REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001963
ASUNTO : RP01-P-2012-001963

Celebrado como ha sido en el día primero de mayo del año dos mil doce (01/05/2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se acompañada del Secretario de Guardia ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y de los Alguaciles NEBRIG GOMEZ y PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-001963 seguida en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.523, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufina Malave y Fernando Lugo, residenciado en el Casería Cangrejal, Sector la Batea, Casa s/n, Cerca de la Bodega Vino Campos, Municipio Andrés Eloy, Estado Sucre, teléfono 0416-084.2286, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal QUINTA del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA, la Defensora Pública QUINTA ABG. MARIANA ANTON y el IMPUTADO de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Ahora bien, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública QUINTA Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTON; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO LUGO MALAVE y solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2012 los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 30/04/2012 donde funcionarios adscritos a la estación Policial Andrés Eloy Blanco, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, tuvieron conocimiento de la desaparición de una niña, aproximadamente a las 06:20 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de Pantoño, cuando fueron informado por unos ciudadanos, que la niña desaparecida, ya había sido localizada, y en compañía del padre de la niña, la niña fue trasladas hasta la estación policial para formular la denuncia correspondiente, quien manifestó, que un ciudadano de piel morena, por lo que los funcionarios se dirigieron nuevamente al lugar donde apareció la niña y encontrándose en el sitio recibió llamada vía radial por parte del centralista de guardia informándole que varias personas estaban persiguiendo por el Sector del estado de Pantoño a una persona de sexo masculino, que vestía un camisa amarrilla, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez en el sitio observaron a una multitud de treinta (30) personas aproximadamente con palos y piedra, tratando de linchar a un ciudadano, de inmediato con la precaución del caso se acercaron a la multitud y pudieron apreciar que la persona estaba haciendo agredida por la multitud presentaba las descripciones físicas que había dado la niña, se inmediato pidieron apoyo, presentándose al lugar unidades policiales (motorizadas), de inmediato procedieron a la detención del sujeto, a quien se le realizó una revisión corporal amparados en la ley adjetiva penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico siendo el mismo trasladado hacia la Estación Policial, donde se presento la victima, quien identifico al ciudadano detenido, como la persona que la había raptado, razón la cual fue impuesto de sus derecho legales y constitucionales, por estas involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, quedando identificado como LUIS FERNANDO LUGO MALAVE. En vista que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos LUIS FERNANDO LUGO MALAVE por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo consigno al tribunal oficio N° 873/2012 suscrito por el director de la Comandancia del IAPES donde informa ala Fiscal del Ministerio Publico que solicita que dicho imputado sea trasladado al internado judicial de cumaná visto los acontecimientos sucedidos en la comandancia, por lo que en resguardo a su integridad física y por el delito que se le imputando su vida puede correr peligro en todos los calabozos de dicha institución; pido al tribunal me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.523, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufina Malave y Fernando Lugo, residenciado en el Casería Cangrejal, Sector la Batea, Casa s/n, Cerca de la Bodega Vino Campos, Municipio Andrés Eloy, Estado Sucre, teléfono 0416-084.2286, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Yo vengo ayer a la seis de la mañana voy para Casanay cuando veo que viene la niña llorando, y le pregunto ella me dice que no le diga nada y que no le haga nada y corrió para su casa yo ví a la gente que me parara, yo no me paro por que la gente venia para hablar, venias con ganas de matarme, en eso corrí y me metí en una casa y la policía llego y me llevaron preso”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, quien expone: “ Esta defensa revisada las actuaciones observa que el acta de denuncia cursante al folio 02 y su vto, la niña xxxxxxx, señala que mi representado la penetro por la parte trasera y que por la vagina no lo hizo porque ella no se lo permitió, relación esta que es contradictoria con el examen forense que cursa al folio 19, que señala que existe lesiones a nivel vaginal y no hay evidencia de lesiones ni traumatismo ano rectar, así mismo considera esta defensa que una niña de 9 años puso violencia al ser penetrada, resulta ilógico si consideramos la desproporcionalidad que existe en la fuerza de mi representado y de la niña, si el hubiese querido penetrarla lo hubiese hecho con o sin su consentimiento, en tal sentido esta defensa considera que no existe la suficiente elementos de convicción para a tribuirle a mi representado su participación u autoría en el hecho que se le atribuye mas aun cuando estamos en la etapa de investigación donde solo existe la declaración de la victima, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación e conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, para que en garantía de los derechos constitucionales sea juzgado en libertad. Así mismo solicito se le realice a mi representado un examen Psiquiátrico y de no compartir el criterio de la defensa solicito que sea aislado de la población penal a fin de que se le garantice su integridad personal visto el tipo e delito que se le imputa”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD presito y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29/04/2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 y vto., cursa acta de Denuncia de fecha 30/04/2012, de la victima, mediante la cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando en fecha 29/04/2012, a las 06:00 de la tarde, la niña se dirigió a la Cancha Palmar, ya que su madre la había mandado a buscar una cadena y un candado y al regresar, Luís la llamo y le dijo que se metiera por el camino que si no lo había la iba a matar, en eso venía en negro y Luís la escondió para que no la viera, luego la bajo por la quebrada de Pantoño, le quito toda la ropa y el también se la quito, luego se le monto encima para “singar” y se echo salía y a ella también, señalando sus partes intimas y se lo introdujo por detrás, y ella comenzó a llorar, por que también le metía el dedo por delante, en eso escucho que venía unas personas y le dijo que se pudiera la ropa, luego la llevo por una montaña cerca de la casa de caimán, luego observo que venía su papá con una personas y Luís le tapo la boca con la mano y le dijo que si quitaba la mataba y de allí la metió por un monte y allí le volvió a quitar la ropa,. La empezó a tocar y la mordía flojo en los senos y luego la beso abajo y se lo quería meter por delante y la niña no dejó, luego le dijo que se pusiera la ropa, la dejo ir, y ella se fue por la quebrada para la casa de su hermana.-Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 30/04/20212, del ciudadano Pedro Luís Cachón, padre de la victima, mediante la cual manifiesta que su hija fue a buscar una cadena y un candado que le mando su madre y la misma desapareció y no regreso, la cual fue localizada por la policía.-Al folio 04 y su vto., cursa, Acta Policía de fecha 30/04/2012, suscrita por los funcionarios, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado.-Al folio 05 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 30/04/2012, de la ciudadana Audalis Margarita Ballenilla de Chacón, madre de la victima, mediante la cual manifiesta que su hija le informó que un sujeto se la había llevado para el monte y la tenía amenazada.-Al folio 06 y vto., Cursa Acta de entrevista de fecha 30/04/2012, de la ciudadana Yelitza Margarita Marcano Bravo, en donde manifiesta que la mamá de la victima mando a la mismo a donde estaba su papá a llevarle un termo y que buscará un candado y una cadena, en vista que eso era cerca y la niña no regresaba, decidieron los vecinos del sector reunirse para ir a buscar a la niña.-Al folio 07 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 30/04/2014 de la ciudadana Saiz Francisca Peña Morrillo, quien manifestó tener conocimiento que la niña fue a la cancha a llevar un candado a la mamá y se sospecha que un ciudadano de nombre Luís, la tenía raptada y la niña apareció al siguiente día.-Al folio 08, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Omar Meneses, donde deja Constancio que se traslado al Caserío de Pantoño, a los fines de ubicar y trasladar a la ciudadana Anais, quien tiene conocimiento de los hechos.-Al folio 10, cursa Acta de Consignación de Evidencia, donde se deja constancia que le fue consignada una prenda de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos constituida por un pantalón largo de color azul, tallar 7/8, una chemis de color morado, marca lacaste, talla S, impregnada de una sustancia de color amarilla, una bluma de color verde, con un dibujo de una brujita, presentando una sustancia hemática, de color rojo de presunta sangre.-Al folio 14 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se deja constancia de la colección de un pantalón largo de color azul, tallar 7/8, una chemis de color morado, marca lacaste, talla S, impregnada de una sustancia de color amarilla, una bluma de color verde, con un dibujo de una brujita, presentando una sustancia hemática, de color rojo de presunta sangre.-Al folio 15 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento y las evidencias debidamente resguardada.-Al folio 19, cursa Examen Medico legal, suscrito por el Medico Forense, Beanelys Velásquez, correspondiente a la victima, en la que dejó constancia que al examen ginecológico, presentaba genitales externos de aspecto y de configuración normal, sangramiento escaso en Introito vaginal, con desgarro incompleto reciente, en hora 2 y 7, según la esfera del reloj, ano rectal, pliegues y radiaciones anales conservados, esfínter tónico. Conclusión traumatismo genital reciente, desfloración himeneal reciente, no traumatismo ano-rectal.-Al folio 20, cursa Memoradum No. 9700-174-SDEC-0982, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta 2 registros policiales, de fechas 12/06/2099 por el delito de hurto y 12/12/2010 por el delito de hurto.-En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Aunado al hecho lesionado el cual es considerado de mayor magnitud. Configurándose en el presente caso los tipos penales imputados por la fiscal del ministerio publico, al establecer el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia visto que la niña le fue violentada su integridad física y sexual y en cuanto a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, la misma esta configurada en el sentido que la menor fue constreñida bajo violencia y contra su voluntad a permanecer con el imputado de auto que siendo una persona mayor de edad tiene la facilidad y la fuerza para someter a una niña de apenas nueve (09) años de edad .Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO LUGO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.523, nacido en fecha 19-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rufina Malave y Fernando Lugo, residenciado en el Casería Cangrejal, Sector la Batea, Casa s/n, Cerca de la Bodega Vino Campos, Municipio Andrés Eloy, Estado Sucre, teléfono 0416-084.2286, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, asimismo se le conmina que el imputado sea aislado de la población penal allí recluida y se le garantice sus derechos constituciones. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial, igualmente oficio al comandante de la Policial del estado Sucre a los fines de que traslada al imputado al Internado Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Se acuerda evaluación Psiquiatrica al imputado de autos, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica a los fines de que reciba y practique evaluación Psiquiatra al imputado, para el día 03 de mayo de 2012 a las 08:00 de la mañana, asimismo Boleta de traslado al Director de Internado Judicial para que traslade al imputado hacia la Unidad de medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica. el 03 de mayo de 2012 a las 08:00 de la mañana. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-