REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Mayo de 2012
Años 201° y 153°

CAUSA 1C-479-09
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA
DELITO LESIONES LEVES PRDODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES PRDODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 17 de agosto de 2008, a las cuatro (4:00) horas de la madrugada aproximadamente, cuando los funcionarios AGTES. MARCO ANTONIO FARFÁN JIMÉNEZ y RAFAEL PERAZA, adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban realizando patrullaje de rutina, específicamente en frente al Centro Familiar Guaicaipuro, Guanarito, Estado Portuguesa, donde observaron una riña entre varios ciudadanos, los cuales todos se encontraban heridos en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedieron a separarlos y a identificarlos de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, de 20 años de edad, ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ, de 22 años de edad, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, de 19 años de edad, ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA, de 18 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del 2008, siendo las 02:30 hora de la Tarde compareció por ante este Despacho el funcionario: EDECIO BARRIOS, adscrito a esta Sub. Delegación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa; (Folio 01 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis de servicios, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) FARFAN JIMÉNEZ MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-18.100.233, trayendo en calidad de imputados a los ciudadanos; COLMENAREZ JESÚS ALBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-83, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Estadio, casa sin Guanarito Edo. Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 19.758.818, hijo de Jesús Adán Borjas y Milagro Colmanarez; COLMENAREZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, natural de Guanare Edo Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Estadio Casa sin numero, de la Población de Guanarito Edo portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.814.128, hijo de Jesús Adán Borjas y Milagros Colmenarez; CAPUZZELO VARGAS ALIRIO JOSÉ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización funda Turen, calle 06 entre Av. 06 y 07 casa sin numero, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.390.424; SÁNCHEZ SIVIRA ABNEL JOSÉ, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-90, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Bruzual, calle Turen Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.023.625, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprendidos por una comisión policial al momento en que se encontraban en una riña, hecho ocurrido en la población de Guanarito Edo Portuguesa, el día 17-08-08, en horas de la mañana, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal H-990.085, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, a la oficina de información Policial a objeto de verificar posibles registros policiales de los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Detective Osuna Gilber credencial 26365, quien después de una breve espera me indico que los ciudadanos antes citados no poseen registro policial ni solicitud alguna; El funcionario actuante deja constancia que los ciudadanos mencionados al inicio del acta permanecerán en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mientras que el adolescente permanecerá en el Centro Integral de Formación de Barón, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Es todo.

2.- Acta de Policial de fecha 17 de Agosto del Dos mil ocho, suscrita por el funcionario. Agte. (PEP) FARFAN JIMÉNEZ MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad, V-18.100.233, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Edo Portuguesa, (folio 03 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-959, en compañía del Agente. (PEP) PERAZA RAFAEL, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-684, por el perímetro del pueblo, específicamente frente del centro familiar Guaicaipuro, cuando avistamos una riña entre varios ciudadanos, procedimos a separarlos y observamos que se encontraban los ciudadanos heridos en deferentes partes del cuerpo y procedimos a separarlos, procedimos a imponerlos de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente trasladar los ciudadanos hasta el hospital para que el galeno de guardia les atendiera, posteriormente procedimos a identificarlos de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, COLMENAREZ JESÚS ALBERTO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-83, natural de Guanare, Edo Portuguesa, venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Estadio, casa sin Guanarito Edo. Portuguesa, hijo de Jesús Adán Borjas y Milagro Colmanarez, titular de la cédula de identidad V- 19.758.818, y COLMENAREZ RAMÓN ANTONIO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, natural de Guanarito Edo Portuguesa, Venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio El Estadio Casa sin numero, Guanarito Edo portuguesa, hijo de Jesús Adán Borjas y Milagros Colmenarez, titular de la cédula de identidad V-19.814.128, CAPUZZELO VARGAS ALIRIO JOSÉ, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-05-89, natural de Turen Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización funda Turen, calle 06 entre Av. 06 y 07 casa sin numero, Turen Estado Portuguesa, hijo de Airio Capuzzello (V) y Oleida Vargas (V), indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-20.390.424; y SÁNCHEZ SIVIRA ABNEL JOSÉ, de 18 años de edad, nacido 04-07-90, natural de Turen Edo Portuguesa, venezolano, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Bruzual, calle Turen Edo Portuguesa, hijo de Ángel Bonilla (D) y Araceli Sivira (V) titular de la cédula de identidad V-24.023.625, y trasladarlos hasta la sede de la Dirección general de Policía ubicada en la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde se le comunico vía telefónica, amparándonos en el artículo 133 del código Orgánico procesal Penal con Fiscal del guardia Abg. Daniel Di Andrea, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, y con la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quienes manifestaron que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la continuidad de la investigación. Es Todo.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano: MARCO ANTONIO FARFAN JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-83, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio La Flores de de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-18.100.233, (folio 04 de las actas) y expone lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía del funcionario Agente (PEP) RAFAEL YGNACIO PERAZA NEIRA, específicamente frente al Bar Guaicaipuro ubicado en la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando dentro del mencionado Local comenzaron a escucharse gritos y las personas empezaron a salir en la calle, observando que se trataba de una riña entre varios ciudadanos, después logramos detener a cinco ciudadanos que se encontraban alterando el orden público y propinando una riña colectiva en donde todos salieron lesionados con heridas cortantes en varias partes del cuerpo, a los cuales inmediatamente procedimos a trasladarlos hasta el hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para que recibieran asistencia medica, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de Policía del Estado Portuguesa, para dar versión de lo ocurrido Es todo.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano: RAFAEL YGNACIO PERAZA NEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Barrio 19 de Abril de Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-17.660.957, (folio 05 de las actas) y expone lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en compañía del funcionario Agente (PEP) MARCO FARFAN, específicamente frente al Bar Guaicaipuro ubicado en la calle principal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando dentro del mencionado Local comenzaron a escucharse gritos y las personas empezaron a salir en la calle, observando que se trataba de una riña entre varios ciudadanos, después logramos detener a dos ciudadanos que le habían causado lesiones con objetos cortantes a tres ciudadanos a los cuales inmediatamente procedimos a trasladarlos hasta el hospital Amoldo Gabaldon de Guanarito para que recibieran asistencia medica, acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la División General de Policía del Estado Portuguesa, para dar versión de lo ocurrido Es todo.

5.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas): en el cual e observa: Traumatismo craneoencefálico leve. Equimosis escoriada en región malar derecha. Herida cortante de 1 cm. de longitud suturada en tercio inferior cara lateral del hemotórax posterior derecho. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: 3 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

6.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano: CAPUZZELLO VARGAS ALIRIO JOSÉ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-20.390.424, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 20 de las Actas): en el cual e observa: Se observan 02 heridas cortantes de 0,5 cm. De longitud, suturada, en primer dedo mano izquierda. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

7.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano: ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-24.023.625 suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 21 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 06 cm. De longitud, suturada, en cara externa región palmar mano derecha. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 05 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

8.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano: JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.758.818, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 22 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 02 cm. De longitud, suturada, en tercio distal cara ventral del antebrazo derecho. Herida cortante de 2,5 cm. De longitud suturada en tercio distal cara posterior del antebrazo izquierdo. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

9.- Examen Médico Legal realizado al ciudadano: RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad, V-19.814.128, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 23 de las Actas): en el cual e observa: Herida cortante de 0.5 cm. De longitud, no suturada, en cara anterior tercio distal del hemotórax izquierdo No complicada. Herida cortante de 1,5 cm. De longitud suturada en cara externa del brazo izquierdo. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 08 Días. Privación de Ocupación: Si, 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Requiere de una segunda valoración. Carácter: Leve. Causa: H990-085.

10.- Declaración del ciudadano: ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, soltero, Obrero, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.814.128, manifestando lo siguiente: (Folio 76 de las Actas) "Eso fue el día 17-08-08, como a las cuatro de la madrugada 04:00 a.m. en el Centro Familiar Guaicaipuro, cuando vimos que estaban golpeando a mi primo de nombre GERARDO ALBERTO COLMENAREZ, ahí nos metimos a desapartarlo mi hermano JESÚS ALBERTO COLMENAREZ y yo, luego nos dimos cuenta que nos habían cortado y no supimos quienes fueron, los que nos cortaron, de ahí nos llevaron para el hospital y luego para la policía a poner la denuncia y ahí nos pasaron para Guanare, eso fue todo.

11.- Declaración del ciudadano: JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-88, soltero, Estudiante, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.758.818, manifestando lo siguiente: (Folio 77 de las Actas) "Eso fue un sábado pero no me recuerdo la fecha como a las cuatro de la madrugada 04:00 a.m. Centro Familiar Guaicaipuro, cuando yo iba saliendo para mi casa estaban varias personas peleando y cuando yo iba pasando me agredieron pensando que yo estaba en la pelea de hay me llevaron para el hospital para coserme porque me cortaron en los brazos porque yo los metí para defenderme y también me cortaron el abdomen y de hay fuimos para la policía para poner la denuncia luego de ahí nos pasaron para Guanare, eso fue todo.
12.- Declaración del ciudadano ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.390.424, residenciado en el Caserío Funda Turen, avenida 7, con calle 3 y 4, Turen, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-7368696, manifestando lo siguiente: (Folio 81 de las Actas), "Yo ese día iban entrando a la Discoteca "El Guaicaipuro", cuando de repente había una pelea con diferentes personas tirando botellas por todos lados y cortando al que se le atravesara, y ahí uno de ellos llegó y me cortó con un pico de botella en la mano, y nosotros salimos corriendo para afuera y ahí venían unos oficiales y nos llevaron a varios detenidos y de ahí nos llevaron para la Comandancia de Guanarito. Es todo.-

MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del médico forense FRAN BURGOS VIELMA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó los exámenes médicos forenses tanto al adolescente imputado como a los demás que participaron en la riña y reponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas.

2- Testimonio de los funcionarios Agte. (PEP) FARFAN JIMÉNEZ MARCO ANTONIO y Agente. (PEP) RAFAEL IGNACIO PERAZA, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y deponga al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

3.- Testimonio del ciudadano ROMÁN ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-86, soltero, Obrero, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.814.128, el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la riña y deponga ai Tribunal como ocurrió la misma.

4.- Testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-88, soltero, Estudiante, residenciada en el Barrio El Estadio, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.758.818, el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la riña y deponga al Tribunal como ocurrió la misma

5.- Testimonio del ciudadano ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.390.424, residenciado en el Caserío Funda Turen, avenida 7, con calle 3 y 4, Turen, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-7368696, el cual es pertinente y necesario por cuanto participó en la riña y deponga al Tribunal como ocurrió la misma.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha y concedido expuso:”a pesar de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito al tribunal que tome en cuenta que no están presentes las victimas, se le conceda el derecho de palabra a mi representado para ver que opina en relación a las victimas ya que al parecer según me comentara el mismo dos de ellos son primos, pero las dos restantes victimas son de turen y ha sido imposible su citación por cuanto resulta difícil su ubicación y esta audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, considero que debemos dar inicio a la presente audiencia sin su presencia”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento a la Juez que a pesar de que en esta audiencia se puede llegar a una conciliación, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, solicito se tome en cuenta que esta audiencia preliminar se ha diferida en diversas oportunidades y se ha prolongado por años y las victimas no han mostrado ningún interés en este proceso considero que se puede avanzar y realizar la presente audiencia preliminar sin la presencia de las victimas .

Consecutivamente se le concede le derecho de palabra al Imputado IDENTIDAD OMITIDA y quien manifestó: “Yo conozco solo a dos victimas que son mis primos a los otros ni los conozco y yo trabajo en una finca muy lejos, tengo 21 años y quiero salir de esto, no quiero quedar con antecedentes penales” .Es todo

Oídas las partes y visto que no están presentes las victimas, lo cual el tribunal ha agotado varias formulas para hacerles comparecer a los fines de poder agotar la formula de solución anticipada de conciliación por cuanto el delito calificado por el Ministerio Público no prevé como sanción la privación de libertad y debido a que esta audiencia ha sido deferida en diversas oportunidades, sin que las victima hayan comparecido lo que hace presumir no tener interés en conciliar acuerda continuar en la celebración de la audiencia preliminar toda vez que es que es imposible agotar la instancia de la conciliación, por cuanto resulta difícil poder ubicar a las victimas . Asi se declara.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2008; calificando los hechos como el delito de : LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionados en los artículos 416, con relación al encabezamiento del articulo 425, ambos del código penal en perjuicio de JESUS ALBERTO COLEMANREZ, ALIRIO JOSE CAMPUZELLO Y ABNEL JOSE SANCHEZ. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Reglas de Conducta , previstos y sancionados en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de OCHO (8) MESES y se me expida copia simple de la presente acta.

En su derecho de palabra el Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica hace formal oposición a la narrativa realizada y pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el el principio de la Presunción de Inocencia principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la afirmación de la libertad; y por cuanto el tribunal ha tratado de agotar la conciliación, mi representado es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

En virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Imputado los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y se le impuso al Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “trabajo como mecánico en una finca ”.

TERCERO:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada IDENTIDAD OMITIDA, tiene comprometida su participación en el delito de LESIONES LEVES PRDODUCIDAS EN RIñA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en consecuencia, se admiten en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo admite la calificación jurídica dada como el delito de LESIONES LEVES PRDODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA. Igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas para ser debatidas en la audiencia de juicio. Asi se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de LESIONES LEVES PRODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA.


DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada al delito por el Ministerio Público delito de LESIONES LEVES PRDODUCIDAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 416 con relación al encabezamiento del artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLMENAREZ, RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ, ALIRIO JOSÉ CAPUZZELLO VARGAS y ABNEL JOSÉ SÁNCHEZ SIVIRA.


SEGUNDO: Por no admitir los hechos, se ordena el enjuiciamiento del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUEDEZ