REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Doce.
201º y 152º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANDRES ELOY OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.743.984 y hábil, debidamente asistido por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106 con domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 42, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 19-10-2010, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ANDRES ELOY OSORIO, debidamente asistido por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, ambos plenamente identificadas en autos, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 34, correspondiente al 03-08-1989, por haberse incurrido en un error en la misma, en razón de que al momento de asentar la referida Acta, al transcribir el número de su cédula de identidad se colocó como V-8.000.718, siendo el correcto V-9.743.984, solicitando al Tribunal que ordene corregir el Acta de Matrimonio en el Libro de Registro Principal del Estado Mérida y en el Libro de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el sentido de que en la misma aparezca el número de su cédula de identidad como V-9.743.984 y no como aparece V-8.000.718, que es incorrecto, presentando como pruebas Copia de la Cédula de Identidad y Partidas de Nacimiento de sus hijos en las cuales se encuentra Nota


Marginal de Rectificación de las mismas, fundamentando su solicitud en los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil (folios 1 al 8).-
Mediante auto de fecha 25-10-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó Emplazar por Edicto en un diario de amplía circulación nacional a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación del Edicto. Ordenándose Librar el Edicto en esa misma fecha y Librándose Boleta de Notificación a la Fiscal (folio 9 y su vuelto y 10).-
Luego en fecha 23-11-2010, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 11 y 12). En esa misma fecha 15-11-2009 diligencio la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, recibiendo el edicto a los fines de su publicación (folios 13 y 14).
En fecha 22-02-2011 diligencio la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 17-02-2011. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 11, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 17-02-2011 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación del Acta de Matrimonio promovida por el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO (folio 15 al 17).-
En esta misma fecha 22-02-2011 diligencio el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO, asistido por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE plenamente identificados, a través del cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE (folios 18 y 19).- En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el edicto ordenado por el Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la Cartelera el Edicto Librado (folio 20).-
En fecha 24-03-2011, mediante auto el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular fecha 22-03-2011, y de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta a la Fiscal (folios 21 y 22).

Mediante diligencia de fecha 29-03-2011, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 23 y 24).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 29-03-2011, a partir del día 30-03-2011 se abrió a pruebas la presente causa.
En la etapa probatoria la parte solicitante uso de ese derecho, y mediante diligencia de fecha 01-04-2011 promovió pruebas (folios 25 y 26).-
Mediante auto de fecha 4-4-2011, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por el solicitante (folio 27).- En esta misma fecha el Tribunal por auto separado y atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al SAIME a los fines de que remitieran Copia Certificada de los Datos Filiatorios del ciudadano ANDRES ELOY OSORIO, y se ordenó a la Secretaría consultar en la página oficial del Consejo Nacional Electoral el número de cédula de identidad del solicitante y el número de cédula de identidad con el cual fue identificado en el Acta de Matrimonio (folio 28).
En fecha 07-04-2011 diligenció el Secretario Titular del Tribunal consignando en un folio útil los resultados de la consulta realizada en la Página Oficial del Consejo Nacional Electoral (folios 29 y 30).- En esta misma mediante auto el Tribunal exhortó a la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE a consignar copia certificada de la Sentencia que acordó la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los hijos del solicitante y acordó oficiar al SAIME bajo el Nº 2750-166 (folios 31 y 32).
Por auto de fecha 14-04-2011 el Tribunal a los fines de verificar cuantos días transcurrieron del lapso de Pruebas, ordenó realizar por Secretaria un computo desde el día 29-03-2011 exclusive hasta el día 14-04-2011 inclusive. En esta misma fecha se realizó el cómputo dejando constancia el Secretario del Tribunal que transcurrieron once (11) días de despacho (folio 33). En esta misma fecha el Tribunal mediante auto y visto el computo, y a los fines de poder completar su ilustración, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela exhortó al ciudadano ANDRES ELOY OSORIO representada por su Apoderada Judicial MARIA ASUNCIÓN MONSALVE a consignar copia certificada de los Datos Filiatorios expedidos por el SAIME y a la presentación de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción



Judicial del Estado Mérida en fecha 07-02-2007, fijándose un termino de quince (15) días de despacho para su cumplimiento (folio 34).-
En fecha 12-05-2011 diligencio la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, consignando Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano ANDRES ELOY OSORIO (folios 35, 36, y 37).-
En fecha 28-02-2011 diligencio la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal dictar sentencia (folios 39 y 40).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El solicitante ciudadano ANDRES ELOY OSORIO, debidamente asistido por la abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, ambas plenamente identificadas en autos, realiza la presente solicitud de rectificación de Acta de matrimonio, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el Nº 34 correspondiente al tres (3) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expresando que al hacerse el correspondiente asiento en los respectivos Libros de Registro de Actas de Matrimonio incurrieron involuntariamente en error de dicha Acta de Matrimonio, ya que al momento de ser transcrita la misma, el número de su cédula de identidad se colocó como V-8.000.718, siendo el correcto V-9.743.984, solicitando al Tribunal que ordene corregir el Acta de Matrimonio en el Libro de Registro Principal del Estado Mérida y en el Libro de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el sentido de que en la misma aparezca el número de su cédula de identidad como V-9.743.984 y no como aparece V-8.000.718, que es incorrecto, presentando como pruebas Copia de la Cédula de Identidad y Partidas de Nacimiento de sus hijos en las cuales se encuentra Nota Marginal de Rectificación de las mismas, fundamentando su solicitud en los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los


cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Matrimonio requerida, se trata de de rectificación de asientos, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el
punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en



derecho:
PRIMERO: Obra al folio 3 marcada “A” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ANDRES ELOY OSORIO y DARCY MARINA SOTO SOTO, donde se aprecia el error invocado en el Número de Cédula del Cónyuge ANDRES ELOY OSORIO, ya identificado, cuya Cédula aparece identificada con el Número “Nº V-8.000.718”, presentándose un error en el asiento en el referido Número, ya que de acuerdo a su Cédula de Identidad que es el documento de identificación principal para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley a todas las personas naturales conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación, aparece identificado con el Número “V-9.743.984”, evidenciándose en consecuencia el error expresado en el Acta de matrimonio expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Obra al folio 4 y vuelto y 5 y vuelto marcada “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ANDRES ELOY OSORIO y DARCY MARINA SOTO SOTO, donde se aprecia el error invocado en el Número de Cédula del Cónyuge ANDRES ELOY OSORIO, ya identificado, cuya Cédula aparece identificada con el Número “Nº V-8.000.718”, presentándose un error en el asiento en el referido Número, ya que de acuerdo a su Cédula de Identidad que es el documento de identificación principal para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley a todas las personas naturales conforme lo expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación, aparece identificado con el Número “V-9.743.984”, evidenciándose en consecuencia el error expresado en el Acta de matrimonio expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea
rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Obra a los folios 7 y 8 y vuelto COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE SUS MENORES HIJOS identificada con


los Nros 243 y 404 correspondiente a los años Dos Mil (2000) y Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), expedidas por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia en cada una de ellas, una Nota Marginal donde se deja constancia de la Rectificación de las referidas Partidas por Sentencia Firme distada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07-02-2007, en la cual se ordenó corregir el Número de Cédula de Identidad del ciudadano ANDRES ELOY OSORIO, quedando establecido que el Número de Cédula de Identidad es “V-9.743.984”.- Este Juzgador las valora como documentos públicos, que son, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Obra al folio 30 CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORA EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL CIUDADANO ANDRES ELOY OSORIO. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que la misma fue ordenada de oficio por este
Tribunal, evidenciándose que el nombre y apellidos y la cédula, coinciden con todos los elementos probatorios aportados a la presente solicitud, dándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra a los folios 36 y 37, CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA de fecha 05-05-2006, en la cual se evidencia el registro de una Tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº V-9.743.984, en la cual se identifica al ciudadano ANDRES ELOY OSORIO. Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por el solicitante, y observando además que efectivamente su cédula es V-9.743.984 y no como aparece en el Acta de Matrimonio como V-8.000.718, que es incorrecto. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-




FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de este juzgador que efectivamente en el Acta de matrimonio, hay inexactitud en la Cédula de Identidad de la cónyuge ANDRES ELOY OSORIO, el cual aparece escrito o identificado con el Número de Cédula “Nº V-8.000.718”, que es incorrecto, siendo el Número correcto de identificación conforme aparece identificado en la Cédula de Identidad como “V-9.743.984”. Error éste que aparece contenido en el ACTA DE MATRIMONIO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la PREFECTURA, (HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA), según Acta N° 34, correspondiente al año 1989. Entonces es cierto que aparece escrito la Cédula de Identidad del solicitante como “Nº V-8.000.718”, siendo el número correcto “Nº V-9.743.984”. De manera que no existiendo objeción alguna y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, este Tribunal pasa a declarar con lugar la presente Rectificación y procederá a corregir tal error en el Número de Cédula de Identidad del cónyuge solicitante ciudadano ANDRES ELOY OSORIO, en virtud que es procedente tal Rectificación en derecho puesto que tal error efectivamente debe declararse con lugar. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el Número de Cédula de Identidad correcto del cónyuge solicitante es “Nº V-9.743.984”, el cual debe ser corregido en dicha acta tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el Número de Cédula de Identidad correcto del cónyuge que aparece escrito como “Nº V-8.000.718”, siendo el Número de Cédula de Identidad correcto “Nº V-9.743.984”, es decir se le colocará su Cédula Identidad Correcta conforme aparece en su documento de Identificación que es “Nº V-9.743.984”. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
MATRIMONIO que corre inserta en la PREFECTURA (HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA), correspondiente a los ciudadanos ANDRES ELOY OSORIO y DARCY MARINA


SOTO SOTO, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta de Matrimonio identificada con el N° 34, correspondiente al año 1.989, debe aparecer el Número de Cédula de identidad correcto del cónyuge solicitante, el cual se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “Nº V-9.743.984”. En consecuencia debe quedar rectificada de esa manera.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU