Guanare, 02 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

CAUSA Nº U-230-12
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÚBLICO ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA Juicio Unipersonal




Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 02 de abril de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por el defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 02-05-2012, en la Causa Nº U-230-12, seguida en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio del presente texto. Ocurriendo lo siguiente

Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas quien haciendo uso de su derecho narra los hechos ocurridos en fecha 07-11-2011. Para ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Regalas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año.

Seguidamente el Juez procedió a imponer al Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), explicándole el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “No Deseo manifestar nada, solo quiero admitir los Hechos”.

Oído al adolescente acusado se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez quien expone” En virtud que la presente audiencia de juicio estaba fijada para las 9:30 de la mañana y siendo que ha transcurrido cierto tiempo para el inicio del juicio, el oficial agregado Toro Caldera Jesús en su condición de experto y el ciudadano Yohan Jiménez se retiraron del recinto judicial. Ahora bien, en conversación con mi defendido él me ha manifestado querer admitir los hechos que el ministerio público le imputa, en virtud a su iniciativa esta defensa le explica en que consiste la misma, sobre la sanción que la fiscalía le imputa y la consecuencia derivada con ocasión a la admisión de hechos. Además me manifestó que no vive con su madre biológica, que actualmente trabajar en una finca en la Quebrada de la Virgen y tiene un cuarto arrendado en la Colonia frente a la arenera Valera. Me manifestó además que desea estudiar de noche en el Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraa de esta ciudad, y en tal sentido le solicito señor, le sea impuesta condiciones y obligaciones que no le interfiera en el deseo de trabajar y estudiar y por la situación que confronta aun sabiendo que por admisión de hechos su rebaja es la mitad del tiempo solicitado por el ministerio publico pido que sea esta por el lapso de 04 Meses. Solicito copia simple del acta al efecto. Es Todo.

Se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos Salas, quien manifestó parcialmente me opongo a la solicitud de la defensora publica en cuanto al tiempo de cumplimento peticionado. Si bien es cierto la sanción solicitada inicialmente es por el lapso de un año y por admisión de hechos se le rebaja a la mitad siendo este por el lapso de 06 meses y visto que la petición de la defensora publica es por el lapso de 04 meses, esta representación fiscal sugiere que sea por el lapso de 05 Meses. Solicito copia simple del acta. Es todo.


SEGUNDO:

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron fecha 07 de noviembre de 2011, siendo las una y veinte (01:20) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad V-13.738.503 y OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLVER, titular de la cédula de identidad V-14.732.963, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacados en [ el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", frente de la pista de Karting de esta ciudad, cuando un taxista perteneciente a la Línea de taxi 2000 les hace cambio de luces repetidamente, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al taxista que se aparcara al lado derecho de la vía, momento en el cual los funcionarios actuantes le realizan una inspección de acuerdo a las previsiones legales, a las dos personas que iban como pasajeros en el interior de dicho taxi, quedando identificado la primera persona como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en autos, a quien le encuentran en su poder, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) envoltorio en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, y que del resultado de la prueba de orientación resulto positivo la sustancia conocida como marihuana, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; su acompañante quedo identificado como JEAN CARLOS BASTIDAS, de 19 años de edad, a quien también le fue incautado un envoltorio de presunta droga; dicho procedimiento fue presenciado por el ciudadano JIMÉNEZ HIDALGO JHOAN DANIEL; del resultado de dicho procedimiento los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Considero la representación Fiscal que tales hechos encuadran en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito inicialmente la imposición de la sanción Libertad Asistida y Regalas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) Año. Y presento como elementos de convicción y fundamento de su acusación los siguientes:

1 PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.503, (folio 04 de las actas), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo la 01:20 horas de la mañana del día de hoy lunes 07-11-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.732.963, destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, en el momento en el que realizábamos labores de Patrullaje a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", exactamente al frente de la pista de KARTING de esta ciudad, cuando un taxista perteneciente a la línea servi taxi 2000, nos realiza cambio de luces repentinamente, motivado a tal situación procedimos aprender la coctelera a tocar la sirena y decirle al taxista que se aparcara del lado derecho, es cuando le realizamos una inspección de personas a dos pasajero s que se encontraban en el interior de dicho vehículo los ciudadanos presentaban las siguientes características fisonómicas y vestían para el momento EL PRIMERO: de contextura gordo, de estatura aproximado 1.75, color de piel moreno, una franela de color azul con rayas negras, un pantalón color negro, zapatos de color negro con blanco, marca PUMA, una correa de color marrón con beige marca TOMMY HILFILGER; EL SEGUNDO: de contextura delgado, de estatura aproximado 1.50, color de piel blanco, una franela de color negro con letras de color verde,' pantalón de color Ñero (prelavado), zapatos de color negro fon blanco, marca ADIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole AL PRIMERO en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y AL SEGUNDO en el bolsillo del pantalón del lado derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana...los ciudadanos quedaron identificados como EL PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad...EL SEGUNDO JEAN CARLOS BASTIDAS, de 19 años de edad,...procedimos a identificar al conductor del vehículo como JIMENES HIDALGO JHOAN DANIEL de 25 años de edad...quien conducía el vehículo Marca Hiunday, modelo Accent, año 2002, color blanco con letras alusivas a Servi Taxi 2000, placas 7A9A0EP...ante el hallazgo realizado procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos...y a trasladar el vehículo, al conductor como testigo del hecho ocurrido y a los ciudadanos que fungen como investigados por presuntamente encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, hasta la estación policial Guanare...se realizo llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico...y al Fiscal Primero con competencia en Drogas del Ministerio Publico..., a quienes se les informo del hecho y los mismos ordenaron que remitiéramos el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se presento por ante este Despacho de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Estación Policial Centro de Coordinación policial N° 01, Los Próceres, de Guanare, el ciudadano: YOHAN DANIEL JIMÉNEZ HIDALGO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero de cédula de identidad Nro. V-18.892.205, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio "Las Flores", calle 02, después de Grecar, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-150279723, (folio 03 de las actas), con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expuso: "El día de hoy 07-11-2011, aproximadamente a las 01:10 de la mañana, en el momento en el que me encontraba laborando como taxista, cuando estoy estacionado en la oficina principal de Servi Taxis 2000, el centralista me asigna la carrera hacia el caserío Gato Negro, específicamente en el Club Familiar La Preferida, de inmediato me dirigido hasta esa Dirección, en el momento que llego dos ciudadanos de edad promedio me abordan, ellos me dicen que los llevara hasta La Colonia, parte baja, como no me parecían muy confiables, por temor a ser atracado, les dije que la carrera para allá tenia un valor de 30 bolívares fuertes, pero a ellos no les importo y se montaron, en el momento que vamos camino hacía La Colonia, ellos se decían palabras entre si, tales como "que vamos hacer cuando estemos en el sitio" el otro se quedaba callado, motivado a eso me dio miedo y empecé a hablar a la central por clave, informándole de mi posición, pero cuando iba a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", cuando pasaba por la pista de Carting, cuando veo por el espejo retrovisor que vienes una patrulla esta enciende las luces de policía de inmediato me estaciono a la derecha y le hago menciona a los funcionarios policiales de los sujetos que venían, el funcionario que se identifica como Oficial Agregado Toro Jesús, les piden a los dos ciudadanos que se bajen del vehículo, cuando estos están abajo los requisan ahí fue cuando los funcionarios les decomisan a cada uno de ellos una bolsa transparente y tenia en el interior restos vegetales, luego de ahí los funcionarios policiales les decomisan a cada uno de ellos una bolsa transparente y tenia en el interior restos vegetales luego de ahí los funcionarios policiales presumen que lo incautado era droga se los llevan detenidos y me piden que me traslade hasta la Estación Policial Guanare a dar declaración como testigo del hecho ocurrido". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la funcionaría: farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 12 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Dr. José Ramón Salas, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del primer Circuito del Estado Portuguesa, Dra. Taide Jiménez Rodríguez, Defensora Publica Segunda Especializada, y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color verde, de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actuación dicha sustancia no tenia efectos terapéuticos conocidos.- es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

CUARTO: Experticia Botánica N° 9700-057-331, de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 18F05-1C-0156.11, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en. MUESTRA A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color verde, de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos.
PESO NETO: Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa Extracción con Éter Etílico:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF POSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL
PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y
AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 ESTACIÓN POLICIAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO. 4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

QUINTO: Experticia de Toxicológica: de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: Evimar Kariyn Ortiz GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I8F05-1C-0156-11, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS:
Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha………………..-NEGATIVO (-).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………………………..NEGATIVO (-).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………………..NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico ……………………………………………………….NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N ………………………………NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M …...NEGATIVO (-).
CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DÉ TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA) NI METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró


Ahora bien con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.


En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa el adolescente actuó con responsabilidad es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) años, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra. Igualmente considerando que el hoy sancionado no posee conducta predelictual, cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponer, se hace una rebaja adicional de un mes, quedando la sanción en definitiva en cinco (05) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta,

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial y 2.- Se ordena el cese de cualquier medida restrictiva de libertad que pesase en su contra. ASÍ SE DECIDE.