REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002443
ASUNTO : RP01-P-2012-002443


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano , MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle Bolívar, cerca del cerro Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.

Ahora bien, siendo que conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen derechos del imputado en causa penal ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público y ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano; encontrándose presente en esta sala de audiencias el ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, ya que en fecha En fecha diecisiete (17) de mayo, siendo las 04.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación por el Barrio las Palomas de la calle Rió Viejo de esta ciudad, ya que esa zona es utilizada para la distribución de droga, cuando lograron avistar a un ciudadano el cual iba a borde de una bicicleta de reparto de color negro con azul, y vestía bermuda de color negro, chemise de color azul y una gorra de color marrón con un logo tipo de marca Niké, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando el mismo la orden y acelerando su marcha por lo que se inicio una persecución logrando interceptarlo frente a una vivienda frisada de color azul, ubicada en la calle Río Viejo y este al notar la presencia policial logro despojarse del interior de sus bolsillo delantero una cajita de cartón de color blanco de tamaño regular y la lanzo por la puerta de la mencionada vivienda, le preguntaron al ciudadano que porque tomo esa actitud, y les manifestó que el no había lanzado nada para allá, asimismo se apersono un ciudadano de edad mayor manifestando ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, igualmente le manifestaron que el ciudadano que estaba retenido había introducido algo por encima de la puerta de su vivienda, solicitándole el permiso para acceder a la misma y a la vez que sirviera de testigo, aceptando colaborar, una vez que entraron a la vivienda en la parte de la sala, observaron una cajita de cartón de color blanco con rojo con letras identificativas “COMPLEJO DE VITAMINA B”, la cual contenía diecinueve (19) bolsitas de color azul, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presuntamente cocaína y una (01) de sustancia compacta de color beige de la presunta droga Crack. Posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incáutale en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.). En vista de esto se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten quedando identificado como MAURO RAFAEL BARRETO... Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud.. Solicito el aseguramiento del vehículo incautado,; y del dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas,. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle Bolívar, cerca del cerro Pan de Azúcar, casa Nº 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre. y expresando: yo soy consumidor y esa droga era mi consumo y yo que tenia eran cuatro piedras y el dinero que yo traía era producto de mi trabajo como albañil. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede observa que en la acta de declaración del testigo utilizado por los funcionarios en el procedimiento este mismo declara que el estaba aparado en la bodega cerca de su casa cuando pudo ver que cuatro señores tenían pegado a un señor en una bicicleta frente a la puerta de sus casa y es cuando el va corriendo a ver lo que esta pasando y es cuando las persona se identifican como funcionarios de la policía municipal y le piden la colaboración para entrar a la casa porque el señor que tenían detenido había lanzado algo por encima de la puerta de su vivienda, como puede evidenciarse el testigo utilizado por los funcionarios policiales, en ningún momento presencio que mi defendido tuviese en sus poder o hubiese lanzado la presenta droga que dice los funcionarios que tenia mi defendido e incluso se puede evidenciar que el testigo no presencio en ningún momento la revisión inicial que se le hiciera a mi defendido e incluso cuando lo volvieron a revisar delante de el no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en ninguno de sus numerales y aunado a ello que solamente fueron los funcionarios fueron los que presuntamente vieron mas no el testigo lo presuntamente lanzado a esa casa no habiendo testigo presenciales del hecho que puedan dar fe con el dicho con los funcionarios es por lo que solicito la libertad de mi defendido en el caso en que esta defensa no comparta el criterio de esta defensa solicito una medida menos gravosa que la privativa de la libertad . Finalmente solicito de este honorable Tribunal sirva expedirme copia simple del acta que se levante producto de la celebración de esta audiencia. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden En fecha diecisiete (17) de mayo, siendo las 04.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación por el Barrio las Palomas de la calle Rió Viejo de esta ciudad, ya que esa zona es utilizada para la distribución de droga, cuando lograron avistar a un ciudadano el cual iba a borde de una bicicleta de reparto de color negro con azul, y vestía bermuda de color negro, chemise de color azul y una gorra de color marrón con un logo tipo de marca Niké, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando el mismo la orden y acelerando su marcha por lo que se inicio una persecución logrando interceptarlo frente a una vivienda frisada de color azul, ubicada en la calle Río Viejo y este al notar la presencia policial logro despojarse del interior de sus bolsillo delantero una cajita de cartón de color blanco de tamaño regular y la lanzo por la puerta de la mencionada vivienda, le preguntaron al ciudadano que porque tomo esa actitud, y les manifestó que el no había lanzado nada para allá, asimismo se apersono un ciudadano de edad mayor manifestando ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, igualmente le manifestaron que el ciudadano que estaba retenido había introducido algo por encima de la puerta de su vivienda, solicitándole el permiso para acceder a la misma y a la vez que sirviera de testigo, aceptando colaborar, una vez que entraron a la vivienda en la parte de la sala, observaron una cajita de cartón de color blanco con rojo con letras identificastivas “COMPLEJO DE VITAMINA B”, la cual contenía diecinueve (19) bolsitas de color azul, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presuntamente cocaína y una (01) de sustancia compacta de color beige de la presunta droga Crack. Posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incáutale en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450.oo.). En vista de esto se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten quedando identificado como MAURO RAFAEL BARRETO. materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta policial cursante al folio 2 y su vuelto Acta de entrevista rendida por quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado y quien da fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial ciudadano RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, al folio 03 Acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos y la incautación de cierta cantidad de sustancia presunta droga de la denominada cocaína; y crack; al folio 06 cursa planilla en la cual se deja constancia de la incautación de un vehículo involucrado en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa penal, el cual responde a las características siguientes: tipo: bicicleta, marca: sin marca, color: negro y azul serial cuadro RO8415, modelo RIN Nº 26 al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario WISTON VERASTEGUI, donde reciben actuaciones del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES., al folio 11 cursa acta de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía Del Ministerio Publico, al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia física donde se determinó un peso bruto de nueve gramos con ciento cuarenta y cinco miligramos (9,145 mg) para la sustancia de cocaína un gramo con cuatrocientos ochenta miligramos (1,480 mg) para la sustancia de crack, al folio 17 cursa; memorando Nº 9700-174-SDEC-1093, donde se deja constancia que el imputado registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra las personas según expediente b-268.572, de fecha 29/08/81. CICPC/Cumana, Por el delito sobre robo y hurto de vehiculo automotor según expediente B-764.743de fecha 17/08/84 y por el delito Contra la propiedad (hurto), según expediente C-244.245 de fecha 31/03/87, por el Delito Contra la Propiedad ( hurto ) Según expediente D- 376.597de fecha 29/07/92.; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre. quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se decreta el aseguramiento del vehículo incautado, y del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación a la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA