REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003786
ASUNTO : LP01-P-2012-003786

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito que obra del folio 95 al 97 de la presente causa, mediante el cual la Abg. DORIS BEATRIZ ROJAS, actuando en este acto como Fiscal adscrita a la fiscalía Décima del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Mérida, solicita se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de. Identidad N° y- 22.664.001, agricultor, hijo de Lina Uzcategui y José González, residenciado en el sector Moruno alto frente a la piedrota casa SIN santo Domingo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, quedando registrada la presente investigación con la nomenclatura N° 14F10023811, señalando que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe en la comisión del delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De los Hechos

De conformidad con el escrito fiscal, los hechos que dieron origen a la investigación Nº 4F10023811 , seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público son los siguientes:

“En fecha 28/09/2011, se recibió ante la Unidad de apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida denuncia formulada por el adolescente adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS, donde manifestó: "en el mes de agosto, un domingo no recuerdo la fecha exacta yo andaba en mi moto con un amigo de nombre Carlos Enmanuel, y el ciudadano Reinal González apodado el Choro, había robado a mi amigo, entonces el chamo que andaba conmigo le estaba cobrando lo que el choro le había robado, entonces nos dijo a los dos que él tenia un hermano que era sicario y que nos iba a matar, mi amigo le estaba reclamando y luego yo me fui para la casa. Es todo".

Al tener conocimiento de este hecho punible, este Despacho Fiscal, ordenó el inicio de la Investigación Penal, donde se recabaron varios elementos de convicción.

De los elementos de convicción

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que le hacen estimar que el ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI, sea autor o partícipe del hecho punible investigado :

1.- DENUNCIA DE FECHA 21-08-2011 REALIZADA POR EL CIUDADANO RAMON JOSE MAGNO ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.437.527, domiciliado en la Urb. santo domingo casa N° 33 color ladrillo Municipio cardenal quintero estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas: denuncia al ciudadano Reynaldo González Uzcategui apodado el “Choro”, el mismo reside en el sector el Moruno alto la piedrota casa color blanco de la población de santo Domingo, por cuanto el mismo amenazo de muerte a su hijo ciudadano adolescente Ramón Quintero. (folio 1 y vto)

2.- ENTREVISTA DE FECHA 01-09-2011 , REALIZADA POR EL CIUDADANO RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 25-07-95, titular de la cedula de identidad N° 23443306, domiciliado en la Urb. santo domingo casa N° 33 color ladrillo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, teléfono 0274- 6585385 y 04 16-3730079, quien manifestó entre otras cosas que en el mes de agosto el andaba en su moto con su amigo Carlos Enmanuel y el ciudadano Reinaldo González apodado “El choro” había robado a su amigo entonces el amigo le estaba cobrando lo que le había robado y como le reclamo , el ciudadano Reinaldo les dijo que el tenia un hermano sicario y que los iba a mandar a matar.” (folio 10 y vto)

3.- ENTREVISTA DE FECHA 05-10-2011 , REALIZADA POR EL CIUDADANO ENMANUEL CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, nacido el 23.442.121, titular de la cedula de identidad N° 23.442.121, domiciliado en la Calle las Manas casa N° 14 Santo domingo Municipio cardenal quintero estado Mérida, teléfono 0416-3730079, quien manifestó: “ Eso fue en el mes de agosto un domingo yo me encontraba con mi amigo Audio en la moto de él y andábamos buscando a Reinaldo para decirle que me devolviera la plata que me había robado en la mañana que es producto de mi trabajo y en lo que yo le reclame Reinaldo le dijo a mi amigo Audio que estuviera mosca que él lo iba a mandar a joder y luego de ahí nos fuimos al comando de la policía de Santo Domingo a colocar la denuncia se la tomaron a audio porque yo ya había colocado la denuncia en la mañana por que el me había robado de un arrebato el dinero de las manos.” (folio 14 y vto)

4.- PARTiDA DE NACIMIENTO del adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS, mediante la cual se hace constar que nació el 25-07- 95. Dicho elemento de convicción hace constar la edad de la victima para el momento en el que ocurrieron los hechos.( folio 20 y vto)

5.- INSPECCION TECNICA signada con el N° 112 de fecha 12-01-2012, suscrita por los funcionarios JOSE ALARCON Y ROMEO MONTOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, realizada en la en la vía principal del sector Moruco Bajo frente a la piedrota Del Municipio cardenal Quintero del estado Mérida, dejándose constancia de las condiciones del lugar en donde ocurrió el presente hecho punible. (folio 43).

