República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare, 25 de Mayo de 2012
Año 202º y 153°
Causa N°: 1C-673-11
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Del ito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Fiscal V: ABG MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
Defensora: Abg. TAIDE JIMENEZ
Decisión: Sobreseimiento Definitivo Art. 561 LOPNNA
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Visto el sobreseimiento definitivo solicitado por la fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández y Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, signada con el numero C-673-11, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto el sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal decide en los siguientes Términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, siendo las nueve y quince (9:15) horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en ejercicios de sus funciones el funcionario: Oficial Agregado (PEP) VIÑA AMPARADO JIMMY JOHANNY, titular de la cedula de identidad Nro V.-14.204.877, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) GODOY OMAR, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.004..413 y Oficial Agregado (PEP) JOSE VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nro V.-19.187.630, realizando Patrullaje por la Urbanización Los Malabares, frente a la residencia que en horas nocturnas la habían desvalijado un grupo de personas, es en ese momento que observan a cinco (05) personas, entre ellos un adolescente, que se encontraban dentro de la residenciada, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, les exigieron que mostraron lo que cargaban dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo. haciendo estos caso omiso a la petición de los funcionarios policiales, motivo por el cual procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, en vista de la situación los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en compañía de otras adultas identificadas como Ali ENRIQUE SAAVEDRA, de 19 años de edad, y RAUL ENRIQUE VALERO FERNANDEZ, de 26 años de edad. El adolescente imputado conjuntamente con las personas adultas fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía de Guanare, para el proceso legal correspondiente.
Señala la Fiscal Quinta del Ministerio Publico que luego de efectuado un análisis de las actas fiscales relacionadas a investigaciones seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), llego a la convicción que el hecho que se le imputa no ocurrió, dado que no hubo ni victimas ni testigos y mucho menos el mencionado adolescente imputado en manera alguna haya resistido el llamado de la autoridad
Establece el primer supuesto del artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo siguiente... “El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.” De la anterior norma se puede presumir que para que el individuo sometido a una investigación pueda se acusado, el órgano que investiga debe recabar dentro de un lapso prudente y legal recabar durante elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un tiempo legal sin que que se haya obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente, como autor o partícipe en el hecho investigado, siendo el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso del tiempo legal no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho, teniendo la potestad el Ministerio Publico, como parte de buena fe, solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.
SEGUNDO
Ahora bien, siendo que es el Estado, es quien tiene a su cargo la acción penal, y por cuanto ha manifestado que le es imposible obtener elementos de convicción para imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicita el sobreseimiento definitivo a favor del mismo, esta juzgadora al revisar las actas observa la certeza de lo manifestado por la vindicta publica, al no existir tales elementos, no hay ni victima ni testigos que puedan dar fe de dicho presunto hecho; por lo que considera ajustado a derecho y declara con lugar el petitorio del Ministerio publico y en consecuencia ordena la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que se desprende de las actas que no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el hecho ocurrido el día 06/12/2011, por la presunta comisión del delito Resistencia de la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Control N° 01,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero
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