EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

SOLICITANTES: ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.256.938 y V- 13.097.557 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.958.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.863, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08). Este Tribunal, en la misma fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 9). A través de diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA, inserta al folio (10). Igualmente a través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), agregada al folio (12), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN. Es todo.”

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cinco (2005), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 50, folios 100 y 101, correspondiente al año dos mil cinco (2005), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial La Hechicera, segunda etapa, Torre 6, Edificio A, Apartamento 02 PB, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos, Indican que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN, inserta bajo el Nº 50, folios 100 y 101, correspondiente al año dos mil cinco (2005), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN (Folios 02 y 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cinco (2005), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 50, folios 100 y 101, correspondiente al año dos mil cinco (2005), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos: ROSAS SEIJAS FREDDY OMAR y RIVAS RIVERA LOISOLI EVELIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.256.938 y V- 13.097.557 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.958.463, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.863, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cinco (2005), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 50, folios 100 y 101, correspondiente al año dos mil cinco (2005). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA…


… SECRETARIA,

ABG. EILEEN UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.