REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002409
ASUNTO : RP01-P-2012-002409

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las presvistas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDIS CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, y a favor de la víctima, l, a saber: La Salida Del Hogar Independientemente De La Titularidad Sobre La Misma, La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y La Prohibición De Realizar Actos De Intimidación O Acoso Por Si Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Abg. DAYANA BRITO;, quien en este acto:: “ colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DOUGLAS RAFAFEL CEDEÑO MOROCOIMA; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: en fecha 16 de mayo de 2012, compareció ante el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, del I.A.P.E.S:, la ciudadana NEUDYS CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, a fin de denunciar su pareja DOUGLAS RAFAFEL CEDEÑO MOROCOIMA quien manifestó que su pareja la agredió con un puño en el ojo izquierdo, en la cabeza y una patada en la columna, seguidamente se conformo una comisión policial y a en las inmediaciones del mercado municipal del municipio andes Eloy blanco, la referida ciudadana señalo a un ciudadano que vestía pantalón largo color azul, como la persona que la agredió, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y se le informo el motivo de nuestra presencia, solicitándose que nos acompañara hasta el comando policial, no sin antes realizarle una revisión corporal, quedando identificados como DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA, Venezolano, 33 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.318.498, de Profesión u oficio Albañil, Nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-11-1978, nombre de sus padres Ángel José Cedeño y Evagelista del Valle Morocoima, quien aportó como su domicilio el siguiente: provisionalmente en casa de mi mama que queda en Barrio Carlos Andrés, Calle Principal o Eligio Velásquez casa S/N cerca bodega de la señora Fidelina Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre. En este estado se instó al imputado a mantener su dirección actualizada.; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDIS CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR Y ASÍ MISMO, SOLICITÓ DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 ORDINAL TERCERO SEAN IMPUESTAS LA MEDIDAS CONTENIDA EN EL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 87, EJUSDEM, CONSISTENTE EN IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR, LA SALIDA DEL HOGAR INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD SOBRE LA MISMA; se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto al imputado quien se identificó como DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA, Venezolano, 33 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.318.498, de Profesión u oficio Obrero, Nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-11-1978, residenciado En Calle Peru, Casa S/N, el Porvenir, Sector la Represa de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad en declarar exponiendo lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; por cuanto también falta diligencias que practicar, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS CAROLINA MOLINA RODRÍGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: AL FOLIO 02 CURSA ACTA DE DENUNCIA COMUN FORMULADA POR LA CIUDADANA Neudis Carolina Molina Rodríguez. Al folio 03 acta de investigación Penal suscrita por funcionarios actuantes Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos en fecha veintiséis 16 de mayo de dos mil doce, compareció ante el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, del I.A.P.E.S:, la ciudadana NEUDYS CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, a fin de denunciar su pareja DOUGLAS RAFAFEL CEDEÑO MOROCOIMA quien manifestó que su pareja la agredió con un puño en el ojo izquierdo, en la cabeza y una patada en la columna, seguidamente se conformo una comisión policial y a en las inmediaciones del mercado municipal del municipio andes Eloy blanco, la referida ciudadana señalo a un ciudadano que vestía pantalón largo color azul, como la persona que la agredió, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y se le informo el motivo de nuestra presencia, solicitándose que nos acompañara hasta el comando policial, no sin antes realizarle una revisión corporal, quedando identificados como DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA, Venezolano, 33 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.318.498, de Profesión u oficio Obrero, Nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-11-1978, residenciado En Calle Peru, Casa S/N, el Porvenir, Sector la Represa de Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre. A los folios 08 y 09 cursa Acta de los derechos de la Victima. Al folio 05 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas a l presunto agresor DOUGLAS RAFAFEL CEDEÑO MOROCOIMA. Al folio 10 cursa examen medico efectuado a la ciudadana Neudis Molina. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojo Contusión equimótica en región periorbitaria a predominio infraorbitaria y malar izquierda. Contusión edematosa y equimiotica digitiforme (04) en hemicara izquierda refiriendo dolor en maxilar inferior izquierdo que limita la apertura bucal. Asistencia médica por un (01) día. Tiempo de Curación e Incapacidad por ocho (08) días. Secuelas No. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de las medidas de seguridad y protección, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en la salida inmediata del agresor del hogar común independiente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDIS CAROLINA MOLINA RODRIGUEZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, todo de conformidad con los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA SALIDA INMEDIATA DEL AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado el imputado: DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO MOROCOIMA, Venezolano, 33 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.318.498, de Profesión u oficio Albañil, Nacido en Cariaco, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-11-1978, nombre de sus padres Ángel José Cedeño y Evangelista del Valle Morocoima, quien aportó como su domicilio el siguiente: provisionalmente en casa de mi mama que queda en Barrio Carlos Andrés, Calle Principal o Eligio Velásquez casa S/N cerca bodega de la señora Fidelina Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre. En este estado se instó al imputado a mantener su dirección actualizada. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO DE SALA,
ABOG. EDUARDO FIGUEROA