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de. Identidad N° y- 22.664.001, agricultor, hijo de Lina Uzcategui y José González, residenciado en el sector Moruno alto frente a la piedrota casa SIN santo Domingo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la comisión del delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS.

De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio que el ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI , presuntamente es autor o partícipe en la comisión del delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS, pues es clara la declaración de la víctima y el señalamiento que la misma realiza.

De igual manera, observa esta juzgadora, que en la causa rielan todas las diligencias practicadas por la fiscalía del ministerio público como parte de buena fé, para lograr la ubicación del ciudadano en referencia para acuda a la sede fiscal e identificarlo plenamente y poderse realizar el acto formal de imputación de hechos y el mismo no ha asistido tal como se desprende de los folios 40, 44, 46, 47, 49, 51, 52, 54, 55, 92 y 94, igualmente en fecha 13-02-2012, esee despacho fiscal visto las incomparecencias del mencionado ciudadano solicito ante el tribunal de control n° 5 un mandato de conducción a los fines de celebrarse el acto de imputación de prenombrado ciudadano, efectivamente dicho tribunal lo acordó, es por ello que esta representación fiscal comisiono a la unidad de apoyo de niño, niña y adolescente de la policía del estado mérida a los fines de que hiciera efectivo dicho mandato de conducción para el día 14-03-2012 a las 2:00pm, el caso es que el día 14-03-2012, se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios Jorge Rojas Y Henry Arias, adscritos al unidad de apoyo de niño niña y adolescente hacia el sector moruno alto frente a la piedrota casa sin santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida, es decir a la residencia del ciudadano Reynaldo Gonzalez Uzcategui, con el fin de ubicarlo y hacer efectivo el mandato de conducción, trasladándolo a la sede fiscal, siendo infructuosa tal diligencia en virtud de que la comisión policial fue atendida por la ciudadana blanca .gonzález uzcategui, titular de la cedula de identidad n° 12.351.196, quien fue poco amable con la comisión, manifestando que ella es hermana de la persona requerida pero que él mismo desde hace dos días no va para su residencia y desconoce donde se encuentra, igualmente la comisión policial insistió que le aportara un numero telefónico negándose la referida ciudadana aportarlo, motivo por el cual la comisión policial se retira del sitio e informa a la representación fiscal las diligencias realizadas, en tal sentido por cuanto no fue posible para el despacho fiscal realizar el día 14-03-2012, el acto formal de imputación de hechos, por la falta de ubicación del prenombrado ciudadano, es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la privacion judicial preventiva de libertad, al ciudadano Reynaldo Gonzalez Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° v- 22.664.001, agricultor, hijo de Lina Uzcategul Y José González, residenciado en el sector moruno alto frente a la piedrota casa s/n Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida; por lo que dichas diligencias han sido infructuosas y no es posible localizarlo, mereciendo las mismas plena credibilidad a quien aquí decide.

Observa igualmente esta juzgadora que el delito antes mencionado no esta prescrito, es perseguible de oficio y merece pena privativa de libertad, hay además fundados elementos de convicción que estiman su participación o autoria en el hecho punible y en este caso en particular el peligro de fuga lo constituye el hecho de la imposibilidad de lograr su ubicación o dirección exacta para poder conocer el fin único del proceso.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente decretar en contra del ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito y haber plurales elementos de convicción en su contra.


Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad , solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYNALDO GONZALEZ UZCATEGUI , plenamente identificado en el del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente RAMOS QUINTERO AUDIO DE JESUS,
Segundo: Se acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, para lo cual se acuerda librar oficio a los diferentes órganos de seguridad.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 del Código Penal y 217 de la LOPNA. Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

Se libraron oficios Nos. _______________________________________________ y Boleta de Notificación No. ___________________________________________