REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.631 y 8.045.491 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ISABEL VARON BARRERA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N V- 10.719.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.702, domiciliada en Mérida, estado Mérida, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 22 de los libros respectivos; HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.449.456, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.954,domiciliado en Mérida, estado Mérida, representación que consta de poder que riela al folio 196 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EXPRESOS BONANZA, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador, del estado Mérida, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, de fecha 02 de Noviembre de 1.998, representada por el ciudadano JOSÉ FELIX DELGADILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.012.272, casado, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
A) Abogados asistentes: CIRO ANTONIO LÓPEZ y BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-5.206.122 y V-5.203.032 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.365 y 20.181 en su orden.
B) Apoderados: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y MARIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.019, 3.960.727 y 15.5516.806 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.221, 49.622 y 109.857 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, representación que consta del poder apud acta que les fuera otorgado mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, que obra al folio 180 del presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2011, mediante diligencia que obra al folio 301, suscrita por la abogado MARITZA ISABEL VARON BARRERA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada en contra de la Asociación Civil Expresos Bonanza por indemnización de daños y perjuicios.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, en fecha 11 de julio de 2011, remitiendo él a quo el expediente al Tribunal Superior, correspondiendo por distribución el conocimiento del recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y se constituyó con asociados a solicitud del abogado Mario Díaz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Cumplidos los requisitos de ley se constituyó dicho Tribunal el cual quedó integrado con el Juez natural, Doctor HOMERO SANCHEZ FEBRES y los abogados RAFAEL MORA RAMIREZ y SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA; siendo designado como ponente el abogado RAFAEL MORA RAMIREZ.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en esta alzada, y vencido este término, se fijó la causa para informes, sin que ninguna de las partes presentara los mismos, término que venció en la audiencia en fecha 31 de octubre de 2011, como consta de autos de esa misma fecha . Al folio 337 cursa auto del Tribunal dejando constancia de que los informes presentados por la parte actora, fueron consignados en forma extemporánea. Entrando el Tribunal en términos para dictar sentencia.

El ponente abogado Rafael Mora Ramírez, presentó el proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por los dos jueces asociados, razón por la cual se designó como ponente al abogado SERGIO AUGUSTO USECHE SOSA. Tal es la síntesis del presente recurso.

CAPITULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora expone en su libelo de la demanda, que sus representados son socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, habiendo ingresado la señora Sandra Evangelina Salas de Marquina, en fecha 14 de enero de 2001, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de esa fecha, inscrita en el mismo Registro, el 24 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º ; que en esa oportunidad adquirió las cuotas de participación que correspondían al cupo Nº 12, que le vendió el señor Jesús Monsalve.

Que la condición de asociado del señor Eduardo Marquina, se evidencia de constancia emitida por el entonces Presidente de la Asociación Civil, Señor Pedro José Quintero, de fecha 17 de Junio de 2002 y del acta de Asamblea de Asociados de fecha 10 de Agosto de 2002, según constancia emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio del 2003.

Que en la asambleas de socios de fechas 17 de Marzo de 2001 y 02 de Abril de 2001, se efectuó un sorteo de unidades de transporte asignadas por el Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, y resultó como una de las beneficiadas con una unidad de transporte público la ciudadana Sandra Evangelina Salas de Marquina, a cuyo efecto se procedió a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,oo). Una vez recibido el vehículo, cuyas características son: Marca Encava, Tipo de vehículo Minibús, Marca de motor IZUSU 6 HH1, serial de motor 296287, Placas AE 8529, se inició la prestación del servicio de transporte público en la ruta que corresponde a Expresos Bonanza, actividad realizada en forma mancomunada por los cónyuges Sandra Salas de Marquina y Eduardo Marquina, siendo éste el encargado de conducir la unidad de transporte, y a la cual se le asignó el cupo Nº 43, y quien efectuaba los pagos correspondientes en la cuenta que a tal fin indicó el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), signada con el Nº 3891212940 del Banco BANESCO y quien además asistía regularmente a las reuniones de la Asociación Expresos Bonanza. En cumplimiento del crédito otorgado por FONTUR, la parte actora empezó a efectuar los pagos de las cuotas correspondientes, lo cual hicieron hasta el mes de Junio de 2002, habiendo en ese periodo cancelado la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 7.550,oo) según depósitos (Boucher) del Banco BANESCO, a nombre de FONTUR.

Afirma además la parte actora que el día 31 de julio de 2002, se dejó constancia en reunión celebrada en las oficinas de FONTUR en Mérida, con asistencia del Presidente de Expresos Bonanza, Sr. Pedro Quintero y Wilfredo Paz, representante de FONTUR, que la unidad asignada a la familia Marquina, presentaba un atraso en los pagos correspondientes, dándosele al Sr. Marquina un término de cuarenta y cinco (45) días, para ponerse al día en el pago de sus cuotas. El primero de agosto de 2002, la unidad de transporte en cuestión signada con el Nº 43, asignada a los esposos Marquina Salas, fue llevada al taller propiedad del señor Ramón Galvis, para hacerle una reparación de latonería y pintura, motivo por el cual el Presidente de la asociación Pedro Quintero, manifestó a los funcionarios de FONTUR que esa unidad se había cedido al Sr. Galvis. En reunión efectuada el día 05 de Agosto de 2002, en la Oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA en Mérida, se aclaró la situación, acordándose que a partir del 07 Agosto la unidad le sería devuelta al Sr. Eduardo Marquina para seguir trabajando, y que la asociación no tomaría ninguna acción en su contra.

Que el día 8 de Agosto de dicho año, el Presidente de la Asociación Pedro Quintero y el Vicepresidente Francisco Fumero, despojaron al conductor de la unidad en forma por demás arbitraria y desconsiderada, sin derecho alguno para ello, incumpliendo los convenios efectuados con FONTUR.

Que la Junta Directiva continuó con la explotación de la unidad de transporte haciendo suyos los beneficios que produce la misma; que la Asociación retiró sin su autorización, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, los cupos números 12 y 50, despojándoles de sus derechos que de ellos se derivan; impidiéndoles de este manera prestar el servicio de transporte con las unidades que tenían asignados los números 12 y 50, por lo que se vieron impedidos de prestar el servicio en las rutas que le asignaba la Alcaldía; que con motivo de la privación de la posesión del vehículo de la parte actora cuyo cupo estaba signado con los números 43, y de los cupos 50 y 12 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, los mismos no sólo fueron despojados de los vehículos, sino dejaron de percibir los ingresos que mensualmente producía cada uno de los referidos cupos.

Que los daños y perjuicios fueron estimados en base al promedio de ingresos diarios por ingresos en efectivo y por los ingresos del subsidio al pasaje estudiantil; que mediante la desposesión del vehículo al cual le correspondía el cupo 43 se hace evidente la responsabilidad de la Asociación Civil Expresos Bonanza y de sus directivos quienes incumplieron el compromiso suscrito en la sede de FONTUR los días 31 de Julio de 2001 y 0 5 de Agosto de 2001 respectivamente, respecto de que se les otorgaría un plazo de 45 días a partir de la fecha 31 de Julio de 2002 para el pago de las cuotas; que seguirían laborando en la Asociación y que la Asociación no tomaría ninguna acción en contra de ellos, lo que produjo perjuicios considerables en su patrimonio al ser despojados de la unidad N° 43 antes de vencer el término otorgado para cancelar su obligación.

En relación con los cupos números 12 y 50, señalan que la Asociación Civil Expresos Bonanza les impidió efectuar su actividad normal de prestar su servicio público de transporte colectivo, con las unidades a las cuales les correspondía estos cupos, lo cual les generó los daños, lo que constituye, un hecho ilícito atribuible a la Asociación Civil Expresos Bonanza.

En el petitum de la demanda, la parte actora manifiesta que de conformidad con las normas jurídicas citadas y con fundamento en los artículos 338, 340 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, en su carácter de víctimas, formalmente demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, como agente de los daños causados, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar a la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio de 2002 y 5 de Agosto de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por hecho ilícito, al ser despojados y ser privados de los derechos que como socios les corresponden en virtud de los cupos números 43, 12 y 50. Los conceptos reclamados totalizan QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 532.341,12) que equivalen a Nueve Mil Seiscientas Setenta y Ocho (9.678) Unidades Tributarias, suma en la cual estima la demanda. También solicitó la parte actora la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y la correspondiente condena en costas.

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cosas expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en su contra, pues no existía tal despojo, y por lo tanto, que no le fueron causados los daños especificados en el libelo de demanda, porque éstos no existían. Rechazó, negó e impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo por extremadamente exagerada.

Que la Asociación Civil Expresos Bonanza, no es responsable de ningún hecho ilícito, y que los demandantes no han sido lesionados en sus derechos en ningún momento, ya que fueron ellos mismos, quienes a raíz de su incumplimiento con los pagos de la deuda que contrajeron con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), institución del estado que otorgó créditos sobre unidades de transporte asignados a los miembros de las diferentes líneas de transporte terrestre, asignación que garantiza el pago de los créditos, quienes trataron de evadir su compromiso de pago vendiendo su unidad de transporte, sin presentar documento público, ni privado que probara la supuesta venta, en fecha 5 de Agosto del 2002.

Que el supuesto nuevo propietario Ramón Galvis, accedió a entregar la unidad de transporte que le fue asignada a la señora Sandra Evangelina Salas de Marquina, a los miembros de la Junta Directiva de Expresos Bonanza, quienes la recibieron con la anuencia de los funcionarios de FONTUR, en virtud de estar protegidos por la misma Constitución Nacional, ya que están protegidos en un estado de derecho y no donde cualquiera puede hacer lo que le conviene, disfrazando un fraude procesal mediante una demanda de daños y perjuicios para obtener beneficios que no les corresponden.

Que los demandantes se comprometieron con un crédito que les otorgó FONTUR, compromiso que no honraron, y luego trataron de vender una unidad de transporte que tenía reserva de dominio, lo cual implica una irregularidad.

Que en cuanto al cupo Nº 12, que los demandantes señalan que les fue despojado sin su autorización, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, ello carece de veracidad, ya que los cupos son propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no puede apropiárselo, ni quitárselo cualquier particular; fueron en este caso, los funcionarios de ese despacho, quienes retiraron el cupo, por cuanto no estaba asignado a una unidad de transporte, que los demandantes, no presentaron por ante la Alcaldía vehículo alguno al cual asignarle el cupo Nº 12, y estando el cupo vacante, éste fue asignado a otro vehículo conforme al criterio de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador.

CAPITULO CUARTO

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora por medio de su apoderada, que son socios de la Asociación Civil, Expresos Bonanza; que en las asambleas de socios celebradas en fechas 17 de Marzo y 02 de Abril de 2001, se efectuó un sorteo de unidades de transporte, resultando beneficiada por una unidad, la co-demandante Sandra Evangelista Salas de Marquina a quien se le entregó un vehículo Minibús marca Encava, empezando a prestar servicio en la ruta que correspondía a Expresos Bonanza asignándosele el cupo Nº 43, efectuando los pagos correspondientes a la cuota que le había asignado FONTUR, en el banco BANESCO a la cuenta Nº 3891212940.

Que en cumplimiento del crédito otorgado por FONTUR, empezaron a pagar las cuotas correspondientes, lo cual hicieron hasta el mes de Junio del año 2002, pagando durante ese periodo la cantidad de Bs. 7.550.00.

Que el día 31 de Julio de 2.002, en reunión celebrada en las oficinas de FONTUR con la asistencia del presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, Señor Pedro Quintero y Wilfrido Paz representante de FONTUR, se planteó que la unidad asignada a la Familia Marquina, presentaba un atraso en los pagos de las cuotas correspondientes, dándoles FONTUR un término de 45 días para que se pusieran al día en el pago de las cuotas atrasadas.

Que en fecha 01 de Agosto de 2.002, la unidad fue llevada al taller del señor Ramón Galvis, para hacerle unas reparaciones de latonería y pintura, motivo por el cual el presidente de la asociación, Pedro Quintero manifestó ante FONTUR, que había sido cedida al señor Galvis, levantándose un acta el 05 de Agosto de 2.002, se aclaró la situación y se acordó la devolución de la unidad a Eduardo Marquina el 07 de Agosto de 2.002.

Que el 08 de Agosto de 2.002, la unidad salió a trabajar pero cuando cumplía su ruta normal, los ciudadanos PEDRO QUINTERO y FRANCISCO FUMERO presidente y vicepresidente de la asociación , despojaron al conductor de la unidad en forma arbitraria, incumpliendo de esta forma , los convenios celebrados en las oficinas de FONTUR.

Que a pesar de todas las gestiones que ha realizado ante la junta directiva de la asociación , FONTUR y el sindicato de transporte, para que le sea devuelta la unidad, todo ha resultado inútil, procediendo por el contrario la directiva de la asociación a usar y explotar la unidad de transporte haciendo suyos los beneficios que produce la misma, procediendo además a retirar sin su autorización y sin haber perdido su condición de socio, de la Alcaldía los cupos números 12 y 50, con lo cual, se vieron impedidos los aquí demandantes a prestar el servicio de transporte colectivo con estos cupos.

Que en virtud de haber sido privados de la posesión del vehículo y cuyo cupo estaba asignado con el Nº 43 y de los cupos números 12 y 50 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, dejaron de percibir lo que producían dichos cupos, causándoles los daños, los cuales especificó en su libelo de la demanda en la forma siguiente:
a) Por el despojo de la unidad Nº 43, dejó de percibir la cantidad de Bs. 282.861,52 durante el periodo del año 2.002 al 2.009; que deducidos los egresos que se hubiesen causado por el vehículo, que los estimó en la cantidad de Bs. 102.920,95.
b) Que al ser privados en el mes de Septiembre de 2.002 de los cupos números 12 y 50, que eran de su propiedad, se les impidió prestar el servicio colectivo y de recibir su producción. Que los ingresos de la unidad Nº 12 era durante el periodo 2.002 al 2.009, la cantidad de Bs. 280.566,52 y cuyos egresos por cancelación de cuotas mensual como asociado de la Asociación Civil Expresos Bonanza, y los gastos operativos ascienden a la cantidad de Bs 98.285,70.
c) Que los ingresos de la unidad Nº 50, desde el año 2.002 al 2.009 eran la suma de Bs 280.566,52 y los gastos operativos ascienden a la cantidad de Bs 94.285,70.
d) Que el total de la suma dejada de percibir por los cupos números 12 y 50 asciende a la cantidad de Bs. 552.502,21.
Como fundamento de derecho, cita los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.354,1.273, 1.746 , 1.167, y 1.185 del Código Civil y los artículos números 338, 340 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Artículos del Código Civil:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.217. El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273. Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.746. El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículos del Código de Procedimiento Civil
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por considerarla ilegal y contraria a derecho y específicamente negó que no había existido el despojo a que hace referencia la parte actora, ni los daños causados y por lo tanto los daños demandados no existieron. Igualmente impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

Que la asociación civil Expresos Bonanza, no es responsable de ningún hecho ilícito como lo pretende hacer ver la parte demandante, ya que fueron los mismos demandantes quienes por su incumplimiento con los pagos de la deuda que contrajeron con el Fondo nacional de Transporte urbano FONTUR, quienes trataron de evadir los mismos, vendiendo la unidad al señor Ramón Galvis, quien luego accedió el 05 de Agosto de 2002 a entregar la unidad a los miembros de la Asociación Civil Expresos Bonanza, con la anuencia FONTUR, organismo que les había otorgado el crédito a los demandantes bajo la responsabilidad de la Asociación Civil Expresos Bonanza, quien era la obligada de efectuar los pagos, en caso de no hacerlo los aquí demandantes.

Que en fecha 24 de Septiembre de 2.002, en comunicación dirigida a la presidencia de Expresos Bonanza, el ciudadano Eduardo Marquina, presenta al ciudadano JOSE HERNAN MORA NOGUERA, a quien le vendió los Derechos y Acciones que posee y el control Nº 50, el cual es propiedad de la alcaldía, con lo cual perdió la cualidad de socio y de asignatario del cupo Nº 50, razón por la cual carece de cualidad para demandar en su condición de dueño del cupo Nº 50.

Que en cuanto al cupo N°12 , que los demandantes afirman que fueron despojados por la Asociación, lo afirmado carece de veracidad, porque el cupo, siendo propiedad de la Alcaldía, no puede ser apropiado, ni quitarlo cualquier particular, ya que fueron los mismos funcionarios de la Alcaldía, los que retiraron el cupo, pues un cupo sin estar asignado a una unidad de transporte, ni ser usufructuado, por el propietario del vehículo que transporta, no tiene razón de ser y que los demandantes no presentaron por ante la Alcaldía vehículo alguno para asignarle el cupo N° 12 y estando dicho cupo vacante fue asignado a otro vehículo conforme al criterio de los funcionarios de la Alcaldía, sin que los miembros de la Asociación tuvieran influencia alguna.

Por último impugnó los cuadros contentivos de estimación de ingresos por no especificar los parámetros reales de dicho ingreso. Igualmente impugnó la constancia que obra al folio 38, expedida en fecha 17 de junio de 2002, por considerar que su contenido no es cierto.

La parte demandada no trae a colación cita de alguna disposición legal en concreto, pero al rechazar la demanda en cuanto al derecho invocado por la actora, para fundamentar la solicitud, que son precisamente, las disposiciones transcritas UT SUPRA, las está invocando, pero como no aplicables en esta causa, en el sentido atribuido por los demandantes.

CAPITULO QUINTO
DECISION POSITIVA Y PRECISA ATENDIENDO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.

Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos, y que fueron aportados por las partes para probar los hechos alegados por éstas, empezando por una exposición sucinta de los que cada una de ellas aportó, estableciendo además el mérito y valor jurídico probatorio, que el Tribunal le otorga a cada uno de ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
I.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales.
Primera: Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 , de fecha 02 de Noviembre de 1.998, para demostrar la existencia y fines de la referida asociación, marcada letra B.
Segunda: Acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 14 de enero de 2001, inscrita ante el mismo Registro, el 24 de Enero de 2001, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, para demostrar el ingreso como socio de SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, marcada letra C.
Tercera: Constancia emitida por el Presidente de la asociación Civil Expresos Bonanza en fecha 17 de Junio de 2002, agregada al libelo marcada D, para demostrar la condición de asociado del Sr. Eduardo Marquina.
Cuarta: Acta de asamblea de la asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 10 de Agosto de 2002, agregada al libelo marcada letra E, para demostrar la condición de asociado del Sr. Eduardo Marquina .
Quinta: Comunicación de fecha 19 de junio de 2003 emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar que en esa institución aparecían registrados como socios de la Línea Expresos Bonanza, de los cupos signados con los Nos 12, 43 y 50, constancia que cursa marcada con la letra F.
Sexta: Actas de asambleas de socios celebradas, el 17 de marzo de 2.001 y el 02 de abril de 2.001, anexadas marcadas letra G, para demostrar: a) Que en esa oportunidad los asociados que integraban la demandada, efectuaron un sorteo de unidades de transporte, siendo beneficiada SANDRA SALAS DE MARQUINA, con la unidad, marca encava, placas AE8529. b) para demostrar que en esa misma fecha , se pagó Bs. 1.500,00 como aporte para cubrir los gastos ante FONTUR .
Séptima: Depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 7.550.00, correspondientes a los pagos efectuados en la cuenta N° 3891212940, recibos que cursan en el expediente a los folios 57,58 y 59, para la obtención del vehículo antes mencionado.
Octava: Documento de la minuta de la reunión efectuada en las oficinas de FONTUR, el día 31 de julio de 2002, entre PEDRO QUINTERO, presidente de Expresos Bonanza y WILFRIDO PAZ, representante de FONTUR, marcada con la letra J, para demostrar que se concedió un término de 45 días para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas.
Novena: Documento contentivo de la minuta de la reunión celebrada el 30 de Agosto del 2002, entre FONTUR representado por Wilfredo Paz y el abogado Ramón Terán en representación de Eduardo Marquina, para demostrar: a) que en esa oportunidad la demandada había quitado ( despojado) al sr Marquina el vehículo asignado, antes de cumplirse el convenio establecido el 31 de Julio de 2002, y b) que el plazo para que Marquina pagara 1as cuotas atrasadas vencía el 15 de septiembre de 2.002.
Décima: acta de fecha 05 de agosto de 2002, celebrada en las oficinas de FONTUR, anexada marcada letra K, para demostrar: a). que dicha acta fue suscrita por el representante de la demandada y por Eduardo Marquina. b) que de dicha acta no se evidencia que se haya hecho cesión o traspaso del vehículo apersona alguna. c) para demostrar que Eduardo Marquina seguiría laborando en la asociación civil Expresos Bonanza.
Décima Primera: Comunicación de fecha 07 de octubre de 2002 emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar : a) que fue la asociación demandada quien privó a sus representados de los cupos Nos 12 y 50 y b) que queda evidenciado, que no fue la Alcaldía quien los privó del cupo N° 12.
Décima Segunda: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, otorgado en la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2010.
Décima Tercera: Constancia expedida en fecha 17 de junio de 2.002, por la empresa Expresos Bonanza. A. C., anexo marcada letra D, para demostrar los ingresos de los tres (3) cupos activos que poseían sus representados en la asociación demandada.
Décima Cuarta: Documento denominado Tarifa de Pasaje, expedido a la demandada y emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en mayo de 2002, para demostrar el valor del pasaje en mayo del 2.002, valor que se tomó en cuenta para el cálculo de los ingresos correspondientes de Agosto a Diciembre de 2.002, identificado N° 043 .
Informes.
Promovió de conformidad, con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, informara sobre el monto de las tarifas del valor de los pasajes en la ciudad de Mérida, específicamente la correspondiente a la Línea Expresos Bonanza en la ruta N° 14, Centro -Conscripto- San Jacinto desde el mes de Agosto del 2.002 hasta la presente fecha, para demostrar el aumento del valor de los pasajes, durante esos años y establecer la alícuota, y determinar los incrementos dejados de percibir sus representados.
Testificales.
Promovió las testificales de los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA, Y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ, para que ratificaran sus declaraciones contenidas en el justificativo de fecha 10 de junio de 2003.

II.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito de promoción que obra de los folios 111 al 114 ambos inclusive, promovió:
Documentales.
Primera: Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, en la cual se evidencia como es el ingreso a la asociación, las normas que debe cumplir cada asociado, el cumplimiento de lo acordado en las asambleas, las facultades que tiene la junta directiva. etc. ( Leer : Cláusulas Décima y Décima Primera)
Segunda: Libro de actas de las asambleas de socios, marcado con la letra B, donde específicamente constan , las actas N° 02, de fecha 06 de febrero de 2001, folios ( 6 al 10) ; acta N° 5, de fecha 20 de mayo de 2001, folios (15 al 19); acta N° 6, de fecha 28 de mayo de 2001, folios ( 20 al 21); acta N° 7 de fecha 10 de septiembre de 2001, folios ( 26 al 27); acta N° 8 de fecha 18 de agosto de 2001, folios ( 26 al 33 ); acta N° 9 de fecha 25 de octubre de 2001, folios (33 al 40); acta N° 12 de fecha 19 de julio de 2001, folios ( 53 al 57); acta N° 14 de fecha 14 de agosto de 2002 folios (61 al 74); donde se evidencia, que en las primeras actas los socios legislan para crear sus propias normas, las cuales son de estricto cumplimiento; donde se autoriza al presidente a suspender y o paralizar cualquier tipo de unidad de la línea; igualmente se evidencia el trato y la resolución del caso de Eduardo Marquina y su esposa.
Tercera: Copias certificadas del contrato de venta con reserva de dominio, marcada letra "C", entre Expresos Bonanza y DIESELVAL C.A.
Cuarta: Copia certificada del préstamo para el financiamiento, de prima de seguro celebrado entre UNIBANCA y el fiduciario Fondo Nacional de Transporte, marcado letra D.
Quinta: Acta de fecha 05 de agosto de 2002, marcada con la letra F, en la que la demandada denuncia que el ciudadano EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos que tenía en dicha unidad al ciudadano RAMON GALVIS.
Sexta: Documento en el cual EDUARDO MARQUINA, vendió los derechos y acciones que posee en la asociación, marcado con la letra G.
Séptima: Acta suscrita en la coordinación de FONTUR ( Fondo Nacional del Transporte Urbano), donde se deja constancia: que en fecha 12 de agosto de 2002, se le hizo supervisión especial a la unidad asignada a la co-demandante SANDRA COLLAZO; para dejar constancia de las condiciones en que fue recibida dicha unidad de transporte financiada por FONTUR y donde además se deja constancia que trató de traspasar dicha unidad a tercera persona, siendo parada de inmediato por la directiva de la organización Expresos Bonanza, acta, marcada con la letra H.
Octava: Promovió el merito y valor jurídico del documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 63, donde la empresa DIESEVAL C.A., traspasó y subrogó a la empresa UNIBANCA y a FONTUR( Fondo Nacional de Transporte Urbano), todos los derechos que tienen el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre DIESELVAL y la Asociación Expresos Bonanza, documento anexado marcado con la letra I.
Novena: Documento autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio L del Distrito Capital de fecha 08 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo 70, donde Expresos Bonanza adquirió la unidad bajo la forma de venta con reserva de dominio, marcado letra J.
Décima: Acta de asamblea de socios de fecha 18 de enero de 2001, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 78, Tomo 11, marcada con la letra K, para demostrar que la co-demandante SANDRA SALAS COLLAZO, se desempeñó como secretaria de actas y correspondencias de Expresos Bonanza y tenía pleno conocimiento de lo que estaba pasando con la unidad.
Décima Primera: Comunicación dirigida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA a la Asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 24 de Septiembre de 2002, marcada con la letra L, donde presenta al Sr. HERNAN MORA NOGUERA, quien a partir de ese momento es el propietario del control N° 50, ya que le vendió los derechos y acciones que poseía y a la vez le cedí el control antes mencionado, el cual, el mismo reconoce que es de la Alcaldía.
Testificales.
Promovió a los siguientes testigos: JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA, JOSE LUIS SANCHEZ VILLASMIL, GREGORIO RAMON SANCHEZ CONTRERAS, FRANCISCO FUMERO FLEITAS, LUIS ALBERTO LACRUZ PEÑA y PASTORRODRIGUEZ VERGARA, para probar que su representada no actuó ilícitamente, no ha causado daño alguno y no causó a los demandantes ningún daño y perjuicio.
Documental.
Oficio emanado del Gerente de vialidad urbana de la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, para probar que los cupos son de la Alcaldía.
Prueba de Informes.
Solicitó que el Tribunal requiriera de la Gerencia de Vialidad Urbana, Departamento de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, si los cupos o controles existentes en todas las líneas donde trabajan todas las unidades de transporte público son propiedad de los socios de cada línea como tal o son propiedad de la Alcaldía.

III
VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Documentales.
PRIMERA: promovió el Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 , de fecha 02 de Noviembre de 1.998, documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por haber sido autorizado con las formalidades legales por el ciudadano Registrador del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, que es el funcionario facultado para darle fe pública, todo de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
SEGUNDA: Promovió en el numeral segundo del escrito de pruebas, el acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la Asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 14 de enero de 2001, inscrita ante el mismo Registro, el 24 de Enero de 2001, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero; la cual había sido consignada con el libelo de la demanda.
Esta acta de asamblea constituye un documento privado que no fue tachado de falso, ni desconocido en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido. TERCERA. Promovió la constancia que obra al folio 38 del presente expediente, la cual fue acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra "D", la cual consiste en una simple carta que el Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza emitió en fecha 17 de junio del 2002, a los señores de la Entidad Bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., quienes como destinatarios de la misma carecen de interés jurídico por ser terceros que no participan en este proceso planteado entre las partes y por lo tanto, son extraños a la controversia, y carecen de legitimidad para actuar en el presente juicio.
Para que una carta misiva, dirigida por una de las partes a un tercero, sirva como medio de prueba y pueda presentarse en juicio, requiere llenar los requisitos establecidos en el artículo 1372 del Código Civil, es decir, que el autor de la carta y el tercero manifiesten su voluntad o consentimiento para presentarla o hacerla valer, lo cual harán del conocimiento del Tribunal en forma escrita en el expediente; pero para ello, la parte que pretenda servirse de la carta deberá solicitarlo mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal para que este notifique al destinatario y al autor de la carta de la pretensión del solicitante. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 1951, emanada de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal).
Ahora bien, no constando de autos que la parte promovente de dicha carta hubiese cumplido con los requisitos contenidos en la citada norma legal, para hacerla valer en juicio, la misma debe ser desechada como medio probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.
CUARTA: Promovió en este numeral , el acta de asamblea de accionistas de fecha 10 de Agosto de 2.002, que obra del folio 24 al 30, ambos inclusive del presente expediente, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda.
Igualmente esta acta de asamblea constituye un documento privado que no fue tachado de falso, ni desconocido en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.
QUINTA: Promovió una comunicación, de fecha 19 de Junio de 2.003, donde solicitan a la Alcaldía que sus representados aparecen registrados ante esa institución como socios de los cupos signados con los Nos 12,43 y 50.
Al respecto, dicha comunicación emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldia del Municipio Libertador del estado Mérida y dirigida a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA Y SANDRA SALAS, éste Tribunal la considera impertinente, para probar tal hecho, ya que de conformidad con lo establecido en el Acta Estatutaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, tal condición se adquiere con el cumplimiento del contenido de las Cláusulas Sexta, Séptima y Octava, requisitos que no resultan demostrados por dicha constancia, y así se deja establecido.
SEXTA: También promovió el acta de asamblea de socios de fecha 17 de Marzo de 2.001, y la de fecha 02 de Abril del mismo año, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra " G".
Estas actas de asambleas constituyen documentos privados que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio de los documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.
SÉPTIMA: Promovió los depósitos bancarios efectuados en el Banco BANESCO por la cantidad de Bs. 7.550.00, los cuales obran a los folios 57,58 y 59 de la presente causa. Ahora bien, del análisis que ha hecho el tribunal de los depósitos bancarios, que corren insertos en dichos folios, ninguno de ellos corresponde al Banco BANESCO, pues los depósitos que aparecen en dichos folios fueron hechos a la entidad bancaria UNIBANCA, y no existiendo identidad entre la prueba promovida y los documentos consignados, la misma carece de valor probatorio alguno y así se deja establecido.
OCTAVA: Promovió un documento consistente en una minuta de una reunión celebrada el 31 de Julio de 2002, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra "J", la cual, obra al folio 60 del presente expediente. A través de este documento se dejó constancia que EDUARDO MARQUINA, presenta una deuda equivalente a la suma de Bs. 3.123.980.00, la cual debe pagar en un término no mayor de 45 días. Ahora bien, del análisis que ha realizado este Tribunal de dicho documento , se observa que éste no fue suscrito por el señor EDUARDO MARQUINA, ósea por el obligado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno por no llenar los extremos contenidos en el Articulo 1.368, del Código Civil que exige que, la prueba escrita para tenga valor jurídico, requiere que este suscrita por el obligado, y así se decide.
NOVENA: Promovió un documento consistente en una minuta, de una conversación suscrita entre el abogado RAMÓN TERÁN en su condición de apoderado del señor EDUARDO MARQUINA donde se afirma que la organización EXPRESOS BONANZA le quitó la unidad que le había sido asignada al señor Eduardo Marquina antes de cumplirse el convenio celebrado el 31 de julio de 2002. Documento este que no se le otorga valor probatorio alguno, por no haber sido suscrito por la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se deja establecido.
DECIMA: Promovió documento de fecha 05 de Agosto de 2.002, consistente en una acta de la reunión celebrada en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA de la ciudad de Mérida, en la cual consta que el socio EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos y acciones para la unidad de transporte N° 43, placas AE 8520, al señor Ramón Galvis y donde se acordó, que éste, debía devolver la unidad de transporte al señor Eduardo Marquina, documento que se aprecia con el valor probatorio de documento privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se deja establecido.
DECIMA PRIMERA: Promovió comunicación de fecha 07 de Octubre de 2.002, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigida a los ciudadanos EDUARDO MARQUINA Y SANDRA SALAS, participándoles que ellos no son socios de la organización, y que por lo tanto no les puede otorgar constancia que tenían asignados tres cupos en la Línea Expresos Bonanza, comunicación que obra al folio 63 del expediente y que este Tribunal la aprecia con el valor probatorio del documento público administrativo, por emanar de una dependencia de un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y así se decide.
DECIMA SEGUNDA: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del Justificativo de Testigos, que obra del folio 171 al folio 173, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, el cual contiene las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA, Y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ. Este justificativo de testigos constituye una prueba anticipada o pre constituida ya que fue elaborada fuera del proceso y como tal no forma parte del debate procesal, es decir sin contención de parte, la cual por si sola no tiene valor jurídico alguno, a menos que los deponentes sean traídos a juicio para que ratifiquen sus declaraciones y así poder la parte contraria materializar el derecho a la defensa a través de la repregunta.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte promovente de dicha prueba, promovió a los deponentes como testigos a los fines de que ratificaran la declaraciones rendidas ante la Notaría, a los cuales el tribunal a quo les fijó oportunidad para que ratificaran sus declaraciones, en cuya oportunidad solamente asistieron los testigos EVANGELISTA DUGARTE PEÑA y ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, pero no concurrió el testigo RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ. Razón por la cual, este Tribunal le niega valor probatorio alguno a dicho justificativo y así se deja establecido. No obstante, observa el tribunal que el testigo EVANGELISTA DUGARTE PEÑA ratificó la declaración rendida por ante la Notaria Publica segunda de Mérida, pero al ser repreguntado por la contraparte afirmó que había demandado a la empresa por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de donde se deduce que tiene interés en rendir declaración en este juicio, razón por la cual se desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y además las declaraciones ratificadas por los testigos EVANGELISTA DUGARTE PEÑA Y ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ fueron rendidas sin prestar el juramento de ley , tal como lo preceptúa el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que tales testimoniales carezcan de valor jurídico alguno y así se deja establecido.
DECIMA TERCERA: Promovió constancia de fecha 17 de Junio de 2.002, expedida por la empresa demandada Expresos Bonanza, anexa al libelo marcada letra D, para demostrar el monto de los ingresos que percibían sus representados por los Tres ( 3 ) cupos activos que poseían.
Esta constancia, que obra al folio 38 del presente expediente y marcada con la letra D, fue suficientemente valorada como la prueba TERCERA promovida por la parte actora y como se trata de la misma prueba se le da el mismo valor probatorio que se le dio, cuando se analizó la prueba TERCERA, es decir se desecha como medio probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del código Civil y así se deja establecido.
DECIMA CUARTA: Documento denominado Tarifa de Pasajes, expedido a la demandada, identificado 043, y para demostrar que desde Mayo de 2.002, el valor del pasaje era de bs. 230,00, valor que se tomó para calcular los ingresos de los meses de Agosto a Diciembre de 2.002.
Esta prueba, la aprecia el Tribunal con el valor probatorio del documento público administrativo por emanar de un ente público, como lo es la alcaldía del Municipio Libertador, y así se deja establecido.

Informes.
Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el valor de los pasajes, específicamente la tarifa correspondiente a la línea Expresos Bonanza, en la ruta N° 14, Centro- Conscripto- San Jacinto desde el mes de Agosto de 2002 hasta la presente fecha. Admitida dicha prueba, el Tribunal a quo ofició a dicha entidad administrativa remitiendo dicho organismo el informe solicitado. Este tribunal aprecia dicho informe con el valor y mérito probatorio del documento público administrativo, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los documentos administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Siguiendo dicho criterio, dicho informe se valora como un documento administrativo, y también de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se deja establecido.

Prueba de testigos.
Promovió la prueba de los testigos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ, para que ratifiquen sus declaraciones.
Este justificativo de testigos, no se aprecia, por cuanto no fue ratificado en su totalidad, es decir de tres testigos a que contrae el justificativo de testigos, solo se presentaron dos ante el juzgado, razón por la cual, no se aprecia con valor probatorio alguno y así se decide.

IV
VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A.- La parte demandada promovió el mérito y valor jurídico probatorio del Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual fue también promovida por la parte actora y fue debidamente valorada al analizar las pruebas de la parte actora, en los términos y condiciones establecidas ut supra que aquí damos por reproducidos.
B.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas de las asambleas de socios, específicamente, las actas N° 02, de fecha 06 de febrero de 2001, folios ( 6 al 10) ; acta N° 5, de fecha 20 de mayo de 2001, folios (15 al 19); acta N° 6, de fecha 28 de mayo de 2001, folios ( 20 al 21); acta N° 7 de fecha 10 de septiembre de 2001, folios ( 26 al 27); acta N° 8 de fecha 18 de agosto de 2001, folios ( 26 al 33 ); acta N° 9 de fecha 25 de octubre de 2001, folios (33 al 40); acta N° 12 de fecha 19 de julio de 2001, folios ( 53 al 57); acta N° 14 de fecha 14 de agosto de 2002 folios (61 al 74), documentos estos que este Tribunal aprecia como documentos privados, los cuales por no haber sido desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad se le atribuye el valor y merito jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se deja establecido.
C.- Promovió la copia certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la asociación civil Expresos Bonanza y DIESELVAL C.A, el cual, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.
D.- Promovió una copia certificada del préstamo para el financiamiento, de prima de seguro celebrado entre UNIBANCA y el fiduciario Fondo Nacional de Transporte, el cual, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se deja establecido.
F.- Promovió el acta de fecha 05 de agosto de 2002, en la que la demandada denuncia, que el ciudadano EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos que tenía en dicha unidad al ciudadano RAMON GALVIS, instrumento este que fue promovido también por la parte actora y valorado en su oportunidad.
G.- Promovió documento mediante el cual el ciudadano EDUARDO MARQUINA, vende los derechos y acciones que posee en la asociación civil Expresos Bonanza a JOSE HERNAN MORA NOGUERA, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00), equivalente hoy a Seis Mil Bolívares,
( Bs. 6.000.00) instrumento que constituye un documento privado suscrito por el co-demandante EDUARDO MARQUINA, el cual no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
H.- Promovió una acta suscrita en la coordinación de FONTUR ( Fondo Nacional del Transporte Urbano), donde se deja constancia que en fecha 12 de agosto de 2002, se le hizo supervisión especial junto con los directivos de la organización Expresos Bonanza a la unidad asignada a la co-demandada SANDRA COLLAZO, documento este que carece de valor probatorio alguno por cuanto no está suscrito por la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se deja establecido.
I.- Promovió el merito y valor jurídico del documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 2001, por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 63, donde la empresa DIESELVAL C.A., traspasó y subrogó a la empresa UNIBANCA y a FONTUR( Fondo Nacional de Transporte Urbano), todos los derechos que tienen el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre DIESELVAL y la Asociación Expresos Bonanza, documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por haber sido autorizado por un Notario a quien la ley le otorga la facultad de dar fe pública del contenido del mismo y así se decide.
J.- Promovió el Documento de Venta con Reserva de Dominio el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo 70, documento privado que fue posteriormente autenticado y que éste Tribunal lo aprecia con el valor probatorio de instrumento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se deja establecido.
K.- Promovió una acta de asamblea de socios de fecha 18 de enero de 2001, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 78, Tomo 11, documento privado éste que el tribunal aprecia con el valor probatorio de documento público, según lo dispuesto por el Artículo 1.363 del Código civil y así se decide.
L.- Promovió una comunicación dirigida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA a la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 24 de Septiembre de 2002, donde presenta al señor HERNAN MORA NOGUERA, como el nuevo propietario del control N° 50. Dicho documento constituye una carta misiva, consagrada como medio probatorio en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual se aprecia como un principio de prueba por escrito en cuanto al hecho de que el remitente dio en venta al ciudadano JOSE MORA NOGUERA, el cupo N° 50 y así se deja establecido.
TESTIFICALES.
Promovió las testificales de los ciudadanos: JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA, JOSE LUIS SANCHEZ VILLASMIL, GREGORIO RAMON SANCHEZ CONTRERAS, FRANCISCO FUMERO FLEITAS, LUIS ALBERTO LACRUZ PEÑA y PASTOR RODRIGUEZ VERGARA. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal a quo y a pesar de haber sido fijada la oportunidad para su evacuación, no comparecieron a dicho acto, razón por la cual, el Tribunal los declaró desiertos.
INFORMES.
Solicitó que el Tribunal requiriera, de la Gerencia de Vialidad Urbana, Departamento de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, si los cupos o controles existentes en todas las líneas donde trabajan todas las unidades de transporte público son propiedad de los socios de cada línea como tal o son propiedad de la Alcaldía. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y solicitó mediante oficio N° 280-2010 a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida la información requerida, la cual mediante oficio N° GVU 213, de fecha 30 de junio de 2.009 informó que los cupos aprobados para cada organización de transporte público son propiedad de la Alcaldía. Prueba esta que se valora, ante la ausencia de una norma expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y así se deja establecido.
Documental.
Promovió el oficio emanado por el Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Ing. Denis Márquez a los representantes de la organización Expresos Bonanza A.C., el cual obra al folio 158 del presente expediente y que éste Tribunal aprecia con el valor probatorio del instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Analizadas y valoradas, las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó la estimación que la parte actora hizo de la misma, e igualmente opuso como defensa la falta de cualidad e interés de ésta para intentar la presente acción y de la demandada en sostenerla, impugnación y defensa esta que obliga al Tribunal a decidirlas como puntos previos y en capítulo aparte a la decisión de fondo, lo cual se hace en los términos siguientes :

CAPITULO SEXTO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandante en el libelo de la demanda, estimó la acción interpuesta de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los compromisos de fechas 31 de Julio de 2002 y 05 de Agosto de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del hecho ilícito al ser privados de los derechos que como socios les correspondía en virtud de los cupos números 43, 12 y 50, conceptos que según la parte actora, totalizan la cantidad de Bs. 532.341,12 que es equivalente a 9.678 Unidades Tributarias. Dicha estimación fue impugnada por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, por considerar que no existió el despojo alegado en el libelo y por cuanto no existen dichos daños, y por lo tanto al no existir estos, impugnan la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda por extremadamente exagerada.

Planteada en los términos que anteceden la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto a la estimación del valor de la demanda propuesta por la parte demandante en el libelo de la demanda, por considerarla extremadamente exagerada, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en capitulo previo a la decisión de fondo, y lo hace en los términos siguientes:

En lo que respecta a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 07 de marzo de 1.985, su doctrina en los siguientes términos:
1.- Cuando el actor omite cumplir con el requisito de estimación de la demanda, siendo ésta valorable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de la falta de estimación en virtud del aforismo latino de que ” nadie puede prevalecerse de su propia culpa” , reconocido en parte por los artículos 217 y 214 del Código de Procedimiento Civil. En este caso por carencia de norma expresa que regule este caso, la cuestión es difícil solucionarla.
2.- Cuando el actor estima en forma exagerada la demanda o en forma demasiado reducida, el legislador otorga al demandado el derecho de impugnar dicha estimación en el momento de la contestación al fondo de la demanda, y si no lo hace en dicha oportunidad no podrá hacerlo después, pues se considera que el demandado aceptó tácitamente la estimación hecha por el actor. Quedando así la cuantía efectuada por el demandante definitiva para el juicio.
3.- Si el actor estima la cuantía y el demandado la contradice pura y simplemente. En este caso, el actor deberá comprobar su estimación con fundamento en el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, y no a que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba su estimación, deberá declararse que no existe estimación alguna.
4.- Si el actor estima la cuantía y ésta es contradicha por el demandado porque la considera exagerada o reducida, pero además agrega un nueva cuantía, al demandado le corresponde probar su alegato porque agrega un elemento nuevo, como lo es una nueva cuantía.
5.- Finalmente el Tribunal puede establecer definitivamente la cuantía, basándose en los elementos de cálculo contentivo en el propio libelo de la demanda. (Oscar Pierre Tapia .Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.985. Nº 3.ps. 113 y 114. Auto de fecha 07-03-85)

Aplicando al caso de autos, la doctrina sostenida por nuestro máximo Tribunal, tenemos que la parte actora estimó la demanda sumando unos supuestos ingresos que había dejado de percibir, por un presunto despojo del vehículo, cuyo cupo estaba signado con el Nº 43 y de los cupos Nos. 50 y 12 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, y a los efectos de cuantificar dichos daños, trae en el libelo de la demanda unos cuadros demostrativos de dichos daños, los cuales estima en la cantidad de Bs. 532.341,12, o sea 9.678 U.T. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, impugnó dichos cálculos por considerarlos arbitrarios, ya que no especificó los parámetros reales en que se basaba para realizarlos, ni evidenció hechos concretos para determinarlos.

Ahora bien, planteada en los términos que anteceden la impugnación a la cuantía, el Tribunal, previo el análisis que ha hecho de los medios probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones: Que corresponde a la parte actora probar, en primer lugar el monto de la cuantía; que para cumplir con este deber que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, promovió un instrumento marcado con la letra “D”, consistente en un documento privado de los que la doctrina denomina “CARTA MISIVA” la cual fue suscrita por el ciudadano PEDRO J.QUINTERO, C.I. 5.205.054, como remitente, quien la dirigió a Los Señores DEL SUR,C.A., Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. como destinatarios, en fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) a través de la cual les informaba que, el ciudadano EDUARDO E. MARQUINA B. mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.027.631, poseía tres (3) cupos activos, con sus respectivas unidades, en dicha Asociación Civil, los cuales tiene ingresos mensuales aproximados de un Millón a un Millón Setecientos Mil Bolivares (Bs. l.000.000,00 a 1.750.000.00) actualmente de un Mil a un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.000.00 a 1.750.00) por concepto de ingresos de tickets (Subsidios de pasaje estudiantil) acopios realizados mensualmente por las tres, dando fe de éste monto con copia de Factura dada por F.O.N.T.U.R.) , que aparte del ingreso diario por concepto de tickets, tienen un diario por unidad de Cuarenta y Cinco a Cincuenta Mil (Bs. 45.000,00 a 50.000,00) bolívares diarios, equivalente hoy a Cuarenta y Cinco a Cincuenta Bolívares ( Bs. 45.00 a 50.00 ) dando un total mensual de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares ( Bs. 1.170.000,00), equivalente hoy a Un Mil Ciento Setenta Bolívares ( Bs. 1.170.00 ) sumando el monto total de las tres (03) Unidades de Tres Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.510.000,00), equivalentes hoy a Tres Mil Quinientos Diez Bolívares ( Bs. 3.510.00).

Estos documentos privados, considerados como "cartas misivas”, por el hecho de son enviadas, por una persona remitente a un destinatario, el legislador las admite como medio de prueba, o principio de prueba por escrito, cuando son dirigidas por una de las partes a la otra y en las mismas se hayan tratado hechos jurídicos referidos a la controversia, o bien sea, porque de ellas contengan la existencia de una obligación o conste su extinción. Es decir que, son valoradas como documentos privados emanados de las partes, las cuales pueden, si es el remitente, exigir la presentación de la carta al destinatario, y por su parte éste puede producirla en juicio como prueba.
Ahora bien, para que este documento pueda producirse en juicio como medio de prueba, debe llenar los siguientes requisitos:
• Debe ser dirigida por una de las partes a la otra.
• Debe contener una obligación o la extinción de la misma, o hechos jurídicos referidos en la controversia
• Que su contenido sea revelable, porque si trata de asuntos confidenciales, la misma no podría presentarse sin el consentimiento expreso del autor y de la persona a la cual fue dirigida.

Aplicando al caso de autos lo expuesto, tenemos que el documento privado bajo análisis fue dirigido por el ciudadano Pedro J. Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.054, en su condición de remitente a los Señores del SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en su carácter de destinatario, persona jurídica ésta que no es parte en el presente juicio, sino un extraño , que no posee la cualidad ni el interés jurídico para actuar en el presente juicio, hecho éste que trae como consecuencia que, la carta dirigida a esta Entidad, no podía ser traída a juicio como prueba, sin el consentimiento manifestado por el autor y el destinatario para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372, del Código Civil. Ahora bien, no constando de autos que tal consentimiento hubiese sido otorgado por el autor y el destinatario, dicho medio probatorio carece de eficacia jurídica, y así se decide.

Por otra parte, no constando en autos, otra prueba de la cual resulte comprobada la estimación de la demanda hecha por el autor en su libelo, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de la República, considera que debe declararse que no existe estimación en la demanda y así se decide.

CAPITULO SEPTIMO
EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE EDUARDO ENRIQUE MARQUINA.

La apoderada de la parte actora, MARITZA ISABEL VARON BARRERA, expuso en el libelo de la demanda, que ejercía la presente acción de daños y perjuicios en nombre de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, alegando que sus poderdantes eran socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 02 de noviembre de 1.998.

Que la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, ingresó a la asociación en fecha 14 de enero de 2.001, como consta en acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 24 de enero de 2.001, por ante la oficina de Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 05, cuya copia acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra "C", en la cual adquirió las cuotas de participación que le vendió el señor JESUS MONSALVE, por la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000,00) equivalente hoy a Mil bolívares ( Bs. 1.000.00) que pagó en efectivo.

Que la condición de asociado del señor EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, se evidencia, de la constancia emitida por ciudadano PEDRO J. QUINTERO en fecha 17 de junio de 2.002, la cual acompañó marcada con la letra "D"; así como del acta de asamblea de asociados celebrada el 10 de agosto de 2.002, la cual anexó marcada con la letra "E", y además de la constancia emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 19 de Junio de 2.003, la cual acompañó marcada con la letra “F”. Pero también alega que el co-demandante EDUARDO MARQUINA, había adquirido un cupo para poder prestar el servicio de transporte público signado con el Nº 50.
Fundamentada en los términos que anteceden la condición de socios de los co-demandantes, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que obra al folio 104 del presente expediente, alegó que el co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, no tiene cualidad de socio, ni de signatario del cupo N° 50, que corresponde a la sociedad civil Expresos Bonanza, cuyo objeto es el transporte público, y que por lo tanto, éste no tiene cualidad para demandar alegando ser el dueño del cupo N° 50.

Planteada en los términos que anteceden , la excepción de falta de cualidad del co-accionante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, este Tribunal con asociados, como punto previo a la decisión de fondo, pasa a decidir la defensa opuesta por la parte demandada, teniendo en consideración los elementos probatorios que obran en autos, en los términos siguientes:

Los co-demandantes proponen la presente acción por daños y perjuicios en sus condición de socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, hecho éste que fue negado y contradicho expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandante, asumió la carga de probar su carácter de socios de la sociedad civil Expresos Bonanza, así como la existencia de dicha asociación civil, como persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

En cuanto a la existencia de la Asociación Civil Expresos Bonanza, tal hecho ha quedado debidamente demostrado a través del acta constitutiva, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1.998, inserta bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 del citado año, documento éste que fue acompañado en copia al libelo de la demanda y que obra al folio 14 del presente expediente, el cual este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por no haber sido tachado de falso en su oportunidad y haber sido expedido conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se deja establecido.

Con este documento ha quedado comprobado que la Asociación Civil Expresos Bonanza constituye una persona jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones, por haber sido constituida de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil y así se deja establecido.

Por otra parte observa el Tribunal, que dicha acta constitutiva en las cláusulas Sexta, Séptima y Octava, establece los requisitos que se deben cumplir para ser socio de dicha asociación, a saber: SEXTA: los asociados de la asociación civil son las personas que suscriben el Acta constitutiva y los estatutos, y podrá serlo cualquier persona natural, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella y que cumpla con los requisitos establecidos, la cual deberá presentar por escrito, una solicitud de incorporación a la asociación, dirigido a la Junta Directiva, la cual tendrá ocho ( 8) días para decidir si admite o no tal solicitud. SEPTIMA: Será rechazada toda solicitud de ingreso a la asociación Civil, de aquellas personas que hubiesen sido expulsadas de otras Asociaciones, Empresas o Sindicatos de Transporte por haber cometido actos contarios a los intereses de esas organizaciones. OCTAVA: Los asociados deben tener su vehículo propio con sus respectivas placas asignadas a la unidad de transporte, portar la debida documentación en regla como lo exige la Ley de Tránsito Terrestre.

Ahora bien, no constando de autos prueba alguna que fuera aportada por el co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, a través de la cual quedara demostrado que había cumplido con los requisitos contenidos en las cláusulas antes señaladas, para ser socio de dicha asociación, ya que de la copia del acta de asamblea ordinaria de asociados de la Asociación Civil expresos Bonanza, de fecha 10 de Agosto de 2.002, a la cual se refiere el numeral cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que obra al folio 51 del presente expediente, y que fuera acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada con la letra E, solamente queda probado que, dicha asamblea tenía como objeto tratar la siguiente agenda: Asistencia de los Socios; Lectura del acta anterior; Hacer cumplir con los estatutos de la asociación y Derecho de palabra. Dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal A QUO, y esta superioridad lo aprecia con el valor probatorio del documento público por tratarse de un documento privado, que no fue desconocido, ni tachado de falso en la oportunidad prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Pero éste medio probatorio no aporta prueba alguna, que sirva para demostrar la condición de socio del co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, igualmente solicitó una constancia a la Alcaldía del municipio libertador del estado Mérida, solicitando que la misma dijera que ellos aparecen registrados como socios y en fecha 19 de Junio de 2.003, emanó respuesta por parte de ese Organismo, y que obra al folio 64, marcada con la letra F, la cual resulta impertinente, pues la condición de socio se adquiere según lo estipulado en las Cláusulas Sexta, Séptima y Octava, de los estatutos de la asociación Civil Expresos Bonanza, requisitos estos que no resultan demostrados en dicha constancia, lo que conlleva a la convicción del Tribunal que efectivamente éste carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción, por no haber demostrado haber cumplido con los requisitos establecidos en el Acta Constitutiva estatutaria para ser socio de la asociación Civil Expresos Bonanza, razón por la cual, se concluye que la excepción de falta de cualidad e interés de éste, para ejercer la presente acción de daños y perjuicios, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

CAPITULO OCTAVO
DECISION AL FONDO DE LA DEMANDA

Decididas en los capítulos que anteceden las defensas previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, lo cual lo hace en los términos siguientes:

Que la abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, ejerce la presunta acción de daños y perjuicios en su condición de apoderada de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA, identificado en autos, quien le confirió poder en su propio nombre y en su condición de apoderado de la ciudadana SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, quien le había conferido poder de administración, hecho este que ha quedado debidamente comprobado en autos a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2.005, bajo el N° 31, Tomo 22, y que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra "A", y que este Tribunal apreció por haber sido otorgado en forma autentica conforme a lo establecido en los Artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el mérito y valor probatorio del documento público y así se deja establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil.

Que la acción la ejercen en nombre de sus representados en su condición de socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, carácter este que no fue debidamente probado en lo que respecta al co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, como se dejó establecido en este fallo en el capítulo al decidir la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, al contestar la demanda, careciendo en consecuencia el co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, de cualidad e interés para actuar en el presente juicio como co-demandante lo que trajo como consecuencia que la presente acción es ejercida únicamente por la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA y así se decide.

Que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales y contractuales, la ejerce la actora co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, en contra la Asociación Civil Expresos Bonanza, fundamentada en el hecho, de que la referida asociación , había cometido un hecho ilícito al despojarla del vehículo que se le había asignado, mediante sorteo que se efectuó en la asamblea de socios, y al cual le correspondió el cupo N° 43; y además , por haber sido despojada de los cupos Nos 50 y 12, que le habían sido asignados por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a la Asociación Civil Expresos Bonanza, razón por la cual, se vio privada de percibir los ingresos que mensualmente producían cada uno de los cupos; daños y perjuicios éstos que fueron estimados en base al promedio de ingresos diarios en efectivo y por los ingresos de subsidio de pasaje estudiantil.

Expuestos así los hechos resulta evidente para este Tribunal, que el fundamento de la demanda, lo constituye un presunto hecho ilícito del cual surge una responsabilidad extracontractual, la cual para que se genere debe llenar los requisitos contenidos en el encabezamiento del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales debe probar el actor, durante el debate probatorio.

Estos requisitos son según la doctrina los siguientes: el incumplimiento de una conducta preexistente; que dicho incumplimiento sea culposo, es decir que se genere por intención, negligencia o imprudencia del causante del daño , que se genere un daño, el cual debe ser efectivamente causado y que ese daño no haya sido reparado y que exista una relación de causalidad entre este y el hecho que lo genere.

Por otra parte, observa quien decide que, por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda negó, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, razón por la cual, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos a los fines de constatar, si a través de los medios probatorios aportados, resultan probados los elementos que constituyen el hecho ilícito, llegando a las siguientes conclusiones: Que la parte demandante no probó a través de los elementos que fueron aportados a los autos; el despojo de que presuntamente fue objeto, hecho en el cual fundamentó los daños y perjuicios cuya indemnización demanda; antes por el contrario se infiere en los autos , a través del acta de asamblea N° 15, de fecha 16 de Agosto de 2.002, la cual corre inserta a los folios 78 y 79 del Libro de Actas, que fue promovido por la parte demandada marcada con la letra B, donde expresamente al tratar el punto N° 5 de la agenda Caso pendiente Sr Marquina y Sandra Salas, se dejó constancia que la Sra. SANDRA, manifestó : Que quería que pensáramos bien, y que no pedía perdón porque el que perdona es Dios, pero que todo lo que pasó era por capricho de su esposo que era muy orgulloso; se sometió a la orden de la asamblea, y se le dijo que recibiera el pago por los cupos que eran tres millones, que se le hacía un cheque de una vez y se le dijo que la Línea absorbería la unidad porque no había otra solución. Y por mayoría de votos esa fue la solución, la que ellos mismos con sus trampas , así lo quisieron por no hablar como tenía que ser.

De lo transcrito se evidencia, que la demandante no fue despojada del vehículo, sino que fue una decisión tomada por la asociación por haberlo así acordado los socios. Igualmente, consta del acta celebrada en fecha 05 de agosto del 2002, correspondiente a la reunión que sostuvieron en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA que el ciudadano EDUARDO MARQUINA había cedido los derechos adquiridos para la unidad de transporte público N° 43, al señor RAMON GALVIS, y donde además, se dejó constancia que RAMON GALVIS debía de devolver la unidad de transporte a EDUARDO MARQUINA , a partir del 07 de agosto de 2002, que dicho vehículo fue otorgado a Expresos Bonanza mediante un crédito , y sobre el mismo existe una reserva de dominio, y hasta tanto no sea pagado dicho crédito, no puede ser enajenado por la asociación , ni menos aún por el socio al cual se le asignó dicha unidad. Este documento está suscrito por la Dra. Luisa Gutiérrez por la coordinación de FONTUR, y por las partes involucradas, Francisco Fumero, Pedro Quintero, Ramón Galvis, Eduardo Marquina y el abogado Ramón Terán. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

De estos hechos, se evidencia claramente para este Tribunal, que la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, no fue despojada del vehículo por parte de la asociación, sino que fue entregado voluntariamente, y siendo esto así, el hecho ilícito alegado como generador del daño no existe, y así se deja establecido.

En lo que respecta a que el despojo alegado por la parte demandante se debió a un hecho culposo de la parte demandada, tampoco ha quedado probado en autos, antes por el contrario, ha quedado demostrado que, el ciudadano EDUARDO MARQUINA, había vendido todos los derechos y acciones que tenia presuntamente en la asociación civil y así lo participó mediante comunicación que hizo llegar a los directivos de Expresos Bonanza.

De estos hechos surge la convicción para este Tribunal, que el hecho generador de los daños y perjuicios demandados son atribuibles a la parte actora y no a la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la estimación de los daños causados, la parte actora no logró probar el monto de los mismos, pues simplemente se contentó con presentar unos cuadros demostrativos de ingresos estimados de un posible lucro cesante que dejó de percibir la parte actora, los cuales considera este Juzgado como impertinentes para demostrar el monto de los daños y perjuicios y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al no haber probado la parte actora la comisión del hecho ilícito, que sirve de fundamento a la demanda de daños y perjuicios, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.

Observa también el Tribunal que la parte actora, demandó además los daños y perjuicios por la responsabilidad civil, derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio de 2.002. Como medio de prueba para demostrar, que a la actora se le había otorgado un término para ponerse al día en los pagos atrasados en el crédito que le había sido otorgado, presentó una minuta de una reunión celebrada por un directivo de FONTUR y el presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual se le negó su valor jurídico probatorio, por las razones expuestas ut supra. Y no existiendo de autos otro elemento probatorio que evidencie que la parte actora haya satisfecho la obligación de amortizar los saldos deudores, antes por el contrario, ha quedado debidamente comprobado en autos a través del acta N° 16 del libro de asambleas, efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2.002, que para esa fecha, la ciudadana SANDRA SALAS DE MARQUINA, tenía una deuda de Bs. Diez Millones ( Bs. 10.000.000.00), equivalente hoy a Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000.00), hecho éste que crea la convicción y certeza en quien decide que la parte actora no pagó ni dentro de los términos establecidos, ni después el saldo deudor del crédito que le había sido conferido y así se deja establecido.

Por último observa este tribunal, que él a quo constituido con asociados al pronunciar su fallo, no se pronunció en la definitiva sobre el rechazo a la estimación de la cuantía de la demanda, que hizo la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; lo cual hace que dicha sentencia no contenga decisión positiva y precisa sobre la defensa invocada por la parte demandada y por lo tanto no decidió conforma a lo alegado y probado en autos, lo que trae como consecuencia que dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, esté viciado de nulidad por no llenar dicho fallo los extremos contenidos en el artículo 243 eiusdem y así se decide.

DECISIÓN.

En atención a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero con Asociados, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR, el Recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito constituido con asociados, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictada en fecha 14 de junio de 2.011, en la cual se declaró; con lugar la defensa de fondo opuesta, es decir, la falta de cualidad e interés de la parte actora; sin lugar la demanda incoada por los actores EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA y la condena en costas a la parte actora por resultar vencida.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido con asociados, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés de la parte actora EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO Y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, identificados en autos, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoaran contra la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS BONANZA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR , la falta de cualidad e interés del co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, para ejercer la presente acción de daños y perjuicios, propuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
QUINTA: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO Y SANDRA EVANGELISTA SALAS DE MARQUINA, identificados en autos, en contra de la Asociación Civil Expresos Bonanza, representada por JOSE FELIX DELGADILLO, identificado en autos, por cobro de Indemnización de Daños y Perjuicios.

SEXTO: Se EXIME de las costas del recurso a la parte recurrente por haber sido parcialmente con lugar.

SEPTIMO: Se CONDENA en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los doce ( 12) días del mes de marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

Homero Sánchez Febres

Los Jueces Asociados:
Sergio Augusto Useche Sosa Rafael Mora Ramírez
Ponente Asociado
La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

El suscrito Rafael Mora Ramírez, Juez Asociado en la presente decisión, salva su voto en los términos siguientes:
PRIMERO: En los capítulos III y IV de la sentencia se valoran las pruebas de las partes, y como no estoy de acuerdo con la valoración hecha en la sentencia de algunas de ellas, a continuación expongo mi criterio en relación con las siguientes:
1) Prueba Tercera Constancia que obra al folio 38 del expediente, se califica como “una simple carta que el Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza emitió en fecha 17 de junio del 2002”, que la misma no cumple los requisitos señalados en el artículo 1.372 del Código Civil respecto a que el autor de la carta y el tercero manifiesten su voluntad o consentimiento para presentarla o hacerla valer y por tal razón la desecha como medio probatorio. Dicho instrumento se refiere a una constancia suscrita por Pedro J. Quintero, Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, parte demandada; no fue desconocido o impugnado por la parte demandada a quien se le opuso, adquiriendo el valor de documento reconocido de acuerdo a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe apreciarse como documento idóneo para demostrar que en la fecha de su emisión (17/6/2002), el señor Eduardo Marquina, parte actora, poseía tres cupos activos con sus respectivas unidades en la Asociación Civil demandada, y también demuestra los ingresos mensuales que percibía dicho ciudadano por los conceptos de subsidio de pasaje estudiantil y otros ingresos no subsidiados.
2) Al analizar la denominada prueba Quinta se expresa: “Comunicación de fecha 19 de Junio de 2.003, donde solicitan a la Alcaldía que sus representados aparecen registrados ante esa institución como socios de los cupos signados con los Nos 12,43 y 50. Al respecto, dicha comunicación emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y dirigida a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA Y SANDRA SALAS, éste Tribunal la considera impertinente, para probar tal hecho, ya que de conformidad con lo establecido en el Acta Estatutaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, tal condición se adquiere con el cumplimiento del contenido de las Cláusulas Sexta, Séptima y Octava, requisitos que no resultan demostrados por dicha constancia, y así se deja establecido”. No obstante quien disiente del fallo constata que se trata de una comunicación de fecha 19 de junio de 2003(cursa en los folios
46 y 64) emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y según su contenido se deja constancia que en el registro de las organizaciones que prestan el servicio de transporte de pasajeros en el Municipio y en especial la Organización Expresos Bonanza, “ el Sr. Eduardo Marquina aparece como socio en el cupo Nº12, en Octubre del 2001, para el año 2002 en el mismo cupo aparece como socio la Sra. Sandra salas; con respecto al cupo 43 y 50 aparece como socio el Sr. Eduardo Marquina desde el año 2002, esto es porque la Municipalidad le da una extensión de cupo a partir este año. En la última actualización de las planillas que realiza la organización, de fecha Agosto del 2002, el cupo 12 y 50 están vacantes y el 43 lo asumió la organización”. Este instrumento demuestra que en el ente municipal los demandantes aparecen como socios de determinados cupos, lo cual permite inferir que son socios de la Asociación de transporte público demandante, pues en caso contrario no estarían registrados en la Alcaldía. Por ello considero que este medio probatorio si es pertinente y relevante, por cuanto permite acreditar hechos que tienen relación con la pretensión e influyen en el derecho que se reclama.
3)Prueba OCTAVA, referida a documento contentivo de minuta de reunión celebrada el 31 de Julio de 2002, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra "J", cursa al folio 60 del presente expediente. No es apreciado en la sentencia por considerar que no fue suscrito por el señor EDUARDO MARQUINA, ósea por el obligado. Se refiere a comunicación suscrita el 31 de agosto de 2002, por el representante del Fondo Nacional de Transporte Urbano, Wilfrido Paz, y el Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza Pedro Quintero. Sin embargo, al estar firmado por el Presidente de la Asociación Civil demandada, quien es su representante legal, no requería la firma del demandante, toda vez que quien se estaba obligando era precisamente la demandada, y como no fue desconocido o impugnado, debe apreciarse como documento reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrada no solo la suma adeudada por Eduardo Marquina, sino también queda evidenciado que el día 31/07/2002, el Presidente de la Asociación demandada concedió al Sr. Eduardo Marquina, un término de cuarenta y cinco (45) días para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas.
4) Respecto a la prueba NOVENA, expresa la sentencia que se refiere a “documento consistente en minuta, de una conversación suscrita entre el abogado Ramón Terán en su condición de apoderado del señor Eduardo Marquina donde se afirma que la organización EXPRESOS BONANZA le quitó la unidad que le había sido asignada al señor Eduardo Marquina antes de cumplirse el convenio celebrado el 31 de julio de 2002. A este documento no se le otorga valor probatorio, por no haber sido suscrito por la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil”. No es apreciado por no estar suscrito por la parte demandada; no obstante no se puede desconocer o eludir el hecho cierto que el Abogado actuante era mandatario del demandante de autos y estaba facultado por las normas de los artículos 1.684 y 1.169 del Código Civil, para el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en representación o por cuenta del mandante y tales actos, al realizarlos en nombre del mandante producen sus efectos en provecho y en contra de éste ( El poder del apoderado fue presentado con el documento indicado, folios 168-170). Este documento fue suscrito por ante el organismo público Fondo nacional de Transporte Urbano(FONTUR), y por ello tiene el carácter y valor de documento administrativo, siendo idóneo para demostrar que el representante legal de Eduardo Marquina informó que la organización Expresos Bonanza le quitó la unidad de transporte asignada por la Organización, antes de vencerse el plazo establecido en convenio del 31/7/02; el cual vencía el 15/09/2002; que solamente la organización mediante decisión de una Asamblea Extraordinaria podía quitar las unidades(en caso de no disminuir la deuda) y que no debe parar la unidad hasta que no se cumpla el tiempo convenido para cancelar la deuda.
5)Al analizar la prueba DECIMA, referida a documento de fecha 05 de Agosto de 2.002, la sentencia indica que consiste “ en una acta de la reunión celebrada en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA de la ciudad de Mérida, en la cual consta que el socio EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos y acciones para la unidad de transporte N° 43, placas AE 8520, al señor Ramón Galvis y donde se acordó, que éste, debía devolver la unidad de transporte al señor Eduardo Marquina, documento que se aprecia con el valor probatorio de documento privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se deja establecido”. Considero que esta prueba se aprecia en forma limitada, pues le faltó agregar que en dicho instrumento también acordaron las partes que el señor Ramón Galvis devolvería la unidad de transporte a Eduardo Marquina a partir del 7 de agosto de 2002; que a partir de esa fecha, el Sr. Eduardo Marquina seguiría laborando en la Organización Expresos Bonanza y que esta organización “no tomará acción alguna en contra del socio Eduardo Marquina por la situación expuesta” (negritas añadidas).
6) Al analizar la prueba DECIMA PRIMERA, la sentencia indica que se trata de “ comunicación de fecha 07 de Octubre de 2.002, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigida a los ciudadanos EDUARDO MARQUINA Y SANDRA SALAS, participándoles que ellos no son socios de la organización, y que por lo tanto no les puede otorgar constancia que tenían asignados tres cupos en la Línea Expresos Bonanza, comunicación que obra al folio 63 del expediente y que este Tribunal la aprecia con el valor probatorio del documento público administrativo, por emanar de una dependencia de un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y así se decide”
Quien disiente del fallo constata que en la referida instrumental se indica textualmente: “Se les comunica que no podemos otorgar dicha constancia, ya que la organización actualizó las TU-01 y TU-02, en fecha 10/09/200;, en la cual no aparecen ustedes como socios de la organización” ( negritas agregadas); indica la Alcaldía que los hoy demandantes no aparecen como socios, lo cual es distinto a sostener que no son socios, como se afirma en la sentencia. También se constata de dicho instrumento que la Asociación demandada, al actualizar los respectivos cupos en el mes de septiembre, no incluyó los cupos Nos 12 y 50 (TU-01 y TU-02), que eran los asignados y usados por los demandantes.
Respecto a las pruebas de la parte demandada observamos: 1) Al analizar la denominada prueba “ G”, la sentencia expresa: “ Promovió documento mediante el cual el ciudadano EDUARDO MARQUINA, vende los derechos y acciones que posee en la asociación civil Expresos Bonanza a JOSE HERNAN MORA NOGUERA, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00), equivalente hoy a Seis Mil Bolívares, ( Bs. 6.000.00) instrumento que constituye un documento privado suscrito por el co-demandante EDUARDO MARQUINA, el cual no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide”.
Esta prueba que cursa al folio 138 del expediente consiste en una copia fotostática simple de documentos privado, por consiguiente carece de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente que impedía su valoración como documento privado reconocido, como lo hace la sentencia proferida.
2) Respecto a la denominada prueba “H”, la sentencia indica que consiste…“ en acta suscrita en la coordinación de FONTUR ( Fondo Nacional del Transporte Urbano), donde se deja constancia que en fecha 12 de agosto de 2002, se le hizo supervisión especial junto con los directivos de la organización Expresos Bonanza a la unidad asignada a la co-demandada SANDRA COLLAZO, documento este que carece de valor probatorio alguno por cuanto no está suscrito por la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se deja establecido”.
No comparto esta apreciación de la prueba, pues se omite señalar que este documento aparece suscrito por el Presidente de la Asociación Civil demandada y por la coordinadora de FONTUR, y es por ello que debe ser apreciado como documento reconocido por emanar de la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, máxime al ser suscrito por funcionario público con el sello del organismo lo cual le da también carácter de documento administrativo y al no ser impugnado por el adversario goza de autenticidad y veracidad y de su contenido se demuestran los hechos siguientes: a)Que el 12 de agosto de 2002 se comprobó el estado en que se encontraba el vehículo Encava, año 2001, Placas AE8529, que es el mismo asignado a la codemandada Sandra Salas de Marquina; b) Que en esa fecha el vehículo fue parado por la Directiva de la organización Expresos Bonanza.
3) No comparto la apreciación dada a la denominada prueba “L” consistente en comunicación dirigida por el ciudadano Eduardo Enrique Marquina a la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 24 de Septiembre de 2002, donde presenta al señor Hernán Mora Noguera, como el nuevo propietario del control N° 50. El fallo indica: “ Dicho documento constituye una carta misiva, consagrada como medio probatorio en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual se aprecia como un principio de prueba por escrito en cuanto al hecho de que el remitente dio en venta al ciudadano JOSE MORA NOGUERA, el cupo N° 50 y así se deja establecido”. Esta prueba (folio 157), es una copia simple de documento privado, y por tanto mal podía el sentenciador valorarla según el artículo 1.371 del Código Civil, toda vez que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y no podía ser apreciada en la sentencia.
SEGUNDO: La Sentencia en el capítulo sexto resuelve acerca de la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y de inmediato resuelve que correspondía a la parte actora probar el monto de la cuantía impugnada por la demandada, sustentándose en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 7 de marzo de 1.985, y decide que no existe estimación de la demanda. Llega a esta conclusión luego de desechar la prueba relativa a constancia suscrita por el ciudadano PEDRO J.QUINTERO (folio 60) en la cual dejaba constancia de los ingresos percibidos por la parte demandante; ingresos estos en que se basó esta parte para cuantificar los daños que reclama y en base a ello estimó el valor de la demanda. La sentencia, no aprecia esta instrumental por considerarla una carta misiva que no fue autorizada por sus signatarios. No obstante, tal como lo expresé al analizar esta prueba, al inicio de este escrito, se trata de documento reconocido por haber sido suscrito por el representante legal de la parte demandada y no fue desconocido ni tachado.
Considero además, que el criterio sostenido en la sentencia es erróneo por apoyarse en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 7 de marzo de 1.985.
Sin embargo, existen múltiples Jurisprudencias más recientes de la Casación Civil, que en esencia han establecido la doctrina constante, de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, el demandado debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, sin aportar ninguna fundamentación y pruebas que sustenten su argumentación. Al respecto me permito indicar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, No. RC-00076, expediente 10-654, caso “Leandro Rafael Cardozo Ferrer contra Jesús María Quesada Moya y otro”, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez. Esta jurisprudencia reitera decisiones anteriores de la misma Sala, y estableció:
“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”( página web del T.S.J.).
Es esta la doctrina vigente acerca de la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo; el cual igualmente debe probar en juicio, pues si nada prueba, queda firme la estimación hecha por el actor en su demanda.
Por tales razones, considero que la decisión debió declarar firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo de demanda.
TERCERO: En el capítulo Séptimo de la sentencia se establece la falta de cualidad del demandante Eduardo Enrique Marquina con fundamento en que éste no ha cumplido los requisitos establecidos en el Acta Constitutiva estatutaria para ser socio de la Asociación Civil demandada. Manifiesto mi desacuerdo con esta conclusión del fallo, por estar en contradicción con los siguientes elementos de prueba que cursan en el expediente:
1) Constancia emitida y suscrita por el Presidente de la Asociación Civil demandada, Sr. Pedro J. Quintero, de fecha 17 de junio de 2002(folio 38), la cual no fue desconocida o impugnada, por tanto tiene valor de documento reconocido de acuerdo a los artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra en la fecha de su emisión (17/6/2002) el señor Eduardo Marquina poseía tres cupos activos con sus respectivas unidades en la Asociación Civil.
2) Acta de Asamblea de Asociados de la Asociación, de fecha 10 de agosto de 2002(folio 9), promovida por ambas partes, fue valorada como documento privado y demuestra que al consultársele a los socios si estaban de acuerdo con que el socio Eduardo Marquina renuncie, manifestaron no estar de acuerdo. Se demuestra fehacientemente, que este ciudadano en agosto del 2002 aparece como socio de la Asociación Civil Expresos Bonanza, ya que de no serlo, no se explica como la Asamblea de socios acuerda que no renuncie a la Asociación, y además queda evidenciado que continúa, desde esta fecha, siendo socio de la Asociación Civil demandada.
3) Documento de fecha 5 de agosto de 2002(folio 61) consistente en reunión celebrada ante la sede de Fontur Mérida (oficina pasaje estudiantil) con los miembros de Expresos Bonanza, valorada como documento privado por el ponente, en la cual se le da el tratamiento de socio al señor Eduardo Marquina.
4) Comunicación de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 64); documento administrativo que permite demostrar que en el registro de la Asociación Expresos Bonanza llevado por la Alcaldía, durante el año 2001 ya aparece como socio del cupo Nº 12 el señor Eduardo Marquina.
Estas pruebas determinan el carácter de socio de Eduardo Enrique Marquina; sin que deba necesariamente aparecer en el acta constitutiva de la Asociación, pues es normal en esta y otras asociaciones, se incorporen nuevos socios luego de constituidas. Se constata que ya desde el año 2001 Eduardo Marquina se encuentra incluido como socio de la demandada en los registros municipales. Es por ello que al interponer la demanda, le permite afirmarse como titular activo de la pretensión y en consecuencia tiene cualidad para ser demandante; independientemente de que su pretensión al final resulte fundada o no.
CUARTO: En lo que se refiere al mérito de la causa, la sentencia en su capítulo octavo se refiere a la pretensión de la actora y al efecto señala:
“Que la parte demandante no probó a través de los elementos que fueron aportados a los autos; el despojo de que presuntamente fue objeto, hecho en el cual fundamentó los daños y perjuicios cuya indemnización demanda; antes por el contrario se infiere en los autos , a través del acta de asamblea N° 15, de fecha 16 de Agosto de 2.002, la cual corre inserta a los folios 78 y 79 del Libro de Actas, que fue promovido por la parte demandada marcada con la letra B, donde expresamente al tratar el punto N° 5 de la agenda Caso pendiente Sr Marquina y Sandra Salas, se dejó constancia que la Sra. SANDRA, manifestó : Que quería que pensáramos bien, y que no pedía perdón porque el que perdona es Dios, pero que todo lo que pasó era por capricho de su esposo que era muy orgulloso; se sometió a la orden de la asamblea, y se le dijo que recibiera el pago por los cupos que eran tres millones, que se le hacía un cheque de una vez y se le dijo que la Línea absorbería la unidad porque no había otra solución. Y por mayoría de votos esa fue la solución, la que ellos mismos con sus trampas, así lo quisieron por no hablar como tenía que ser”.
De lo transcrito se evidencia, que la demandante no fue despojada del vehículo, sino que fue una decisión tomada por la asociación por haberlo así acordado los socios. Igualmente, consta del acta celebrada en fecha 05 de agosto del 2002, correspondiente a la reunión que sostuvieron en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA que el ciudadano EDUARDO MARQUINA había cedido los derechos adquiridos para la unidad de transporte público N° 43, al señor RAMON GALVIS, y donde además, se dejó constancia que RAMON GALVIS debía de devolver la unidad de transporte a EDUARDO MARQUINA , a partir del 07 de agosto de 2002, que dicho vehículo fue otorgado a Expresos Bonanza mediante un crédito, y sobre el mismo existe una reserva de dominio, y hasta tanto no sea pagado dicho crédito, no puede ser enajenado por la asociación , ni menos aún por el socio al cual se le asignó dicha unidad. Este documento está suscrito por la Dra. Luisa Gutiérrez por la coordinación de FONTUR, y por las partes involucradas, Francisco Fumero, Pedro Quintero, Ramón Galvis, Eduardo Marquina y el abogado Ramón Terán. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De estos hechos, se evidencia claramente para este Tribunal, que la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, no fue despojada del vehículo por parte de la asociación, sino que fue entregado voluntariamente, y siendo esto así, el hecho ilícito alegado como generador del daño no existe, y así se deja establecido.
En lo que respecta a que el despojo alegado por la parte demandante se debió a un hecho culposo de la parte demandada, tampoco ha quedado probado en autos, antes por el contrario, ha quedado demostrado que, el ciudadano EDUARDO MARQUINA, había vendido todos los derechos y acciones que tenia presuntamente en la asociación civil y así lo participó mediante comunicación que hizo llegar a los directivos de Expresos Bonanza.
De estos hechos surge la convicción para este Tribunal, que el hecho generador de los daños y perjuicios demandados son atribuibles a la parte actora y no a la parte demandada y así se decide.
En cuanto a la estimación de los daños causados, la parte actora no logró probar el monto de los mismos, pues simplemente se contentó con presentar unos cuadros demostrativos de ingresos estimados de un posible lucro cesante que dejó de percibir la parte actora, los cuales considera este Juzgado como impertinentes para demostrar el monto de los daños y perjuicios y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al no haber probado la parte actora la comisión del hecho ilícito, que sirve de fundamento a la demanda de daños y perjuicios, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.
Observa también el Tribunal que la parte actora, demandó además los daños y perjuicios por la responsabilidad civil, derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio de 2.002. Como medio de prueba para demostrar, que a la actora se le había otorgado un término para ponerse al día en los pagos atrasados en el crédito que le había sido otorgado, presentó una minuta de una reunión celebrada por un directivo de FONTUR y el presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual se le negó su valor jurídico probatorio, por las razones expuestas ut supra. Y no existiendo de autos otro elemento probatorio que evidencie que la parte actora haya satisfecho la obligación de amortizar los saldos deudores, antes por el contrario, ha quedado debidamente comprobado en autos a través del acta N° 16 del libro de asambleas, efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2.002, que para esa fecha, la ciudadana SANDRA SALAS DE MARQUINA, tenía una deuda de Bs. Diez Millones ( Bs. 10.000.000.00), equivalente hoy a Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000.00), hecho éste que crea la convicción y certeza en quien decide que la parte actora no pagó ni dentro de los términos establecidos, ni después el saldo deudor del crédito que le había sido conferido y así se deja establecido”( comillas por mi colocadas).
De lo transcrito se observa: a) La sentencia analiza un acta de asamblea de asociados de fecha 16-8-02 que cursa bajo el No. 15, folioso 78 y 79 del Libro de Actas de la Asociación Civil demandada, y de su contenido se concluye que la demandante no fue despojada del vehículo, sino que fue una decisión tomada por la asociación por haberlo así acordado los socios. Al analizar detenidamente esta acta se constata que no aparece suscrita por la señora Sandra Salas de Marquina, razón por la cual carece de valor probatorio y en el supuesto negado que tuviese algún mérito, ni la asamblea ni la Junta Directiva de la Asociación podían tomar tal decisión, pues ya se había consumado la violación del compromiso adquirido el 31 de julio y 5 de agosto de 2002(folios 60 y 61), tal como se evidencia del acta suscrita por la demandada, el 12 de agosto de 2002, en la coordinación del Fondo Nacional del Transporte Urbano (folios 139), en la cual se deja constancia que para esa fecha, el vehículo había sido parado por la Directiva de la Asociación.
b) Se señala que según acta celebrada en fecha 05 de agosto del 2002, en la sede de MINFRA, el ciudadano Eduardo Marquina había cedido los derechos adquiridos para la unidad de transporte público N° 43, al señor Ramón Galvis y que éste devolvería la unidad de transporte a EDUARDO MARQUINA, a partir del 07 de agosto de 2002; con tales elementos concluye la sentencia que no hubo despojo del vehículo, sino que fue entregado voluntariamente, y por ello excluye el hecho ilícito alegado como generador del daño. No obstante, ni en esta acta, ni en ningún otro elemento probatorio consta la venta o cesión de derechos aludida; al contrario, de su contenido se demuestra que el Presidente de la Asociación, expresa(exposición de motivos) que no existe ningún documento privado o público de esa venta y también consta en dicha acta que a partir del 7 de agosto, el señor Marquina seguirá laborando y la Línea no tomará ninguna medida en su contra.
c) Se establece que el despojo alegado por la parte demandante no fue probado y que al contrario se ha demostrado que EDUARDO MARQUINA, había vendido sus derechos y acciones que tenia presuntamente en la asociación civil y así lo participó mediante comunicación que hizo llegar a los directivos de Expresos Bonanza, de lo cual obtiene la convicción de que el hecho generador de los daños y perjuicios demandados son atribuibles a la parte actora y no a la parte demandada. Esta conclusión de la mayoría no puede sustentarse en la comunicación aludida, la cual es una copia simple de un documento privado(folio 157) que carece de valor probatorio, tal como lo sostuve al analizarla, conforme lo estipula al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También es contradictoria la conclusión, toda vez que admite la existencia de daños y perjuicios, pero los atribuye a la parte actora, sin que esta circunstancia haya formado parte del tema a decidir.
d) En relación con los daños causados, sostiene que no fueron probados y considera impertinentes los cuadros demostrativos de ellos. Al respecto observo que la sentencia elude apreciar varios elementos probatorios aportados por la actora, tales como constancia de ingresos de fecha 17 de junio de 2002 suministrada por la demandada, así como los precios o tarifas de los pasajes emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, que más adelante se especifican, elementos que permiten determinar la cuantía de los daños reclamados.
e- Al analizar los daños derivados del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio de 2.002, sostiene que a esta prueba se le negó valor probatorio y concluye que en autos no existe prueba de que la actora haya pagado o amortizado los saldos deudores que indica. No puedo compartir este criterio por cuanto, el documento aludido fue suscrito por el representante legal de la demandada, lo cual le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el día 31 de julio de 2002, el Presidente de la Asociación demandada concedió al Sr. Eduardo Marquina, un término de cuarenta y cinco (45) días para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas. Esta obligación fue incumplida y mucho antes de vencerse el plazo concedido le quitaron la unidad de transporte, según consta en actas de reunión Nº 07, celebrada el día 30/08/2002, y 12 de agosto de 2002, celebradas en la coordinación del Fondo Nacional del Transporte Urbano (folios 60 y139).
QUINTO: A objeto de dilucidar la pretensión de la parte actora, en vista de que en la parte transcrita de la sentencia, aparecen equívocas las peticiones formuladas por la parte actora, me permito analizarlas conforme a las pruebas existentes, a objeto de poder determinar si son o no procedentes en derecho; en tal sentido observo que la primera solicitud alude a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por hecho ilícito, invocando haber sido privada de los derechos sobre los cupos 12 y 50, que como socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, les correspondía su uso y disfrute, y que por tal motivo se les impidió prestar el servicio de transporte con las unidades asignadas a estos cupos en las rutas establecidas por la Alcaldía del Municipio Libertador; la otra reclamación se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento por la demandada, de los compromisos de fecha 31 de julio de 2002 y 5 de agosto de 2002. Tales pedimentos de la parte actora consisten:
A) La actora plantea en su escrito de libelo de demanda que los directivos de La Asociación Civil Expresos Bonanza retiraron de la Alcaldía del Municipio Libertador, los cupos Nos 12 y 50, sin su autorización y sin haber dejado de ser socios de la organización, despojándolos de los derechos que de ellos se derivan e impidiéndoles de esta manera prestar el servicio de transporte público de pasajeros en las unidades asignadas a estos cupos en las rutas fijadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, resultando de ello daños y perjuicios traducidos en daño lucro cesante. La demandada en su contestación señaló que los cupos son propiedad de la Alcaldía y que fueron funcionarios de ese Despacho quienes retiraron los cupos. Al respecto la parte actora produjo en el debate probatorio las probanzas siguientes: 1) Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 14 de enero de 2001, inscrita ante el mismo Registro, el 24/01/2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º, documento público que demuestra la condición de socio de la organización de la ciudadana Sandra Evangelina Salas de Marquina; 2) Comunicación de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; como documento administrativo que goza de autenticidad y veracidad, y de él se constata que los demandantes aparecían registrados como socios de la línea Expresos Bonanza, en los cupos signados con los Nos 12, 43 y 50; 3) Documento relativo a comunicación de fecha 07 de octubre de 2002, dirigida a los demandantes, suscrita por Ingeniero Gerardo López, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador; es un documento administrativo y como tal demuestra que la Asociación Civil Expresos Bonanza, al actualizar ante ese Despacho Municipal los cupos “denominados TU-01 y TU-02, en fecha 10/09/2002” no incluyó a los demandantes, esposos Marquina Salas; de lo cual se infiere que la Asociación demandada excluyó a los actores del registro municipal; quedando así desvirtuado que no fue el ente municipal el que retiró a los actores del uso de los cupos Nos 12 y 50, los cuales les permitían realizar el servicio de transporte público en su condición de socios de la Asociación Civil demandada.
De estas pruebas se evidencia palmariamente que los representantes legales de la Asociación Civil demandada, procedieron a retirar los cupos o excluirlos del registro en la Alcaldía Municipal, lo cual hicieron en forma voluntaria, deliberada y a sabiendas de que con su proceder causaban daños, por cuanto no habían sido autorizados para ello por los demandantes, comprobándose así el carácter culposo de su actuación, y además, no consta que la Asamblea de asociados de la Asociación Civil Expresos Bonanza, hubiese acordado sancionarlos o excluirlos del registro respectivo en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Respecto al requisito relativo al daño, se observa que la actora solicita la indemnización de los daños causados al privárseles de los cupos Nos. 12 y 50, los que cuantifica en Bs. 358.799,98 por concepto de lucro cesante. Para comprobar el lucro cesante, esta parte consignó las documentales siguientes:
a)Constancia de fecha 17 de junio de 2002, expedida por la empresa demandada “Expresos Bonanza AC”, suscrita por Pedro Quintero, Presidente de a la Asociación Civil, instrumento que he apreciado como documento reconocido el cual no fue desconocido ni tachado. Al efectuar la promoción de este documento y señalar su objeto la demandante indicó que era para demostrar el promedio diario, mensual y anual de los tres cupos que poseían los actores y así determinar el lucro cesante y que los montos se incrementaron desde el año 2003 en un 10% anual en base a al aumento anual autorizado por la Alcaldía Municipal.
Del análisis del documento se evidencia que el ingreso por concepto de pago de tickets o subsidio al pasaje estudiantil era para el mes de junio de 2002, la cantidad de Bs. 1.750.000 mensuales, equivalente a Bs. 1.750 en moneda actual y que al dividirlo entre 30 arroja la cantidad de Bs. 58, 33 diarios, observándose que la demandante lo estimó en Bs. 55 diarios; respecto al ingreso no subsidiado estipula la constancia que son Bs. 50.000,oo diarios, que equivalen a Bs. 50,oo en moneda vigente; ambos conceptos suman Bs. 105 diarios que es el ingreso diario calculado por la actora; a esta cantidad le dedujo el 30% por concepto de pago del “avance” o conductor del vehículo, quedando en consecuencia un monto neto de Bs. 73,50 diario que equivalen a Bs. 2.205 mensuales.
b) La ”tarifa” de pasajes emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Mérida, correspondiente a Expresos Bonanza (mes de mayo 2002) que cursa al folio 174 de los autos, demuestra que para esa fecha el valor del pasaje en la ruta 14(Centro-Conscripto-San Jacinto) correspondiente a la Asociación demandada, era de Bs. 240; 250 y 250 en los tres turnos indicados; al promediar estos valores obtenemos 246, 66 (0,24 actual); por tanto el valor de 0,23, utilizado por la demandante para proyectar los incrementos del 10 % anual, se considera proporcionado y equitativo pues es inferior al promedio de los precios oficiales establecidos en ese momento.
c) Las tarifas de pasajes provistas por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la prueba de informes (folios 212 y siguientes) indican que en el mes de mayo de 2003 se aumentaron a Bs. 300 y Bs. 310 en los diversos turnos; en mayo 2004 se ubicaron en Bs. 400 y 450 respectivamente; en abril del 2005 aumentaron a Bs. 500 y 550; en abril del 2006 aumentaron a Bs. 600 y 650; en abril del 2007 el aumento fue a Bs. 800 y 850; en el 2008 el incremento se ubicó en Bs. 1,10 y 1,20; y en el 2009 aumentó a Bs. 1, 40 y 1,50 en los turnos diversos de la ruta 14( La Vega- San Jacinto -Centro); constatándose así un incremento real superior al 10% durante los años indicados.
De las pruebas referidas se evidencia que los ingresos diarios estimados, previa deducción del 30%, ascienden a Bs.73,50 y los proventos mensuales son Bs. 2.205; efectuado el cálculo desde septiembre de 2002 a noviembre de 2009, totaliza la cantidad de Bs 280.566,52 por cada cupo y como son dos el total es de Bs. 561.133,04; a este monto se le deducen los egresos estimados en Bs. 94.285,70 por cada cupo, totalizando ambos cupos Bs. 188.571,40; al restar este egreso (561.133,04 – 188.571,40 = 372.561), queda un total neto de Bs. 372.561,64, que representa los ingresos dejados de percibir en el período indicado con motivo de haber sido retirados los cupos del ente municipal por parte de las Junta Directiva de la demandada.
De esta manera quedan expresados los ingresos reales que una unidad de transporte público obtiene en la ruta indicada, por consiguiente los ingresos que la demandante señala como lucro cesante se consideran verosímiles ya que se corresponden con los pasajes y sus incrementos legalmente autorizados en la ruta asignada a la empresa de transporte colectivo demandada.
B) La segunda reclamación de la parte actora, alude a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento por la demandada de los compromisos de fecha 31 de julio de 2002 y 5 de agosto de 2002; por ello me permito analizar si la demandante dio o no cumplimiento a las exigencias requeridas para la procedencia de la responsabilidad civil contractual y así tenemos:
a)- Existencia de una obligación por parte de la demandada:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil corresponde a la actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige y al demandado, si pretende que ha sido liberado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De los autos se constata que entre los medios de prueba producidos por la demandante se encuentran el documento de fecha 31 de julio de 2002, referido a la reunión celebrada en las oficinas del Fondo Nacional de Transporte Urbano con sede en Mérida, en el cual aparecen el representante de esta Institución ciudadano Wilfrido Paz y el ciudadano Pedro Quintero, Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, del cual se evidencia que el Presidente de la Asociación demandada concedió al Sr. Eduardo Marquina, un término de cuarenta y cinco (45) días para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas con motivo del crédito relativo al vehículo asignado a su cónyuge; quedando así constituida la obligación de no hacer asumida por la Asociación Civil demandada.
b) Incumplimiento de la obligación existente:
1) Consta en autos el documento de fecha 30 de agosto de 2002, referido a la reunión Nº 07, efectuada entre los ciudadanos Wilfredo Paz, representante del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONTUR) y Ramón Terán, representante en esa fecha del Sr. Eduardo Marquina según poder de fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida; instrumento demostrativo que la demandada había parado el vehículo en esa fecha; 2) Documento promovido por la parte demandada (folio 139) consistente en acta de fecha 12 de agosto de 2002, en el cual se indica que el vehículo marca Encava, placas AE8529, año 2001, tipo minibús, que era el asignado a la codemandada Sandra Collazo de Marquina “fue parado”. Se trata de un documento suscrito por el presidente de la asociación demandada y además tiene el carácter de documento administrativo por estar suscrito por Funcionario público, del cual se evidencia que el vehículo fue retenido por la demanda y de esta manera se confirma lo señalado por la actora respecto a la privación del uso de dicho vehículo asignado a Sandra Evangelina Salas de Marquina, hecho ocurrido antes del vencimiento del término concedido en el documento primeramente analizado.
c- Culpa del deudor:
De acuerdo a la doctrina y a las normas legales precedentemente indicadas, el incumplimiento se presume culposo y por excepción, cuando la obligación es de no hacer, como ocurre en este proceso, no aplica el sistema de presunción de inejecución culposa; debe entonces probar el acreedor la existencia de la obligación y el incumplimiento del deudor, pero no la culpa, la cual se presume por virtud de las norma del artículo 1.271 del Código Civil. La parte actora demostró no solo la existencia de la obligación, sino también el incumplimiento por la demandada respecto a la obligación asumida en el citado documento respecto a conceder un término de 45 días a la actora para ponerse al día con el pago de las cuotas atrasadas; además, la demandada no aportó ningún elemento de prueba que le permitiese demostrar el cumplimiento de lo pactado.
d) Daños y perjuicios contractuales:
Los daños y perjuicios comprenden toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral. El artículo 1.273 del Código Civil señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Los artículos 1.264 y 1.271 regulan el efecto básico del incumplimiento culposo: el cumplimiento forzoso de la obligación, de lo cual se infiere que el deudor, en caso de que el incumplimiento culposo cause daños y perjuicios al acreedor, queda obligado a repararlos; esa obligación de reparar el daño causado es el contenido mismo de la responsabilidad civil (Maduro Luyando Curso de Obligaciones pp 125 y 560).
Daño emergente: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.050,oo que comprende Bs. 1.500,oo como cuota inicial y Bs. 7.550,oo que fueron pagados en varias cuotas en la cuenta de Fontur-A.C Expresos Bonanza del banco Banesco (antes Unibanca), según lo acordado en el documento público del crédito otorgado por este ente público a la demandada, para adquirir el vehículo de transporte de pasajeros objeto de esta litis, siendo por, tanto la cantidad de Bs. 9.050,oo el daño emergente reclamado.
Lucro cesante:
Del análisis de las pruebas relativas a constancia de fecha 17 de junio de 2002 expedida por la empresa demandada “Expresos Bonanza AC”, suscrita por su Presidente; la “Tarifa de Pasajes” expedido a la demandada por la Gerencia de Vialidad Urbana del Municipio Libertador, Estado Mérida, en mayo de 2002, identificado con el Nº 043 y las tarifas del pasaje suministradas por la Alcaldía en la prueba de Informes, las cuales se analizaron precedentemente, ha quedado demostrado que los ingresos diarios de una unidad de transporte, son Bs.105 diarios , de los cuales 50 Bs. corresponden a ingreso en efectivo y 55 por tickets del subsidio del Estado al pasaje estudiantil; que de este monto se deduce el 30% que corresponde al pago efectuado al avance (conductor del vehículo) quedando Bs.73,50 diarios que equivalen a Bs. 2.205 mensuales; que el cálculo se hace desde agosto 2002 hasta diciembre 2002, siendo el valor del pasaje en ese período de Bs. 0,23 por persona; que para el cálculo de los años del 2003 a noviembre de 2009, se hizo con el incremento del 10 % anual; que el total de ingresos desde agosto del 2002 hasta noviembre del 2009 es de Bs. 282.861, 52; que a este monto le deduce la cantidad de Bs. 102.920,95, por los egresos siguientes: Bs. 9.050 por las cuotas de amortización del crédito concedido por FONTUR; Bs. 12.320 por concepto de cancelación de la cuota mensual como asociados de la demandada (Bs. 140 mensual por 88 meses); gastos operativos de la unidad por Bs. 81.550,95, para un total de Bs. 102.920, 95. Luego al deducir de los ingreso totales de Bs. 282.861,52, que la actora estimó como dejados de percibir, le descontó la cantidad de Bs. 102.920,95 por concepto de egresos, quedando por tanto el total calculado por lucro cesante en Bs. 179.940,57. En consecuencia queda establecido que las sumas por daño emergente (Bs. 9.050) y lucro cesante (Bs. 179.940,57) totalizan Bs. 188.990,57.
En resumen, los daños que la demandante reclama , se cuantifican en la forma siguiente: 1- Por daño emergente y lucro cesante (cupo 43) ciento ochenta y ocho mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 188.990,57); 2- Por concepto de daño lucro cesante (cupos 12 y 50) Trescientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 358.799,98). La sumatoria de estas cantidades determina el monto total de la reclamación de la parte demandante de acuerdo a las pruebas analizadas y que ha debido ser acordada en la sentencia mediante la declaratoria con lugar de la demanda.
Dejo así expuestos los motivos que justifican mi voto salvado.


El …
Juez Presidente,
Homero Sánchez Febres.

El Juez Asociado Ponente El Juez Asociado,
Sergio Useche Sosa, Rafael Mora Ramírez
Disidente
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5485

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de marzo del dos mil doce (2012)

201º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5485 María Auxiliadora Sosa Gil.