REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 22 de Mayo de 2011
CAUSA: 1C-719-12
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO DE DROGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
Años 202° y 152°
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Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial Santa María, siendo aproximadamente las 08: horas de la noche del día de hoy encontrándonos en las labores patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el Nº P-054, por el sector Juan Pablo II, calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual bestia un Short bermuda de color Gris, con una guardacamisa de colores gris y Blanco, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva pues emprendió veloz huida le dimos la voz de alto y logramos darle alcancé a pocos metros del sitio, enseguida nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le solicitamos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso y se negó , visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona y a la altura de la pierna del short se le incauto un facsímil de pistola de color negro y oculto entre sus genitales, una bolsa de material sintético color blanco con azul, contentivo de su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko, para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) de ante este hallazgo criminalístico que representa, y ante la escenario que se trata de un adolescente, procedimos a trasladarlo hasta la estación policial Guanare, no sin antes imponerle de sus derechos verbalmente contemplados en el artículo 654 LOPNA, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en la estación policial procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, desprendiéndose de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial Santa María, siendo aproximadamente las 08: horas de la noche del día de hoy encontrándonos en las labores patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el Nº P-054, por el sector Juan Pablo II, calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual bestia un Short bermuda de color Gris, con una guardacamisa de colores gris y Blanco, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva pues emprendió veloz huida le dimos la voz de alto y logramos darle alcancé a pocos metros del sitio, enseguida nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le solicitamos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso y se negó , visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona y a la altura de la pierna del short se le incauto un facsímil de pistola de color negro y oculto entre sus genitales, una bolsa de material sintético color blanco con azul, contentivo de su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color transparente , contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko, para un peso bruto aproximado de (5.1 grs) de ante este hallazgo criminalístico que representa, y ante la escenario que se trata de un adolescente, procedimos a trasladarlo hasta la estación policial Guanare, no sin antes imponerle de sus derechos verbalmente contemplados en el artículo 654 LOPNA, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en la estación policial procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse José David Urbina Tovar, se procedió de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, asignándole el siguiente numero de causa 181C-DPIF5-0021-2012, informando que el adolescente quedará bajo vigilancia y custodia de un funcionario actuante en esta coordinación mientras es presentado ante la Fiscal y se le da continuidad al procedimiento pertinente y que la evidencia incautada fuera remitida a los expertos para que le relaice las experticias correspondientes y continuar con las averiguaciones al caso. Es todo.
2.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: una (01) bolsa de material sintético de color Blanco con azul, contentivo en su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color Transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) área de resguardo y custodia a cargo de la (S) evidencias Físicas.
2.- Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: Un Facsímil de pistola de color plateada marca Huntington Beach, serial 9329658 con empuñadura de color negro.
3.- Prueba de orientación de fecha 21-05-2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia: Muestra A. Una (01) bolsa, confeccionada en material sintético de color azul y blanco, contentiva de Once (11) Trozos de pitillos, con una longitud de 4 Cm, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de color con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron Doscientos (200= miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-239, de fecha sábado 21 de mayo del año 2012, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El Material suministrado consiste en: 01.- Un (01) Facsímil portátil y corto por manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintetico y metal, de aspecto plateado, con la inscripción MARKSAMN REPEATER, serial 93296658, 4.5 mm, elaborado en HUNTINGTON BEACK CA. U.S.A,su cuerpo se compone de: cañón de una longitud de 13 centímetros caja de los mecanismos y su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas inmaterial sintético color negro y plateado, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN:: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- la pieza descrita en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento, y atípicamente es usada para infundir miedo o temor, a fin de obtener ventaja para el beneficio de quien lo porta 02.- la referida evidencia, se devuelve al oficial agregado (PEP) Acasio Yovanny. Es todo.-
En el desarrollo de la audiencia la Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández, expuso de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial Santa María, siendo aproximadamente las 08: horas de la noche del día de hoy encontrándonos en las labores patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada con el Nº P-054, por el sector Juan Pablo II, calle principal, cuando visualizamos a un ciudadano el cual bestia un Short bermuda de color Gris, con una guardacamisa de colores gris y Blanco, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva pues emprendió veloz huida le dimos la voz de alto y logramos darle alcancé a pocos metros del sitio, enseguida nos identificamos como funcionarios policiales, a quien le solicitamos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso y se negó , visto a esto procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona y a la altura de la pierna del short se le incauto un facsímil de pistola de color negro y oculto entre sus genitales, una bolsa de material sintético color blanco con azul, contentivo de su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko, para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) de ante este hallazgo criminalístico que representa, y ante la escenario que se trata de un adolescente, procedimos a trasladarlo hasta la estación policial Guanare, no sin antes imponerle de sus derechos verbalmente contemplados en el artículo 654 LOPNA, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez en la estación policial procedimos a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse José David Urbina Tovar, se procedió de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Ahora bien Ciudadana Juez, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal, se califique la Aprehensión como Flagrante; Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete las medidas cautelares, prevista en el articulo 582, literales ”b y c” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación en forma periódica por ante este Tribunal.
Esta Juzgadora impuso al Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No quiero declarar”.
La Defensora Publica representada por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico la rechazo y contradigo, me opongo a la narrativa realizada de cómo se suscitaron los hechos por cuanto en las actas del expediente no se determina que mi defendido tanga responsabilidad con esos hechos suscitados, en su oportunidad legal demostrare su inocencia y solicito se le de el derecho de palabra a mi representado para que haga su defensa material y luego se me de nuevamente el derecho de palabra.
Concedido nuevamente, el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Estoy de acuerdo con las medidas cautelares peticionada por la fiscal solo que solicito que la presentación al tribunal sean cada quince y no en forma mensual debido a que mi representado esta gestionando seguir sus estudios y se me expida copia simple de la presente acta.
Concedido nuevamente al Ministerio Publico el derecho de palabra, expuso: solicito que el tiempo para presentarse al tribunal el adolescente sea cada quince días
SEGUNDO:
Oídas las partes este Tribunal, considera que dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no está prescrito, se recibe judicialmente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), respetando en todo momento el sagrado derecho Constitucional de ser oído de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, quien haciendo uso del precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Así mismo se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito: TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico en el presente caso así se desprende, como lo es: ACTA POLICIAL, en fecha 20 de mayo de 2012, los funcionarios Oficial (PEP) Morón Lovera Yureima, adscritos a la estación policial los próceres y destacados en el Núcleo Policial Santa María; Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: una (01) bolsa de material sintético de color Blanco con azul, contentivo en su interior de 11 pitillos fabricado de material sintético color Transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Bazooko para un peso bruto aproximado de (3.1 grs) área de resguardo y custodia a cargo de la (S) evidencias Físicas; Registro de cadena de custodia de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia de las evidencias físicas remitidas las cual consisten en: Un Facsímil de pistola de color plateada marca Huntington Beach, serial 9329658 con empuñadura de color negro; Prueba de orientación de fecha 21-05-2012, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia: Muestra A. Una (01) bolsa, confeccionada en material sintético de color azul y blanco, contentiva de Once (11) Trozos de pitillos, con una longitud de 4 Cm, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos de color con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron Doscientos (200= miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser positivo para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-239, de fecha sábado 21 de mayo del año 2012, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa. Asi mismo se declara con lugar la detención en flagrancia, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en posesión de la presunta droga y del arma de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo al articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y por tratarse de un delito grave, Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse bajo la vigilancia y responsabilidad de su representantes legal, y la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, toda vez existen suficientes indicios en contra del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena librar boleta de libertad con las restricciones establecidas y oficiar lo conducente.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al derecho de ser oído al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Se Impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares establecida en el Articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse bajo la vigilancia y responsabilidad de su representantes legal, y la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, todo a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad y oficiar lo conducente..
Guanare, Veintidós (22) de Mayo del Año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ
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