JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Lagunillas, Cinco (05) de Marzo de dos mil doce.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, que obra agregada al folio 170, suscrita por el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, mediante la cual expresa corrección “…Solicito que se haga la Corrección en la sentencia en el numeral donde se establece la condenatoria en costas, en virtud de que en la misma se condenó en costas a la parte vencedora, que fue la demandante, ya que debió señalarse al vencido es decir, la parte demandada…” dictada por este Juzgado el 17 de enero de 2012, específicamente. Este Juzgado visto lo solicitado, procede a pronunciarse respecto a dichos pedimentos, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: de los autos se evidencia que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pretende fue dictada el 17 de enero de 2012, por este Tribunal, fuera de lapso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, y se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos y de la respectiva declaración del Alguacil de este Juzgado que la notificación de la parte demandante fue practicada el 02 de febrero de 2012 (folio 166), y de la parte demandada fue practicada el 14 de febrero de 2012 (folio 168) siendo agregadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012 (folios 167 y 169).
SEGUNDO: cabe destacar que la solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, este Tribunal, atendiendo al Estado democrático social de derecho y de justicia, y en vista de lo señalado por el apoderado actor de existir un error involuntario, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre



si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis-trada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

TERCERO: En atención a lo señalado, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, en los términos siguientes:
“…Solicito que se haga la Corrección en la sentencia en el numeral donde se establece la condenatoria en costas, en virtud de que en la misma se condenó en costas a la parte vencedora, que fue la



demandante, ya que debió señalarse al vencido es decir, la parte demandada…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el fundamento de la solicitud de corrección de marras, es el pretendido error en que incurrió este Tribunal en la sentencia de marras, concretamente, en la decisión contenida en el NUMERAL TERCERO del dispositivo, al condenar a la parte demandante en costas, señalando el apoderado de la parte actora que debió señalarse al vencido es decir, la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar si se incurrió o no en el error de denunciado por el apoderado actor como fundamento de su solicitud de corrección, este juzgador procedió a leer la Dispositiva de la sentencia de marras, constatando que, efectivamente, y concretamente, en su Numeral Primero, éste sentenciador, declaró SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Codemandados de autos Representados por su apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, evidenciándose que efectivamente se incurrió en un error involuntario en la referida sentencia, ya que en razón de tal declaratoria, la condenatoria en costas es para la parte perdisosa, es decir, la parte demandada conforme lo expresa el apoderado de la parte actora.
En virtud de que, como se expresó anteriormente, el fallo de marras presenta, en Numeral Tercero de su dispositivo, el error de indicado por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su solicitud de aclaratoria, este Tribunal considera que, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará con lugar y, por ende, se rectificará el indicado error.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección del referido fallo, formulada, en diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, por el profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA. En conse¬cuen¬cia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte dispositiva de esta decisión, por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error en que incurrió el Juez de este Tribunal en la sentencia de marras, por lo que en


el Numeral Tercero ha de tenerse como Condenado en Costas a la Parte Demandada, en razón de haberse Declarado Sin Lugar la cuestión Previa por ellos opuesta a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
Queda en estos términos RECTIFICADO el indicado error en la parte dispositiva en su Numeral Tercero.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2012 dictada en el presente juicio. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU

En la misma fecha, y siendo las tres y trece minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.

El Secretario,

ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU