REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 28 de mayo de 2012
Años 201° y 152°

N° _____-12
CAUSA: 2M-608-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIO: Abg. Juan Valera
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Drogas Abg. Marco Segovia
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: David Benjamín Sánchez Hopkins
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza

DELITO:

SENTENCIA:
Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Condenatoria por admisión de hechos.

En fecha 17 de enero de 2012 se celebró por ante el Juzgado de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar del imputado Sánchez Hopkins David Benjamín, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.134, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/60, de profesión u oficio Técnico en Aires acondicionados, residenciado en la Urbanización Los Álamos, Apartamento N° C2, Planta Baja, Sabanetas del Estado Zulia, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se ordenó la apertura a juicio.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2012, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al acusado Sánchez Hopkins David Benjamín, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, ya que según lo dispone el texto adjetivo penal el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal Mixto; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente el acusado Sánchez Hopkins David Benjamín, su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de doce (12) años de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

El día 29 de Octubre de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios militares 2RA. UMBRÍA JHOSI, SM/2DA. HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO SM/2DA. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, S/1RO. CARVAJAL CARREÑO FREDDY, S/1RO. GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL, Y S/1RO. CARBONES ROBERTO, adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontraban de servicio cuando avistan un vehículo tipo autobús, marca Encava, placa A8G, perteneciente a la empresa AUTOBUSES BARINAS, signada con el N° 25, procedente Barinas cubriendo la ruta de Guanare con destino a la ciudad de Valencia, una vez estacionado, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identifican conductor del mismo como Castro Quintero Jorge, seguidamente, el S/1RO. Drubal Guedez, procede a solicitarles a los ciudadanos pasajeros, que bajaran del bus, y se trasladaran hasta la mesa de revisión, cuando los pasajeros se encuentran frente a la de revisión el S/1RO. Hasdrubal Guedez, al efectuar una inspección corporal a uno de ciudadanos que vestía franela de rayas y de color vinotinto, con pantalón color negro, y que caminaba apoyado con un bastón, le detecto en la parte de las piernas conocida como pantorrillas batatas, que llevaba algo oculto, motivo por el cual le pidió al SM/2DA. Hernández José Ysmeldo que le efectuara una revisión minuciosa ya que le referido ciudadano presentaba una actitud de nerviosismo, trasladando al ciudadano hasta la casilla, conjuntamente con los ciudadanos Castro Quintero Jorge, Montilla Francisco Javier, Ruiz Rivero Oswaldo Arturo, Y Peraza Quiñones Rene Ramón, quienes fungieron como testigos policiales del procedimiento, seguidamente el SM/2DA. Hernández José Ysmeldo, procedió a solicitarle, al ciudadano que mostrara lo que llevaba en las piernas de manera oculta, do el referido ciudadano, de forma voluntaria, unos envoltorios de color negro amarrados con cinta adhesiva de la conocida como teipe, en forma de rizo, específicamente tres (03) envoltorios de la pierna izquierda, y tro (04) envoltorios de la pierna derecha, para un total de siete (07) en los cuales contenían un liquido de color transparente aceitoso presuntamente droga, acto seguido procedí a identificar a identificar plenamente al referido ciudadano como Sánchez Hopkins David Benjamín, siendo trasladado hasta sede del comando, en compañía de los ciudadanos testigos, donde al destapar en su totalidad los envoltorios, resultaron contener cincuenta y nueve (59) dediles, contentivos en su interior de un liquido transparente aceitoso presuntamente droga, con un peso bruto aproximado de 2.265 gramos.

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1- Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Publico, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Publico, que en el imputado Sánchez Hopkins David Benjamín, fue aprehendido 29 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban de servicio cuando avistan un vehículo tipo autobús, marca Encava, placa 6010A8G, perteneciente a la empresa AUTOBUSES BARINAS, signada con el N° 25, procedente de Barinas cubriendo la ruta de Guanare con destino a la ciudad de Valencia, una vez estacionado, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identifican al conductor del mismo como Castro Quintero Jorge, seguidamente, el S/1RO. Hasdrubal Guedez, procede a solicitarles a los ciudadanos pasajeros, que bajaran del autobús, y se trasladaran hasta la mesa de revisión, cuando los pasajeros se encuentran frente a la mesa de revisión el S/1RO. Hasdrubal guedez, al efectuar una inspección corporal a uno de los ciudadanos que vestía franela de rayas y de color vinotinto, con pantalón color negro, y que caminaba apoyado con un bastón, le detecto en la parte de las piernas conocida como pantorrillas o batatas, que llevaba algo oculto, motivo por el cual le pidió al SM/2DA. Hernández José Ysmeldo, que le efectuara una revisión minuciosa, ya que el referido ciudadano presentaba una actitud de nerviosismo, trasladando al ciudadano hasta la casilla, conjuntamente con los ciudadanos Castro Quintero Jorge, Montilla Francisco Javier, Ruiz Rivero Oswaldo Arturo, Y Peraza Quiñones Rene Ramón, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, seguidamente el SM/2DA. Hernández José Ysmeldo, procedió a solicitarle al ciudadano que mostrara lo que llevaba en las piernas de manera oculta, sacando el referido ciudadano, de forma voluntaria, unos envoltorios de color negro, forrados con cinta adhesiva de la conocida como teipe, en forma de chorizo, específicamente tres (63) envoltorios de la pierna izquierda, y cuatro (04) envoltorios de la pierna derecha, para un total de siete (07) envoltorios, los cuales contenían un liquido de color transparente aceitoso, presuntamente droga, acto seguido, proceden^ a identificar plenamente al referido ciudadano como Sánchez Hopkins David Benjamín, siendo trasladado hasta la sede del comando, en compañía de los ciudadanos testigos, donde al destapar en su totalidad los envoltorios, resultaron contener Cincuenta Y Nueve (59) Dediles, Contentivos En Su Interior De Un Liquido Transparente Aceitoso Presuntamente Droga, Con Un Peso Bruto Aproximado De 2.265 Gramos.

2.- Con el acta de entrevista de fecha 29-10-2011 rendida ante el punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, por los ciudadanos: RENE RAMÓN PERAZA QUIÑONEZ, JORGE CASTRO I QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MONTILLA y ARTURO RUIZ RIVERO. Folio 07.
3.-Prueba de orientación de fecha 30-10-2011, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de I Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las [evidencias incautadas donde se presume-la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al Imputado SÁNCHEZ HOPKINS DAVID BENJAMÍN MUESTRA: cincuenta y nueve (59) envoltorios, regular tamaño, tipo debiles elaborado en material sintético elástico de aspecto transparente del conocido comúnmente preservativo cerrados en los extremos con una menera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancias liquida de consistencia viscosa, de color amarillo, con un peso bruto de 02 kilogramos con doscientos setenta 270 gramos, de los cuales se tomo una muestra aleatoria se seis (06) envoltorios los cuales arrojaron un peso neto de doscientos seis gramos con setecientos miligramos, luego por regla de tres se obtiene el siguiente resultado; peso neto total de los cincuenta y nueve (59) envoltorios dos kilogramos con treinta y dos gramos, se tomaron dos gramos para realizar análisis correspondiente para su identificación .Folio 16.
4.--Experticia Química, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, S«b. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y [formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DOS (02) | KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios,[consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado Sánchez Hopkinsi David Benjamín.

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Sánchez Hopkins David Benjamin libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:


Para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece dicha norma penal que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad drogas fuere no excede de 1000 gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína… (omisis) la pena será de doce a dieciocho años de prisión

El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena definitiva en su límite inferior tomando en consideración el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana; en el presente caso se comparte la calificación jurídica fiscal del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tomando en consideración a los fines de aplicar la pena por dictarse sentencia condenatoria por Admisión de los hechos del acusado, el peso que arrojó la sustancia que resultó ser según la experticia química 9700-057-337 de dos (02) | kilogramos con treinta y dos (32) gramos, de la droga denominada cocaína, entonces la pena que debe ser impuesta es la de doce (12) años de prisión. Así formalmente se declara.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Como punto previo se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad bajo la que se encuentra el ciudadano Sánchez Hopkins David Benjamín, dada la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Adolkis Cabeza, quien manifestó que su defendido sufre de diabetes mellitus y le han amputado varios dedos de los pies y que las heridas están contaminadas y que según informe medico forense su defendido requiere ser hospitalizado para tratarle la enfermedad por lo que solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.

Por su parte el ciudadano Sánchez Hopkins David Benjamín manifestó: “ Me siento arrepentido de lo que hice, estoy en una situación bastante grave por la enfermedad que tengo.”

En este sentido el Fiscal del Ministerio Público Marco Segovia señaló: “Oido lo expuesto por la Defensa, el Ministerio Público no se opondría a la medida ya que hay que garantizar el derecho a la salud, pero el acusado no reside ni tiene familiares en esta jurisdicción, el cometió un delito grave por lo cual solicito que el Tribunal sea especifico a la hora de tomar la decisión correspondiente, es todo”.

Ahora bien, escuchadas las partes se observa que riela al folio 194 de la pieza 1, informe medico forense practicado por el Dr. Rodolfo de Bari al ciudadano Sánchez Hopkins David Benjamín, en el que señala: “ Paciente masculino de 51 años de edad, quien es portador de diabetes millitus tipo 1 insulino dependiente. Se sugiere hospitalizar urgentemente ya que hay peligro de amputación de la pierna” con el que se acredita el padecimiento del ciudadano Sánchez Hopkins David Benjamín, no obstante, no existen en autos los elementos de convicción que permitan garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa y la sujeción del ciudadano al proceso dado que no posee arraigo en esta jurisdicción, que el delito atribuido tiene prevista una pena en que la presunción del peligro de fuga se hace latente, sin que ello signifique un desconocimiento o menoscabo a su derecho a la salud y en tal sentido acogiendo la indicación del médico forense se ordena el traslado del ahora penado al Hospital Dr. Miguel Oraa a los fines de que sea atendida su enfermedad y clínicamente se tomen las medidas necesarias, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Sánchez Hopkins David Benjamín, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.134, de 51 tíos de edad, fecha de nacimiento 17/07/60, de profesión u oficio Técnico en Aires acondicionados, residenciado en la Urbanización Los Álamos, Apartamento N° C2, Planta Baja, sabanetas del Estado Zulia, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición; se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de los Llanos.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

El Secretario


Abg. Juan Valera