REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

N°:_____ -12
1C –7780 – 12



JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
García Rivero José Alfredo
DEFENSOR:
Abg. Liliana García

SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado de la Fiscalía Primera) del Ministerio Público. Abg. José Miguel Jiménez González
SECRETARIO:
Abg. Ibis Rene Badillo
ASUNTO: Oír declaración.

El Abogado JOSE MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 18-05-2012, siendo las 6:15 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano GARCIA RIVERO JOSE ALFREDO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1992, Soltero, Obrero, cédula de identidad N° V-25.162.788, residenciado en el Caserío Boquero subiendo por el Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa S/n, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la noche (08:20 p.m.), del día de Diecisiete (17) de Mayo de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Destacado en la comisaría de los Próceres Guanare, del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado JOSE MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Representante del Ministerio Publico, en la audiencia oral, quien realizó la formal presentación al ciudadano García Rivero José Alfredo, indicando las circunstancias de su aprehensión y precalificando el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley especial de Armas y Explosivos, solicita La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario y finalmente solicito copia del presente acta.

Impuesto el ciudadano GARCIA RIVERO JOSE ALFREDO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “ No querer declarar”.

Por su parte la Defensora Privada Abg. Liliana García, quien entre otras cosas manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, esta defensa solicita: vista las actuaciones expuesta por la vindicta Público, en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copia de la totalidad de expediente. Es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-254-230, practicada en fecha 18 de mayo de 2012 por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “… es tipo escopeta, calibre 44 milímetros, marca: Maiola, Lugar de fabricación: Venezuela; acabado cromada, sus partes se componen: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos, y empuñadura, longitud del cañón 16,3 Centímetros, diámetro del Cañón 11 milímetros por la Boca, guarda mano desprovisto del mismo, empuñadura elaborada en madera sintético de color marrón, sistema de carga, mediante el accionamiento manual de un pestillo metálico, se encuentra en el guarda monte que al ser movido hacia delante libera el abisagro del cañón, dejando libre su recamara para su carga y descarga, así mismo se dejo constancia que el guardamonte se encuentra fracturado…” .

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo escopeta incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano GARCIA RIVERO JOSE ALFREDO, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

Al no reunir el arma tipo escopeta las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano GARCIA RIVERO JOSE ALFREDO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1992, Soltero, Obrero, cédula de identidad N° V-25.162.788, residenciado en el Caserío Boquero subiendo por el Destacamento 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Casa S/n, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 17-05-2012 por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Ibis Rene Badillo