REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091

Visto el petitorio de los Abgs. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, actuando en este acto en el carácter de como Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octavo Provisorio de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales; quienes solicitan se les acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 parágrafo primero y 252; cumpliendo con lo pautado en los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República, artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 250 primer aparte y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO SERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

Señalan los Fiscales del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presentan esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los investigados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitan a este Tribunal en consecuencia decrete en contra de los investigados de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Infiere la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos que ameritan privación de libertad y se encuentran previstos en las siguientes normas: Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; los cuales no están evidentemente prescitos por haberse realizado en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:40 P.M., por instrucciones de la Inspector Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumana, se constituyó un Punto de Control, ubicado en Sector de Cascajal, frente a la Panadería “La Gran Reina”, de la Ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando Policial, a saber; Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos, y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad Policial, exponiendo que por el Sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta de color Azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente, pasado un tiempo los referidos funcionarios, observaron un vehículo con las mismas características por ese sitio, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual los sujetos que tripulaban el mencionado vehículo según los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución en caliente, uniéndose a estas acciones en apoyo los funcionarios, Agente Juan Miguel Betancourt, Detective Erwin Martínez, Sub-Inspector Jesús Maurera, Insp. José González, y el Comisario Ronald Espinoza, suscitándose entre los referidos funcionarios y los tres sujetos que tripulaban en vehiculo marca; Ford, Modelo Fiesta, color Azul, Placas FBY-06P, un presunto intercambio de disparos y es cuando los sujetos caen heridos en el sitio ubicado en la calle principal frente a la Panadería “La Gran Reina”, de la Urbanización Cascajal, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, desde donde son trasladados hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, donde llegan las victimas sin signo vitales, según diagnostico por los médicos de guardia.-


2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:

1) Acta de inicio de la investigación de fecha 13 de Noviembre de 2010, donde se hace mención de los investigados.

2) Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de Noviembre de 2010.

3) Acta de Inspección Técnica a los cadáveres de las víctimas, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de noviembre de 2010.

4) Acta de entrevista a la ciudadana; YNES NIOZOTHY ROJAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.547, quien tiene conocimiento referencial de los hechos, de fecha 13 de noviembre de 2010.

5) Acta Policía, de fecha 13 de noviembre de 2010, emanada de la División de Sustanciación e Investigación Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana-Estado Sucre.

6) Acta de Entrevista, tomada en el CICPC, en fecha 17 de noviembre de 2010, al ciudadano; VICTOR HUGO MARIN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.912.696, quien expuso: “…Tengo conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal Cumana, causaron la muerte a mi hermano de nombre; OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, en momentos que mi hermano se encontraba trabajando como taxista….tengo conocimiento que a mi hermano los funcionarios de la policía municipal detuvieron a mi hermano en una alcabala en el sector cascajal de esta ciudad y bajan del vehículo a los dos sujetos que iban en el vehículo de mi hermano y los revisaron a los tres y no le encontraron ningún tipo de objeto que se relacione con algún delito, luego lo sometieron a los tres y les dijeron que se lanzaran al suelo, luego que mi hermano y los dos sujetos desconocidos estaban tirados en el suelo los policías los ajusticiaron a los tres, presentando mi hermano hoy occiso una herida en la Región Occipital Izquierda con salida en la Región Temporal Derecha y tengo conocimiento que a mi hermano le dispararon a próximo contacto…”.

Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando que existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos pre calificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la posible conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia con las conductas asumidas por los funcionarios policiales que se investigan en esta causa, han sido contumáces, trayendo una obstaculización al proceso de investigación, pues como lo señalan los fiscales, los investigados han sido citados en varias oportunidades tal como consta en las siguientes fechas:

• En fecha 18 de Junio de 2011, se recibe de la División de Sustanciación e Investigaciones Penales, de la Policía Municipal de Cumana, oficio 086-11, mediante el cual informa que fueron entregadas las Boletas de Notificación emanada de este Despacho de fecha 17 de junio de 2011, mediante las cuales se les informan a los funcionarios; Comisario (I.A.P.M.S) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE MANUEL MAURERA MENDOZA, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE GONZALEZ, Sub Inspector (I.A.P.M.S) JULIO SERRANO MONTAÑO, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, Agente (I.A.P.M.S) JUAN BETANCOURT y Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT, que deben comparecer al Despacho Fiscal el día 28 de junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, acompañados de su abogado defensor debidamente juramentado por el Tribunal de Control, a los fines de ser imputado en la presente causa.-

• En fecha 17 de febrero de 2012, se dio por notificado el Inspector JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, de que debe comparecer ante el Despacho Fiscal el día 09 de marzo de 2012, con su abogado de confianza a los fines de su Imputación Formal, en el presente caso.-

• En fecha 17 de febrero de 2012, se dio por notificado el Sub-Inspector JULIO SERRANO MONTAÑO, de que debe comparecer ante el Despacho Fiscal el día 09 de marzo de 2012, con su abogado de confianza a los fines de su Imputación Formal, en el presente caso.-

• En fecha 17 de febrero de 2012, se dio por notificado el Comisario RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, de que debe comparecer ante el Despacho Fiscal el día 09 de marzo de 2012, con su abogado de confianza a los fines de su Imputación Formal, en el presente caso.-

• En fecha 17 de febrero de 2012, se dio por notificado el Detective MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, de que debe comparecer ante el Despacho Fiscal el día 09 de marzo de 2012, con su abogado de confianza a los fines de su Imputación Formal, en el presente caso.

• En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibe de la División de Sustanciación e Investigaciones Penales, de la Policía Municipal de Cumana, oficio 055-12, mediante el cual informa que fueron entregadas las Boletas de Notificación emanada de este Despacho de fecha 22 de marzo de 2012, mediante las cuales se les informan a los funcionarios; Comisario (I.A.P.M.S) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERO, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE MANUEL MAURERA MENDOZA, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE GONZALEZ, Sub Inspector (I.A.P.M.S) JULIO SERRANO MONTAÑO, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, Agente (I.A.P.M.S) JUAN BETANCOURT y Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT, que deben comparecer al Despacho Fiscal el día 02 de abril de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de ser imputados en la presente causa.-

• En fecha 16 de abril de 2012, se recibe de la División de Sustanciación e Investigaciones Penales, de la Policía Municipal de Cumana, oficio 068-12, mediante el cual informa que fueron entregadas las Boletas de Notificación emanada de este Despacho de fecha 13 de abril de 2012, mediante las cuales se les informan a los funcionarios; Comisario (I.A.P.M.S) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERO, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE MANUEL MAURERA MENDOZA, Inspector (I.A.P.M.S) JOSE GONZALEZ, Sub Inspector (I.A.P.M.S) JULIO SERRANO MONTAÑO, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, Agente (I.A.P.M.S) JUAN BETANCOURT y Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT, que deben comparecer al Despacho Fiscal el día 17 de abril de 2012, a las 2:00 horas de la tarde, a los fines de ser imputado en la presente causa.-

Trayendo como consecuencia que hasta la presente fecha no se ha podido materializar el acto formal de imputación pues los referidos Funcionarios no se han presentado al Despacho Fiscal con su Abogado de confianza a tal fin, obstaculizando la investigación y finalmente, se presume el peligro de fuga, ello en virtud de la posible pena a imponer supera con creces el límite establecido el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO SERRA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL OSWALDO RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO SERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a los solicitantes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS