Guanare, 15 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

CAUSA Nº U-215-11
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÚBLICO ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
TIPO DE AUDIENCIA DEPURACION-ADMISION DE HECHOS




Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 15 de mayo de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño Roimer José Fernández Bravo. Celebrada la audiencia con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:



PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial de depuración de escabinos en fecha: 15-05-2012, en la Causa Nº U-215-11, seguida en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio del presente texto. Ocurriendo lo siguiente


la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su carácter de defensor Público del adolescente y como punto previo solicita el derecho de palabra el cual le es concedido y expone: Ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto y procedió a imponer al Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Querer Declarar”. De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado Orlando José Fernández Fernández, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Admito los Hechos”.


Se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Vista la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, pido señor juez tome en consideración el tiempo que mi defendido lleva detenido cumpliendo la medida de arresto domiciliario, a sido consecuente con el proceso, es primario. SI bien es cierto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad aunado a ello el computo del tiempo que ha permanecido con la medida de arresto domiciliario, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el lapso por el lapso que usted considere, invocando para ello el principio educativo”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a la sanción solicitada por la defensora pública del adolescente en ocasión a su admisión de hechos, solicito considere el grado de cumplimiento, su edad, su capacidad, es este un juicio educativo que le va a ayudar a madurar y a comprender sobre las consecuencias ocasionada por la comisión de cualquier delito que ante la ley sea castigado. Además considerando el delito que en su oportunidad le fue imputado sugiero señor juez tome en consideración las pautas establecidas para la determinación y aplicación de la medida contenido en el artículo 622 de la ley especial que le rige en definitiva estoy de acuerdo con la adecuación”. Le peticiono además se le dé el derecho de palabra a la representante legal de la victima a los fines que señale su conformidad y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Asi mismo se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: Reyna María Bravo Fuentes, en su carácter de representante legal de la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo que lleguemos a una conciliación, de darle una oportunidad. Yo tengo a mi hijo esta en control con un psicólogo y a la presente fecha ha mejorado mucho. Lo único que quiero es que no se acerque al niño ni a mi casa, que cumpla con lo que la ley le esta imponiendo”. Es todo.



SEGUNDO:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN

Los hechos, que fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron fecha 22 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la tarde, en un terreno baldío ubicado en el Barrio Las Flores, calle principal, sector 2, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 años de edad, en compañía de su primo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo envió a buscar metras en ese lugar, y cuando estaban en dicho lugar le exigió al niño que se bajara el short y el interior, y el niño se negó a hacerlo por lo que el adolescente los desvistió, haciendo él lo mismo, lo acostó en el piso boca abajo y él adolescente se le acostó encima y le introdujo el pene por el recto ocasionándole desgarro perineal aproximadamente a las 6 comparado con la esfera del reloj, y en ese momento el abuelo de la víctima de nombre SANTOS RAFAEL BRAVO, salió a buscarlo y lo llamó y cuando el adolescente lo escuchó salió corriendo para su casa, logrando observar el ciudadano antes mencionado al imputado arreglándose el short que vestía.


Considera el Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que rielan en autos y que sirven de sustento de los hechos antes narrados y admitidos por el adolescente, por guardar relación directa con los mismos, son:


PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 23 de mayo de 2011, de la ciudadana REINA MARÍA BRAVO FUENTES, venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/81, residenciada en el barrio las Flores, calle principal, sector 02, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.114.805, (folio 01 de las actas), en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer domingo 22/05/2011, yo deje a mi bebe de nombre Roimer José Fernández Bravo de apenas 06 años de edad, en mi casa jugando, cuando de repente el primo de mi esposo de nombre Orlando Fernández de 14 años aproximadamente, llevo a mi hijo para el monte y le bajo short y se le monto arriba, cuando yo no veo a mi bebe, lo empecé a buscar cuando de repente lo veo que viene del monte y le pregunte manifestando que su primo le había bajado el short y se le monto encima pero no le hizo nada porque yo empecé a buscarlo. Es todo.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario: AGENTE KELVIS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-687.702, aperturada por ante este Despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me traslada en compañía del funcionario Agente RAÚL SÁNCHEZ y del ciudadano ROIMER JOSÉ FERNANDEZ BRAVO, quien figura como denunciante en la presente causa, plenamente identificado en actas anteriores, en vehículo particular, hacia un terreno baldío que se encuentra en la calle principal del barrio las Flores Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa, de igual manera con la finalidad de ubicar "al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente ilícito penal, una vez en la referida barriada, la acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario acompañante antes mencionado, procedió a fijar la correspondiente inspección técnica la cual quedo fijada a las 10:30 horas de la mañana, de igual manera se procedió a realizar un breve recorrido en el mencionado lugar con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente ilícito penal siendo infructuosa nuestra búsqueda dicha ciudadana nos indico la vivienda donde habita el adolescente requerido por la comisión, por lo que nos apersonamos a la misma, precediéndose a tocar la puerta principal de dicho inmueble donde luego de realizar varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como CARMEN RAMONA FERNANDEZ, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacida en fecha 16/07/1966, soltera de oficio del hogar, residenciada en el barrio las Flores, sector 02, vereda 01, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad numero V-9.400.924, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó que el adolescente requerido por la comisión era su hijo de crianza y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, por lo que se procedió a librarle boleta de citación a la referida ciudadana a nombre del adolescente antes mencionado la cual se anexa a la presente acta de igual manera nos aporto los datos filiatorios de dicho adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, una vez culminada nuestra diligencias nos retiramos del lugar, retornando a este despacho con la finalidad de plasmar en actas dichas diligencias e informe a la superioridad lo realizado. Es todo.

TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 937, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios: AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y KELVIS PÉREZ: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en: UN TERRENO VALDIO UBICADO EN EL BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, SECTOR 2, GUNARE ESTADO PORTUGUESA: E I lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, correspondiente a una extensión de terreno, ubicada en la dirección arriba mencionada, el mismo esta circundado por una cerca protectora elaborada en paredes de cemento y enrejado, como medio de acceso posee un portón de dos hojas batientes, esta pintado de color negro, este al ser abierto nos permite el paso al interior de dicho terreno, una vez dentro nos percatamos que el mismo contiene abundante vegetación mediano, y alta, también se aprecia un soportal de tipo rudimentario elaborado en madera y laminas de cinc, de igual forma se observa gran parte de vegetación medina cortada y arrumada en la parte central del terreno. Es todo.

CUARTO: Informe Medico Forense N° 9700-160-746, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el médico forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, (folio de las actas).
Fecha del hecho: 22/05/2011 Fecha del examen: 23/05/2011
Se observa desgarro perineal aproximadamente a las 6 horas comparado con las esferas del reloj con conservación anatómica del resto del recto. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO CARÁCTER: LEVE


QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Mayo de 2011, suscrita por el Agente MORILLO ARMENIO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-687.702 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento dándole cumplimiento a boleta de citación emanada de este Despacho el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la presente averiguación, acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente se le permitió al prenombrado adolescente retirarse de este Despacho, previo conocimiento de la Superioridad. Es todo.


SEXTO: Acta de entrevista de fecha 01 de Junio de 2011, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cedulado, (folio 11 de las actas), en consecuencia expone: "Que Orlando me mando al monte a buscar metra y yo fui y me dijo que me bajara los chores, y se me monto arriba mió y me intento violar. Es todo.

SÉPTIMO: Acta de entrevista, de fecha 01 de Junio de 2011, del ciudadano BRAVO SANTOS RAFAEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 62 años de edad, fecha de nacimiento el 01/11/48, soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio las Flores, sector 02, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 3.944.493, (folio 12 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada el día domingo 22/05/2011, como a las 05:00 horas de la tarde, en compañía de mi nieto Roimer José, el se encontraba en el porche jugando, cuando de repente no lo escuche mas, hay Sali a buscarlo y lo vi dentro del monte con otro niño de nombre Orlando, lo llame y le pregunte que estaba haciendo allí y el me dijo que el niño Orlando intento violarlo y también pude observar cuando Orlando salió arreglándose el short y se fue corriendo. Es todo.

OCTAVO: Ampliación de la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, manifestando lo siguiente: "Yo estaba a lado de una mata así de grande que esta a lado de un patio donde esta una casa y yo estaba con Orlando que es mi primo, y me mando a buscar metras en un montaral, y yo fui a buscar las metras y me dijo que me bajara los shores y los interiores y yo le dije que me dejara quieto, y él me quitó los shores y los interiores y él también se los quitó y me acostó en el piso y se me acostó encima y me metió el pipi en el rabito, y me abuelo me llamó y Orlando salió corriendo para su casa.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación presentada por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró


Ahora bien con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.


En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y seis (06) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial; y 2.- Se ordena el cese de la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa en su contra. ASÍ SE DECIDE.