que se narran en el libelo y que percibió los VALES el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
A los folios “218” al “229” marcado “S-c”, recibos de pago de sueldos año 2010. La parte actora insiste en el concepto del VALE. La parte demandada alega que el concepto VALE no existe y que como lo indicó la parte demandante, se tratan de adelantos de quincena que percibe el trabajador, que por esos adelantos no dan recibo sino que al final del mes el trabajador recibe su recibo por lo devengado por él y que lo corrobora con su firma. Que el vale es un adelanto de quincena como es costumbre y se hace cotidianamente. el tribunal admite la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley organica procesal del trabajo.
Informes:
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió informes:
- Bajo el No. 11.155/2011 a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
No constan en autos dichas resultas.
Inspección:
Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha prueba fue evacuada en fecha 04 de octubre de 2011 en la sede de la demandada, que corre inserta a los folios 261 y 262, en el cual se dejó constancia de los carteles aprobados por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga. el tribunal estima la prueba de conformidad con el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo.
(…/…) (Negrilla y Destacado del Tribunal)
B) En lo que respecta a los montos y conceptos condenados, el a quo dejo sentado lo siguiente:
“(…/…)
Establecido lo anterior debe pasarse a analizar en primer lugar el salario devengado por el actor durante su relación de trabajo por ser unos de los extremos de hecho más relevantes a los fines de la resolución de la causa.
En este sentido se observa que el actor en su libelo de demanda alega que su salario era variable y se encontraba conformado por un salario básico más otras percepciones de carácter salarial como los recargos por horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos trabajados, feriados trabajados y comisión del 10% sobre el servicio, evidenciándose de igual forma de los recibos de pago de salario aportados por las partes que ciertamente el salario devengado por el actor estaba compuesto por un salario básico que se equiparaba al salario mínimo mensual más otros recargos tales como: 10% por el servicio de consumisión, propinas, bono nocturno, domingos trabajados y otros vales, con lo cual queda evidenciado que el salario del actor era variable, más no quedó establecido que el demandante devengó los salarios por él señalado en su libelo de demanda, toda vez que fueron desvirtuados mediante prueba en contrario.
Seguidamente a los fines de efectuar los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle al actor se hacen las siguientes consideraciones:
Reclamaciones Procedentes:
Primero: Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al demandante la cantidad de ciento dos (102) días de salario integral, los cuales deberán ser calculados por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.
A los fines establecer el salario integral el experto deberá tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
A los fines establecer el monto causado por concepto de vacaciones deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de vacaciones según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “74” y “75”.
Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Tercero: En lo que respecta a las utilidades las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la consumisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
A los fines establecer el monto causado por concepto de utilidades deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “199” y “200”.
Se advierte que el experto será designado de común acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal, en el entendido que la empresa demandada deberá colaborar con el experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
Se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de diferencias de sueldo y sueldos retenidos, toda vez que dichas reclamaciones resultan imprecisas y no fueron determinadas de forma clara, lo cual causa una imposibilidad de cálculo para este Tribunal a los fines de establecer que diferencias se le adeudan al actor, así como cuáles fueron los montos de salarios retenidos. Así se decide.
De igual forma se declara improcedente la reclamación por concepto de horas extras, toda vez que el actor no logró demostrar el haber laborado 1.260 horas extras nocturnas. Así se decide.
(…/…)” (Negrilla, Destacado y Subrayado del Tribunal)
2. La parte actora adujo que opero en el caso de marras una subversión al orden procesal; toda vez que, la aclaratoria solicitada fue proferida una vez fenecido el lapso para la misma, aun siendo solicitada oportunamente por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual le produjo una indefensión por cuanto le impidió a esa representación judicial ejercer el recurso ordinario de apelación.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian los siguientes eventos:
- Folios 268 al 269, Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16 de Noviembre de 2.011, siendo que se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 23 de Noviembre de 2.011, a las 03:00 pm.
- Folios 283 al 284, Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de Noviembre de 2.011, mediante la cual se deja constancia de haberse pronunciado el dispositivo oral del fallo.
- Folios 285 al 301, publicación del texto de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011.
- Folio 303, diligencia suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2.011, mediante la cual la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia, dado que se cita: “…no se especifican los montos en bolívares de cada concepto ni establece los días a cancelar…”
- Folio 306, diligencia suscrita en fecha 07 de Diciembre de 2.011, mediante la cual la parte accionada “apela” de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011.
- Folio 307, auto de fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ordena oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionada, librándose en la misma fecha oficio a tal efecto.
- Folio 310, auto de fecha 16 de Diciembre de 2.011, mediante el cual este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio a los efectos de que emita un pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, siendo que en las actuaciones de marras no cursaba respuesta alguna en este sentido.
- Folio 312, auto de fecha 11 de Enero de 2.012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, le da entrada al expediente.
- Folios 313 al 316, aclaratoria de sentencia, dictada en fecha 20 de Enero de 2.012, en cuyo contenido se establece, entre otras cosas que, se cita parcialmente:
“(…/…)
La solicitud fue presentada en los siguientes términos:
“ … solicito aclaratoria de la misma visto que no se especifica los montos en Bolívares de cada concepto ni establece los días a cancelar …”
Pasa este Tribunal a hacer la aclaratoria solicitada:
Con respecto a los montos en Bolívares, señala la sentencia en cada uno de los conceptos condenados que “…deberán ser calculados por un experto…” y refiere los parámetros que deberá ceñirse el experto designado para la obtención del monto a pagar la demandada, es decir:
1.- Por concepto de prestación de antigüedad señala la sentencia:
Primero: Por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al demandante la cantidad de ciento dos (102) días de salario integral, los cuales deberán ser calculados por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la comisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.
A los fines establecer el salario integral el experto deberá tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional señala la sentencia:
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la comisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
A los fines establecer el monto causado por concepto de vacaciones deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de cuarenta y cinco (45) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de vacaciones según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “74” y “75”.
3.- Por concepto de utilidades señala la sentencia:
Tercero: En lo que respecta a las utilidades las mismas deberán ser calculadas por un experto bajo los siguientes parámetros: deberá el experto tomar en cuenta el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como las demás percepciones de carácter salarial tales como el porcentaje el 10% sobre la comisión, horas extras, domingos trabajados, feriados trabajado, bono nocturno y otros vales, para lo cual el experto designado deberá trasladarse a la sede de la empresa y verificar en la contabilidad todas las percepciones salariales canceladas al actor mes a mes a los fines de establecer el monto causado por concepto de vacaciones y bono vacacional.
A los fines establecer el monto causado por concepto de utilidades deberá el experto tomar en cuenta la cantidad de treinta y cinco (35) días que paga la empresa por este concepto. De igual forma deberá el experto deducir del monto que arroje la experticia las cantidades pagadas al actor por concepto de utilidades según se evidencia de las documentales cursantes a los folios “199” y “200”.
Es decir, el experto deberá para calcular cada concepto condenado, determinar el salario que realmente devengó el actor para cada uno de sus periodos y con el resultado que arroje calculara los conceptos de antigüedad en ase a 5 días por cada mes, de vacaciones y bono vacacional en base a 45 días por cada año que paga la empresa por ese concepto y utilidades en base a 35 días por cada año d que paga la empresa por ese concepto.-
Todo ello en virtud de que en la sentencia dictada se estableció sobre el salario que:
“…..En este sentido se observa que el actor en su libelo de demanda alega que su salario era variable y se encontraba conformado por un salario básico más otras percepciones de carácter salarial como los recargos por horas extras nocturnas, bono nocturno, domingos trabajados, feriados trabajados y comisión del 10% sobre el servicio, evidenciándose de igual forma de los recibos de pago de salario aportados por las partes que ciertamente el salario devengado por el actor estaba compuesto por un salario básico que se equiparaba al salario mínimo mensual más otros recargos tales como: 10% por el servicio de comisión, propinas, bono nocturno, domingos trabajados y otros vales, con lo cual queda evidenciado que el salario del actor era variable, más no quedó establecido que el demandante devengó los salarios por él señalado en su libelo de demanda, toda vez que fueron desvirtuados mediante prueba en contrario….”
(…/…)” (Destacado del Tribunal)
- Folio 317, auto de fecha 23 de Enero de 2.012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a los fines del conocimiento del recurso de apelación, librándose a tal efecto, oficio en la misma fecha.
En virtud de lo denunciado ante esta alzada por la parte actora, aún y cuando no es recurrente, quien decide a efectos didácticos considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Junio de 2.003, bajo el Nro. 1.401, caso: Administradora Yuruary C.A., la cual dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
En principio observa esta Sala, que el auto contra el cual ejerció recurso de apelación no fue el dictado el 25 de julio de 2001, que resolvió la aclaratoria solicitada, como señala el recurrente en su escrito de revisión, por cuanto de los recaudos anexos al expediente, se evidencia al folio treinta y tres (33), que la apelación se interpuso contra el auto de homologación dictado por el juzgador el 4 de junio de 2001, ante lo cual, el juez de la causa, en su oportunidad señaló que para la fecha en que se ejerció dicho recurso ya había transcurrido en su integridad el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó el mismo por ser extemporáneo.
Asimismo, se pudo constatar al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del presente expediente, que el juzgado superior que conoció del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación presentada, sostuvo que una vez homologado el desistimiento, la parte no apeló de ese auto, sino que solicitó en dos oportunidades aclaratoria del mismo, la cual fue decidida el 25 de julio de 2001, indicando entonces, que en sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Siendo el caso, que cuando la parte apela lo hace únicamente contra la sentencia definitiva y no contra la aclaratoria, con lo cual está tácitamente manifestando su aceptación, resultando que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiono sus derechos ya habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien solicito aclaratoria del fallo ha debido de igual forma apelar de la decisión, en consecuencia el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.
De igual forma, se pudo observar; que la decisión impugnada mediante la presente revisión, analiza cada una de las denuncias presentadas por el formalizante, entre las cuales señaló que, en efecto, el recurso de apelación ejercido contra la homologación del desistimiento del 4 de junio del 2001, fue ejercido el 21 de noviembre de 2001, siendo que para esa fecha ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.
Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Sin embargo, éste no es el supuesto aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte no apeló de la sentencia que consideraba le perjudicaba, sino que solicitó aclaratoria, e impugnó la decisión que le afectaba sus derechos luego que se resolvió al aclaratoria requerida -fuera del lapso legal previsto de cinco (5) días-, sin atacar a esta última, por lo que la declaratoria de extemporaneidad dictada se considera ajustada a derecho.
(…/…)”
Debe quien decide traer a colación dicho criterio, en el sentido de que, “…la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico…”
Una vez aclarado el anterior punto -respecto a la denuncia delatada por la actora-, quien decide considera forzoso realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la SUFICIENCIA DE LA SENTENCIA:
De acuerdo al “Principio de la Unidad del Fallo”, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del fallo-.
La consecuencia de la omisión de dicho principio, conlleva a la nulidad de la sentencia por configurarse el vicio de indeterminación objetiva. Pues bien, el mencionado Principio implica que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad, como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada.
La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como: alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada.
Los requisitos que impone la Ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Por lo que, si el fallo no se basta a sí mismo, por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.
De los aspectos parcialmente trascritos, quien decide observa que la sentencia recurrida no contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que, no puede precisarse cuáles son los límites de la condena, ello en primer lugar.
En segundo lugar, es oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencialmente ha dejado sentado respecto a la verdadera función de los peritos que, estos no pueden en modo alguno actuar como jueces y “decidir los fundamentos o bases de daños a pagar” pues su función debe limitarse a una “CUANTIFICACION MONETARIA” de la sentencia, que debe estar enmarcado en la decisión misma. (Vid. Sentencia RC Nro. 2006/163, de fecha 02 de Junio de 2.005)
Ello atiende a que la sentencia es sinónimo de expresión jurisdiccional, y la función jurisdiccional es desarrollada por el Juez, Y NO POR LOS PERITOS, pues los lineamientos o puntos sobre los cuales se elaboraran la experticia deben provenir del fallo mismo. Así las cosas, es preciso que sus términos –del fallo- estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin ultimo, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, LUEGO DE SU ESTUDIO ANALITICO.
De lo expuesto se colige que el sentenciador debe determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad de los peritos, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Entonces resulta impretermitible en una sentencia en materia laboral la determinación de la composición del salario normal, tomado como base para el calculo de los diferentes conceptos que resulten procedentes; y mas aún la determinación de la cantidad de días, en los cuales se traduce cada concepto, en razón de la vigencia temporal de la prestación del servicio (llámese antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades); elementos estos que este sentenciador de la trascripción parcial de la sentencia recurrida observa no presentes en la misma.
Tal situación acarrea evidentemente una indefension para las partes, en razón de que a la parte accionada, -se reitera quien insiste en la revisión de la sentencia a través del ejercicio del recurso de apelación- se le impide cumplir con la obligación condenada, obligación cuya existencia no esta en disputa pues en ejercicio de su recurso requiere a esta alzada la revisión de la valoración probatoria y condenatoria realizada por el a quo; y frente a esta, a la parte actora, quien tiene una pretensión declarada parcialmente con lugar a su favor por el a quo, convirtiéndose pues en una acreencia inejecutable, ya que de acuerdo a los limites de la condenatoria el calculo de los expertos se hace irrealizable, pues estos deben buscar el auxilio de actas o instrumentos que no cursan en los autos, por cuanto supuestamente se encuentran en manos de una de las partes.
Este sentenciador forzosamente trae a colación los siguientes Principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, destacando su importancia en la materia laboral:
a) Del PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En los fallos judiciales, el Juez para decidir debe tomar en cuenta el principio de la legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas del derecho y debe tomar en cuenta el principio de la congruencia, conforme al cual debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, así pues conviene traer a colación las siguientes normas:
El artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instaura lo siguiente, se cita:
“Articulo 05. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente, se cita:
“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intencion de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
b) DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:
En términos generales, jurisprudencialmente se ha entendido que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
La ultima de las hipótesis señaladas, conduce a establecer que: el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Así las cosas, es necesario enfatizar que la Ley adjetiva laboral impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita (Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, la Violación del Juez al Principio de Exhaustividad se traduce en que, el Juez no resuelve el asunto jurídico sometido a su conocimiento, por lo que, prima facie sería contrario revisar en segunda instancia una decisión de tal naturaleza, pues -quien decide- considera prudente plantearse como interrogante, qué seria revisable sí no existe decisión que revisar.
Es imprescindible destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 889, Expediente Nro. 07-1406 de fecha 30 de Mayo de 2.008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”
Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente, se cita:
“(.../…)
Estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…/…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
(…/..)” (Destacado y Negrilla del Tribunal)
De la sentencia citada, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En el Código de Procedimiento Civil en el artículo 209, aplicable éste por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instaura que:
“Articulo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”
Observa este Juzgador, de acuerdo a los términos expuestos en la presente decisión que, en el caso de marras existen violaciones al orden público procesal constitucional y legal que imposibilitan a este Tribunal producir la decisión de fondo, por lo que se hace imperioso -a los efectos de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en la presente causa y el doble grado de jurisdicción-, ordenar la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente dicte sentencia de fondo que resuelva el merito del asunto. Y Así se Establece.
Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ineluctablemente debe nuevamente exhortar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de que no incurra en los vicios delatados –reiterando lo solicitado por este mismo Tribunal en la causa distinguida con la nomenclatura GP02-R-2011-000497-. Y Así se Establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que en el caso de marras existen violaciones al orden público constitucional y legal, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio (instancia donde ocurrió el acto nulo) dicte sentencia de fondo que resuelva el mérito del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del año 2.011 y la aclaratoria de esta dictada en fecha 20 de enero del año 2.012, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo y notifíquese mediante oficio del exhorto contenido en la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massarroni.
Exp. Nro. GP02-R-2011-000521.-
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
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