REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 28 de mayo del 2012
Años: 202° y 153°

Causa : N° 3C- 5661-11
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. PATRICIA DI PIETRO
Acusado(s): DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE
Defensa: (Privada) ABG. LEIDY JASPE
Parte acusadora FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS
Victima ESTADO VENEZOLANO
Delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Decisión INTERLOCUTORIA: NULIDAD ACTO CONCLUSIVO
En la presente causa incoada contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, quien esta identificado como venezolano, natural de la Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 04/08/1966 de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el 19 de Abril, sector II, casa No 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en esta oportunidad de celebración de la audiencia preliminar oídas a las partes este Juzgado desestimo la acusación con la consecuente nulidad del acto conclusivo y así lo declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 en concordancia con lo artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el regreso del proceso a la fase investigativa, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:

I.- MOTIVACION FACTICA:

.- De los alegatos del Ministerio Público:

El fiscal del Ministerio Público, en un primer momento presento acto conclusivo, consistente o contentivo de acusación contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, imputándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Luego en la audiencia oral, hizo saber: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Domingo Antonio Peraza Andrade, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se admita la presente acusación y se continúe el proceso por la vía ordinaria, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y solicito a su vez se le aplique el procedimiento por consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo se le imponga una medida de seguridad de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica de droga consistente en presentación por ante la unidad técnica de apoyo……”

Y como hecho fáctico señaló el siguiente: “…El día 23 de febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DETECTIVES LUIS VOLCANES, MOHAMET JEANS, MANUEL LINARES y los AGENTES JOSÉ ROMERO, WILFREDO ROA y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, se trasladaban por el barrio 19 de Abril de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por el sector II, calle 02, avistaron a un sujeto, que se encontraba para frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la- comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y de manera inmediata se introdujo a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, ingresaron a la vivienda en compañía del ciudadano IGNACIO JOSÉ MORILLO (Testigo Presencial), una vez allí dentro logran darle captura al sujeto, quien quedo identificado como DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, al practicar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, lograron encontrar en el cuarto principal, específicamente oculto en la cama matrimonial, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR CARACTERÍSTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA…..”

De igual manera en el escrito presentado como fundamento a su acusación, las siguientes actuaciones procesales:

l.-ACTA POLICIAL de fecha 22-02-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ROGER VILLAREAL, DETECTIVES LUIS VOLCANES, MOHAMET JEANS, MANUEL LINARES y los AGENTES JOSÉ ROMERO, WILFREDO ROA y LENIN ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que el imputado DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, fue aprehendido el día 22-02-2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., cuando los funcionarios actuantes, se trasladaban por el barrio 19 de Abril de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por el sector II, calle 02, avistaron a un sujeto, que se encontraba para frente a una vivienda, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y de manera inmediata se introdujo a la vivienda, en vista a tal situación los funcionarios actuantes amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, ingresaron a la vivienda en compañía del ciudadano IGNACIO JOSÉ MORILLO (Testigo Presencial), una vez allí dentro logran darle captura al sujeto, quien quedo identificado como DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, al practicar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, lograron encontrar en el cuarto principal, específicamente oculto en la cama matrimonial, UN (OÍ) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON OLOR CARACTERÍSTICO AL DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-02-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado. Portuguesa, por el ciudadano: IGNACIO JOSÉ MORILLO.Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 23-02-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautadaal imputado DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE.

4.-EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-051 de fecha 30-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto TOXICÓLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE.


.- De las alegaciones de la Defensa:

En la audiencia el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE impuesto del motivo de la audiencia, del hecho atribuido por el Ministerio Público y de los derechos y garantías que lo protegen en el proceso expuso que si quería declarar y expuso: “…Que eso era nada pero si soy consumidor….”

Y la exposición de la Defensa privada consistió en: "me apego a la solicitud fiscal visto lo manifestado por el fiscal del ministerio publico….”

II.- DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL

.- De lo relacionado en un primer lugar se puede apreciar que la ocurrencia del hecho imputado tiene como circunstancia de modo, además de las de tiempo y lugar el que se incauto en el día señalado cierta cantidad de sustancia, que ahora con la presentación de la EXPERTICIA BATANICA, se revela que tenía como naturaleza la planta cannabis sativa, o de la denominada marihuana con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, cantidad ésta, que en un principio por la cantidad incautada, se subsume dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Organiza de Drogas, tomando en cuenta que esta norma tiene como limite para considerar la conducta delictiva en ella descrita como cantidad máxima quinientos (500) gramos de marihuana.

.-De igual manera queda determinado con el contenido de las actuaciones procesales, que como presunto autor queda vinculado el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, contra quien el Ministerio Público presenta los suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que dicho ciudadano tenía bajo su poder la cantidad de sustancia incautada.

III- Ahora bien, al analizar todas las actuaciones procesales, se desprende que cierto es que en la fase de investigación no se aboco ni la defensa ni el Ministerio Público a realizar la toma de muestra que a futuro indicase o determinase que se estaba en presencia de un consumidor, pero solicita el Fiscal del Ministerio Público, con incongruencia, por cuanto ratifica la acusación y solicita su admisión y que se siga el proceso por la vía ordinaria, y al mismo tiempo solicita se le palique el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas así mismo se le imponga una medida de seguridad de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica de droga.

Y la consecuencia de lo observado es que para quien decide debió agotarse esa circunstancia a los fines de evitar procesar por el procedimiento ordinario y con imputación delictiva a un ciudadano que pudiera estar atado al castigo de un consumo de droga, que en este caso no sería imputable sino que se estaría frente a un inimputable, tomado en cuenta que la cantidad incautada, cierto es que excede de la prevista en la norma que regula el consumo, artículo 141 de la Ley espacial, por tanto debe agotarse lo que indica el artículo 153 en su segundo aparte, en el sentido de que cuando sea necesario y utilizando las máximas de experiencia de expertos o expertas como referencia, el Juez determinará lo pueda constituir una dosis personal de la sustancia para una persona media; - situación que en el presente caso no está verificada, tomando como referencia lo expuesto por el imputado, por tratarse la cantidad incautada es muy ínfima en exceso a la permitida para el consumo, pero de igual manera no se evidencian circunstancias que indiquen con presunción razonable que estaba destinada a la distribución en menor cuantía, siendo factible que se esté dentro de la necesidad requerida para un consumidor en grado de intensidad, que diese a entender que tiene la catalogación de un consumidor compulsivo, tomando en cuenta que este tipo de consumidor requiere dosis mas frecuentes por el grado de dependencia e intensidad que le crea una atadura a la droga de manera fisiológica y psicológica, esto por analizarse la actuación procesal referida a la experticia toxicológica, realizada al citado ciudadano e identificado como imputado, se desprende que en la muestra tomada al imputado consistente en raspado de dedos, se detecto resinas de tetrahídrocannabínol, principio activo de la planta marihuana. Y que en la muestra también tomada al mismo, consistente en ORINA, se localizo, metabolítos de tetrahídrocannabínol (marihuana), y que no se localizaron metabolítos de alcaloides (cocaína).


En este orden, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, debe pronunciarse sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la acusación, es decir regulando el cumplimiento del respeto de los derechos y garantías del o los procesados, a fines de determinar que un proceso ha sido seguido por las vías jurídicas establecidas, para a su vez determinar si existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, con la conclusión de que la decisión del Tribunal al término de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta a verificar que se cumplen tanto los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.

En tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las actuaciones procesales de las que se desprendan los fundamentos serios, que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa esta Juzgadora la ya citada circunstancia consistente en: que se presume que el imputado pudiera estar incurso en la modalidad de un consumidor compulsivo o moderado que portaba la sustancia con provisión dado el oficio al que se dedica, por tanto con presunción razonable de tratarse el ciudadano de un inimputable a los efectos de seguir el proceso por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópica, previsto en el artículo y la consecuencia ante la presunción razonable de la condición de consumidor del imputado es que se considere razonable el estudio de la aplicación para el sujeto del procedimiento de medidas de seguridad, y en función de ello, la acusación seguida por el Ministerio Público en su contra debe ser y así se declara desestimada o inadmisible, con la consecuencia de que se anule el acto conclusivo presentado y retrotraiga el proceso a la fase de investigación con fines de que se aplique el procedimiento acorde a la situación establecida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ANDRADE, ya identificado, y en su lugar de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, DECLARA LA NULIDAD DE DICHO ACTO CONCLUSIVO, ordenado el proceso a retrotraerse a la fase de investigación donde se le debe preservar el derecho del citado ciudadano a tener un proceso justo.

Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Dulce María Durán Díaz

La Secretaria;

Abg. Patricia Di Pietro