REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002940
ASUNTO : RP01-P-2011-002940


Visto que a partir del día 10 de FEBRERO del año 2012, fui designada por la Abg. Ana Dubraska García, Jueza Rectora del Estado Sucre, a los fines de presidir el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en virtud de reposo médico otorgado a la Juez Titular del Tribunal Abg. Marleny Mora Salas, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Por recibida la solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que realizara la Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO MARIN, quien figura como imputado en la presente causa; este Tribunal Primero de Control, observa:

Consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 28-06-2011, se decretó en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO MARIN, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 313, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los TRES (03) meses fijados, para que la imputada de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO MOLERO MARIN por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de responsabilidad respectiva , previsto y sancionado en el artículo 416 concatenada con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enmanuel Josué Roque García; medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de TRES (3) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar de los imputados antes nombrados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR