REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-704-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
FISCAL QUINTO (AUX) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. ANA JOSEFINA MORÓN.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
MARITZA DEL CARMEN PARADA FERNANDEZ.
VICTIMA:
REPRESENTANTE: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
ESMARO SIXTO VENEROS AGUIRRE.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J(Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha 01 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando la víctima (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) se encontraba ingiriendo licor con los ciudadanos Juan Bermúdez, Richard Alexander Nieriz y el imputado (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), específicamente frente a una vivienda ubicada en la Urbanización La Granja, calle principal, casa número 36 de esta ciudad, cuando la referida adolescente se sintió en estado de ebriedad, por lo cual la llevaron a una de las habitaciones de dicha vivienda, situación que aprovechó el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), para introducirse en la misma, desvistiendo a la adolescente (Se omite), a quien le rasgó su ropa interior y procedió a violarla por la vagina y el ano, ocasionándole mordeduras en varias partes del cuerpo, siendo que la víctima se despertó en ese momento, encontrándose desnuda y debajo del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por lo que comenzó a gritar pidiendo auxilio a su tía Elizabeth Del Rocío Rabanal Aguirre y al esposo de ésta ciudadano Pedro Rafael Guaicara Santoyo, quienes son los dueños de la vivienda y quienes escucharon los gemidos de la adolescente y al entrar a la habitación estaban ambos desnudos y el imputado solamente provisto de boxer, quien reaccionó violentamente lanzándole una lata de comida no perecedera (sardina) a Pedro Rafael Guaicara, huyendo del lugar, quien quedó lesionado, dejando toda su vestimenta en el lugar del hecho.

Vista la situación, la tía de la víctima, ciudadana Elizabeth Del Rocío Rabanal, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se formó una comisión que se apersonó al sitio del suceso y aun estaba la víctima en la cama en estado de ebriedad, quien manifestó lo sucedido, siendo llevada a la Medicatura Forense. Posteriormente siendo la 1:30 horas de la tarde, los efectivos policiales fueron hasta la residencia del adolescente acusado, donde lograron su captura.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
Acta de Denuncia de fecha 01-04-2012, de la ciudadana Elizabeth Del Rocío Rabanal, en cuya vivienda se suscitó el hecho.
Acta de Entrevista de fecha 01-04-2012, del ciudadano Pedro Rafael Guaicara Santoyo, quien es testigo de los hechos sucedidos en la vivienda número 36 de la Urbanización la Granja, por cuanto allí reside y vio que de la habitación donde yacía Jennifer Blanco estaba el imputado, quien lo agredió con una lata de alimento no perecedero (sardinas).

Acta de Entrevista de Richard Alexander Nieriz Guevara, quien afirma que aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, efectivamente en dicha vivienda de la Urb La Granja, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (Ron Cinco Estrellas), los ciudadanos Juan, (Se omiten), quienes estaban en estado de ebriedad.

Acta de Entrevista de la adolescente (Se omite), quien funge como víctima en la presente causa, señalando a Anderson Ortiz como aquel sujeto que abusó sexualmente de ella el día 01-04-2012 aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana.

Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2012, donde los funcionarios Jean Carlos Márquez y René Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, emprenden su labor investigativa en cuanto a los hechos de violación sucedidos contra (Se omite), donde funge como imputado aprehendido el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).


Acta de Inspección Técnica número 547, de fecha 01-04-2012, donde los funcionarios Jean Carlos Márquez y René Iglesias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejan constancia que el sitio del suceso consistió en la Urbanización La Granja, casa número 36, calle principal de Guanare estado Portuguesa.

Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2012 del ciudadano Antonio Romero Santos, quien es testigo que el imputado irrumpió en la habitación donde yacía en la cama la víctima (Se omite), quien posteriormente gritó por auxilio y fue cuando se procedió a abrir la puerta y se evidenció el suceso.

Acta de Entrevista, de fecha 01-04-2012 del ciudadano Juan Manuel Bermudez Rabanal, quien es testigo de que en su casa se suscitó un evento entre (Se omite) y (Se omite), además de afirmar que con ellos ingirió licor hasta la madrugada y se fue a dormir, siendo despertado de forma desesperada por su madre Elizabeth Blanco, en vista de lo sucedido.

Acta de Medicatura Forense número 0574, de fecha 01-04-2012, relacionada con el examen físico practicado a la ciudadana (Se omite), donde se evidencia claros signos de desgarros a nivel de vagina y ano, así como lesiones producidas por mordeduras, excoriaciones, edemas y otros.

Experticia Odontológica Forense numero 0576, de fecha 01-04-2012, suscrita por el experto José Manuel Vargas, donde se determinó que el adolescente (Se omite), fue quien inflingió las mordidas presentadas en el cuerpo de la adolescente (Se omite).

Acta de Medicatura Forense número 0581, de fecha 01-04-2012, suscrita por Edgar orlando Croce, adscrito al CICPC, relacionada con el examen físico practicado al ciudadano Pedro Rafael Guaicara Santoyo, donde se observó hematoma y herida contuso cortante no suturada en región izquierda del cráneo.

Experticia Seminal número 095, de fecha 02-04-2012, suscrita por el experto Carlos García, adscrito al CICPC, practicada sobre la muestra colectada por el Dr Rodolfo De Bari en fecha 01-04-2012 de la adolescente (Se omite), consistente en un tubo de ensayo contenido de dos hisopos de algodón empleados para frotis vaginal y donde se concluyó que la muestra colectada a Jennifer Blanco, se detectó la presencia de naturaleza seminal.

Experticia Hematológica, Seminal y de Barrido número 096, de fecha 02-04-2012, suscrita por la funcionaria experto Horysmar Valera, adscrita al CICPC, practicada sobre una sabana tipo esquinero, una prenda de vestir tipo bikini, un suéter manga larga de colores blanco y verde, un jeans marca American Cool y un par de zapatos deportivos RS21 Turbo, donde hubo conclusiones positivas de apéndices pilosos, sangre y presencia de sustancias de naturaleza seminal.

Los testigos de la defensa, Antony Daniel Ortiz Parada y Marisol Yubely Rivero.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos al reconocimiento médico forense número 9700-160-0574, suscrito por Dr Rodolfo De Bari y practicado a la víctima.

El reconocimiento médico forense número 9700-160-0581, suscrito por Dr Edgar Croce y practicado a Pedro Rafael Guaicara Santoyo.

Inspección número 547, suscrita por los funcionarios Jean Márquez y René Iglesias, practicada en el sitio del suceso.

Experticia Odontológica Forense 0576, suscrita por José Manuel Vargas, practicada en método comparativo entre las mordeduras presentadas en el cuerpo de la víctima y las impresiones dentales de (Se omite).

Experticia Seminal 095, suscrita por Carlos García.

Experticia hematológica, Seminal y de barrido númerro 096, suscrita por la experto Horysmar Valera, practicada sobre los objetos colectados en la escena del suceso.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Rodolfo de Bari, Edgar Orlando Croce, José Manuel Vargas, Carlos García y Horysmar Valera y de los agentes René Iglesias y Jean Márquez. De los testigos Elizabeth Del Rocío Rabanal, Pedro rafael Guaicara Santoyo, Richard Alexander Nieriz Guevara, Antonio Romero Santos, Jean manuel Bermudez rabanal y (Se omite).


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. María Alejandra Fernández, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite) acusándolo por el delito de violación, previsto en el artículo 374.4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omite). Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (Se omite), la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cuatro años (4) años en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Ana Josefina Morón, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana (Se omite), solicitó al Tribunal que se hiciera justicia y que no entendió los motivos por los cuales el adolescente actuó de esa manera, siendo que no lo conocía como tal.


Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite), por el delito de violación, previsto en el artículo 374.4 del Código Penal vigente, en perjuicio de (Se omite), por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta, así como el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla y dado que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante debe internalizar que su conducta fue negativa, es por lo que, conforme a la entidad del delito (violación) se aplica la rebaja de solo un tercio, es decir, a los cuatro años de privación de libertad, solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja un tercio del mismo, quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción, en dos (2) años y ocho (8) meses, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), por la comisión del delito de violación, previsto en el Artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Jennifer (Se omite).

SEGUNDO: Le impone la medida sancionadora de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, sanción prevista en los artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándole la rebaja de un tercio por la gravedad del delito, sanción ésta que será cumplida en la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes



Abg. Hilda Rodríguez.
La Secretaria,




CAUSA 2C-704-12
NP/HRR.
Admisión de Hechos.